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CSJ - STL8327-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8327-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8327-2022 Radicación n.° 66998 Acta 20 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la empresa PLASMAR S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, asunto al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a CARLOS JULIO RESTREPO y a las demás partes, intervinientes e interesados, dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La empresa accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, junto con los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, buenaRadicación n.° 66998

SCLAJPT-11 V.00 fe, confianza legítima y de «racionalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expuso que Carlos Julio Restrepo presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se reconociera un vínculo laboral a término fijo y, que posteriormente, se convirtió en indefinido y la declaratoria del despido injusto, en consecuencia, se le pagaran los

reconociera un vínculo laboral a término fijo y, que posteriormente, se convirtió en indefinido y la declaratoria del despido injusto, en consecuencia, se le pagaran los salarios dejados de percibir, así como la sanción del artículo 64 del CST. Que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín admitió la demanda el 18 de noviembre de 2019 y él la contestó; que se opuso a la mayoría de las pretensiones invocadas y dejó claro que sí se dio el preaviso de no prórroga del contrato, al enviar carta el 29 de abril de 2019, es decir, «con más de 30 días de antelación a la fecha de vencimiento del término pactado». Afirmó que, el 24 de noviembre de 2021, el juzgador de primer grado declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y la absolvió; determinación que fue objeto de apelación por su contraparte, con el argumento de que el «contrato de trabajo celebrado entre las partes se renovó el 9 de junio de 2019 al 8 de junio de 2020, y como consecuencia de ello, se debió ordenar el pago de la indemnización por despido injusto». Que, el 5 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió: 2Radicación n.° 66998

SCLAJPT-11 V.00

1. Se REVOCA la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el 24 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario instaurado por el

1. Se REVOCA la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el 24 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario instaurado por el señor CARLOS JULIO RESTREPO PUERTA en contra de PLASMAR S.A., para su lugar declarar que al actor no le fue preavisada la terminación de su contrato de término en los términos de ley, por lo que el mismo se renovó del 9 de junio del 2019 al 8 de junio del 2018, dando lugar a la indemnización por despido injusto por valor de SETENTA MILLONES DIECINUEVE MIL DOCIENTOS PESOS $70.019.200), suma que deberá ser indexada al momento del pago.

2. Sin costas en ambas instancias a cargo de la demandada, se fijan agencias en derecho en la suma de $1.000.000 de pesos.

Las agencias en derecho en primera instancia deberán ser trazadas por el señor juez.

3. Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al juzgado de origen.” Se quejó de la anterior determinación, pues, a su juicio, se «desconoce el precedente judicial de forma vertical, al advertir que mi representada no cumplió con los requisitos establecidos para realizar el preaviso, cuando la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, ha sostenido que el preaviso no tiene que incluir la palabra exacta “No Prórroga” si no que debe tener clara la intención de no

Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, ha sostenido que el preaviso no tiene que incluir la palabra exacta “No Prórroga” si no que debe tener clara la intención de no continuar con el contrato de trabajo, como ocurrió en el caso en concreto».

Añadió que: En el presente caso existió una indebida valoración probatoria por parte del Tribunal, al no tener en cuenta los hechos probados, y pruebas llevadas en el caso en primer instancia e igualmente argumentos por parte de mi representada en segunda instancia, en lo que se refiere al preaviso presentado por PLASMAR S.A al señor Carlos Julio Restrepo Puerta el día 29 de abril de 2019, donde se le manifestaba que su contrato vencía el 8 de junio de 2019 y posteriormente mi representada ratificó su intención de dar por terminado el contrato de trabajo en la carta

3Radicación n.° 66998 SCLAJPT-11 V.00 entregada al señor Carlos Julio Restrepo Puerta, donde se le indicaba que se daba por terminado el contrato de trabajo y se recordaba al preaviso del 29 de abril de 2019. Indicó que el contrato de trabajo era un acuerdo de voluntades, que desde un principio consintieron las condiciones de trabajo; que en el caso de «autos se acordó que el contrato de trabajo entre el señor Carlos Julio Restrepo Puerta y Plasmar S.A, tiene como modalidades contrato a término fijo, por esta razón debe primar la voluntad de las partes, donde se establece que este tendrá un fin, el cual se manifestó en las dos cartas entregada al señor Carlos Julio Restrepo Puerta».

término fijo, por esta razón debe primar la voluntad de las partes, donde se establece que este tendrá un fin, el cual se manifestó en las dos cartas entregada al señor Carlos Julio Restrepo Puerta». Aunado a ello, expresó que el colegiado incurrió en vía de hecho por desconocimiento horizontal frente a un asunto donde se debatió un tema similar y se falló diferente, es así que, el radicado No. 38190 del 27 de abril de 2010 de la Corte Suprema de Justicia señalaba que «la razón del preaviso era el hecho de no prorrogar el contrato o simplemente finiquitar el contrato a término fijo, no habla de una palabra textual que deba tener la carta de preaviso, simplemente de manifestar esta intención del empleador». Que el tribunal denunciado citó la providencia CSJ SL2084 del 20 de mayo de 2019, pero le «dio un alcance diferente a lo dicho en misma (sic) sentencia» donde se expuso: «Ahora bien, por los especiales e importantes efectos que tiene la referida comunicación, es necesario que se exprese por escrito y, lo más importante, que contenga clara e inequívocamente la mencionada “determinación de no 4Radicación n.° 66998 SCLAJPT-11 V.00 prorrogar el contrato…” pues como ya se dijo, cualquier silencio o duda al respecto lo transforma la ley en una prórroga automática o tacita reconducción». Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 5 de

prórroga automática o tacita reconducción». Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 5 de mayo de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y se emita una nueva en la que se hiciera una valoración adecuada de las pruebas y se respetaran los precedentes. Mediante proveído de 9 de junio de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La autoridad judicial accionada indicó que no era necesario otros argumentos a los expuestos en la sentencia denunciada, por lo que se atenía a ella. El vinculado Carlos Julio Restrepo mencionó cuáles hechos le constaban y los que no y expuso que la determinación fustigada no era caprichosa, pues, contrario a ello, se había realizado un estudio de las normas y la situación fáctica en particular. Igualmente, que el colegiado denunciado se ciñó a la jurisprudencia que era compatible con el caso, por lo que no existía un desconocimiento de precedentes. En ese sentido, pidió que se denegara la acción. 5Radicación n.° 66998

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto 6Radicación n.° 66998 SCLAJPT-11 V.00 hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la

sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto 6Radicación n.° 66998 SCLAJPT-11 V.00 hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se denuncia la providencia de 5 de mayo de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que revocó la de primera instancia y, en consecuencia, lo condenó al pago de la indemnización por despido injusto. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad, la Sala estudiará la determinación fustigada, oportunidad en la que e l ad quem mencionó que el problema jurídico a resolver era: «¿Si la carta fechada el 29 de abril del 2019 y enviada al actor por parte de la demandada, por medio de la cual se le indicaba la fecha en la cual vencía su contrato, hace las veces de un preaviso, o si, por el contrario, el no haberse indicado expresamente en la misma, que el contrato no sería renovado, le resta eficacia al documento, originando que el contrato del demandante se renovara por el término de un año?. Como tesis, expuso que: El problema jurídico se resuelve bajo la tesis según la cual, i) la comunicación del 29 de abril de 2019 entregada al demandante, en la cual se le indicaba la fecha de vencimiento de su contrato, no cumple con los requisitos legales para configurar el preaviso, toda vez que no se informó, de manera clara e inequívoca, la

en la cual se le indicaba la fecha de vencimiento de su contrato, no cumple con los requisitos legales para configurar el preaviso, toda vez que no se informó, de manera clara e inequívoca, la voluntad del empleador de no renovarlo; ii) el contrato a término fijo suscrito entre las partes, se renovó por el término de un año siendo procedente reconocer la indemnización por despido injusto que corresponde a los salarios causados desde el 9 de junio del 2019 y hasta el 8 de junio del 2020, en consecuencia, la sentencia debe ser REVOCADA. 7Radicación n.° 66998

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El colegiado expresó que sobre el tema del preaviso y la forma en la que el mismo se debía realizar, esta Corporación en sentencia CSJ SL 2084-2019, indicó: «(…) se puede evidenciar que en la comunicación del 21 de marzo de 2006 (fol. 27 y 115), en la que se fundamentó el Tribunal, tan solo se recordó la fecha de terminación del plazo del contrato de trabajo, pero no le fue expresada al trabajador, de manera cierta y perceptible, la decisión de la empresa de no prorrogarlo y proceder a su culminación»; y, que «la ley le exige a las partes la presentación oportuna del denominado preaviso o desahucio, que no es otra cosa que un escrito en el que se consigna explícitamente «...su determinación de no prorrogar el contrato...». Señaló que, de conformidad con la jurisprudencia

preaviso o desahucio, que no es otra cosa que un escrito en el que se consigna explícitamente «...su determinación de no prorrogar el contrato...». Señaló que, de conformidad con la jurisprudencia previamente transcrita, concluía que objetivamente el documento del 29 de abril del 2019 enviado al actor, por medio de cual se le informó la fecha en la cual vencía su contrato, «no hace las veces de un preaviso, ya que no se expresó en el mismo, de manera concreta, la voluntad del empleador de no renovarlo». Acto seguido, aseveró: Nótese que la misiva mediante la cual se comunica al actor de la terminación del contrato de trabajo con la simple invocación el numeral 1 del artículo 46 del CST, no reúne las exigencias legales para tenerse como un preaviso de no prórroga, puesto que solo se concreta en una manifestación de tipo informativo y no contiene la expresión negativa de no prorrogar el contrato. Aunado a lo anterior, debe decirse que en la sentencia C-036 de 2020, la Corte Constitucional enseña que: “el artículo 6. del Decreto 2351 de 1965 modificó el artículo 61 del CST, en el cual 8Radicación n.° 66998 SCLAJPT-11 V.00 se regulan las causales de terminación del contrato y entre estas, no contempla el preaviso”, lo cual permite colegir que la expiración del plazo fijo pactado en el contrato es solo uno de los modos de terminación del contrato de trabajo previstos en la Ley, y que el preaviso es la facultad que tienen las partes de darlo por

expiración del plazo fijo pactado en el contrato es solo uno de los modos de terminación del contrato de trabajo previstos en la Ley, y que el preaviso es la facultad que tienen las partes de darlo por terminado al vencimiento del plazo pero siempre que se manifieste inequívocamente la decisión de no prorrogarlo, única forma para que el contrato de trabajo termine al cabo del plazo fijo pactado. De otra parte, es de destacar, como antes se indicó, que en sub lite se probó que el empleador remitió al trabajador una nueva comunicación el 07 de junio de 2019, en la cual da por terminado el contrato de trabajo e invoca el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que regula la extinción unilateral del contrato sin justa causa, conducta con la cual desvirtúa la comunicación inicial y da cuenta que el empleador asumió que el contrato se encontraba prorrogado, entendimiento que compartió el trabajador demandante. En este sentido relieva la Sala que tratándose de contratos a terminó fijo el vencimiento no genera per se la terminación del contrato, pues lo que da lugar a la extinción del vínculo es la decisión de no prorrogarlo y en ese sentido el legislador en el numeral 1 del artículo 46 del Código Sustantivo de Trabajo, exige al empleador que comunique al trabajador la disposición de no prórroga del contrato. El juez plural mencionó que «de manera que si, como en este caso, solo se notifica la fecha de terminación no puede inferirse de manera inequívoca que el contrato no será renovado, siendo así, las palabras “vencimiento” y “no

este caso, solo se notifica la fecha de terminación no puede inferirse de manera inequívoca que el contrato no será renovado, siendo así, las palabras “vencimiento” y “no prorroga” desde el punto de vista jurídico, son conceptos distintos y no pueden ser considerados sinónimos como lo concluyó el a quo». Por lo anterior, revocó la sentencia de primer grado, «para declarar que el contrato de trabajo a término fijo que unió a las partes se prorrogó por un año, del 9 de junio del 2019 al 8 de junio del 2020». 9Radicación n.° 66998

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En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el juez de segundo grado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre

so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En ese orden de ideas, se negará la acción de tutela, por las razones expuestas. 10Radicación n.° 66998

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.° 66998

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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