CSJ - STL8327-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8327-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL8327-2024 Radicación n.° 75218 Acta 22 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que ÁNGELA ELIZABETH MONTENEGRO BARRAGÁN, MARÍA MÉLIDA BARRAGÁN DE MONTENEGRO y ANGIE CAROLINA ESPINOSA MONTENEGRO interpusieron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Las promotoras, por medio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y publicidad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Albeiro Forigua Galindo presentó demanda ordinaria laboralRadicación n.° 75218 SCLAJPT-12 V.00 contra las accionantes, para que se declarara que les prestó sus servicios en virtud de un contrato de trabajo desde el 16 de marzo de 2013 hasta el 3 de diciembre de 2013. En consecuencia, se las condenara a reconocerle y pagarle los salarios insolutos, prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, indemnización plena de perjuicios por accidente de trabajo, sanción moratoria e indexación de las sumas reconocidas.
pagarle los salarios insolutos, prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, indemnización plena de perjuicios por accidente de trabajo, sanción moratoria e indexación de las sumas reconocidas. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, bajo el radicado 73001310500220140003900, autoridad que, mediante proveído 11 de febrero de 2024, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a las encausadas. El 14 de febrero de 2014, el demandante envió citatorio a las demandadas a la finca la fortaleza, ubicada en el kilómetro 4 de la vía Alvarado – Ibagué-, de propiedad de Angie Carolina Espinosa Montenegro y María Melina Barragán de Montenegro, predio que administraba Ángela Montenegro; sin embargo, el 17 de febrero de 2014, la empresa de mensajería -Sur Envíos Ltda.- informó que la entrega de los sobres se rehusó. El 12 de marzo de 2014, el accionante presentó al juzgado solicitud de emplazamiento de las demandadas, argumentando que «se rehusaron a recibir el correo que las notificaba personalmente de la existencia de la demanda» y que «no cono[cía] nuevo domicilio de ellas» ; el Juzgado, mediante auto de 28 de marzo de 2014, negó la solicitud de emplazamiento y ordenó al apoderado que adelante «los trámites de notificación por aviso». En cumplimiento de lo ordenado por el Juzgador, el 4 de abril de
mediante auto de 28 de marzo de 2014, negó la solicitud de emplazamiento y ordenó al apoderado que adelante «los trámites de notificación por aviso». En cumplimiento de lo ordenado por el Juzgador, el 4 de abril de 2014 el demandante remitió a las demandas aviso en el que les comunicó que, en el Juzgado Segundo Laboral del Ibagué, «mediante providencia 2Radicación n.° 75218 SCLAJPT-12 V.00 con fecha 11 de febrero de 2024, se admitió demanda ordinaria laboral en su contra», pero, de nuevo, la empresa de mensajería Sur Envíos Ltda. informó que el mismo fue rehusado. Inconforme, el promotor presentó escrito el 9 de mayo de 2014, a través del cual solicitó se ordenara el emplazamiento de las encausadas. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante proveído 16 de julio de 2014, accedió a dicha solicitud y ordenó el emplazamiento de las demandas en el periódico El Tiempo y en el diario Nuevo Día. Asimismo, designó curador ad litem para que ejerciera su representación. Surtido el trámite de rigor, el 16 de enero de 2015 la curadora ad litem designada se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda y la contestó en el término de 10 días otorgado para tal fin. Posteriormente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué profirió sentencia el 12 de febrero de 2021, en la que declaró la
Posteriormente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué profirió sentencia el 12 de febrero de 2021, en la que declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, desde el 16 de marzo de 2013 hasta el 3 de diciembre del mismo año. En consecuencia, condenó a las demandadas, hoy accionantes, a pagar al demandante los salarios insolutos, prestaciones sociales, sanción moratoria e indexación. Por último, las absolvió de las demás aspiraciones. Inconforme con la absolución sobre algunas de sus pretensiones, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual se «negó» por no haberse sustentado en la misma audiencia, conforme a lo establecido artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social Laboral. 3Radicación n.° 75218
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Mediante proveído 12 de febrero de 2021, el juzgado fijó agencias en derecho y ordenó la liquidación de las costas procesales. El 31 de agosto de 2023, las accionantes presentaron incidente de nulidad por presunta notificación indebida de la demanda, aspiración que el Juzgado rechazó en auto de 7 de diciembre de 2023, con fundamento en que, conforme lo establece el inciso primero del artículo 134 del Código General del Proceso, «se rechazará de plano la nulidad planteada por cuanto el escrito se recibió el 31 de agosto del corriente año, esto es, más de dos años después de haberse emitido sentencia que puso fin a la litis». Contra tal determinación, las accionantes presentaron recurso de
cuanto el escrito se recibió el 31 de agosto del corriente año, esto es, más de dos años después de haberse emitido sentencia que puso fin a la litis». Contra tal determinación, las accionantes presentaron recurso de reposición el 18 de enero de 2024 y, en subsidio, apelación; el Juzgado Segundo Laboral de Ibagué declaró extemporáneo el primero mediante proveído de 25 de enero de 2024 y concedió el de alzada. A su turno, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante auto de 11 de abril de 2024, confirmó la providencia de 7 de diciembre de 2023, al considerar que los trámites de «la citación para la diligencia de notificación personal» se surtieron en la dirección registrada «y, para el efecto, se allegaron las respectivas constancias emitidas por las empresas de correo certificado, aunado a que con posterioridad a ello, se designó curadora ad litem quien representó los intereses de las demandadas». Afirman las accionantes que las autoridades convocadas les trasgredieron sus prerrogativas constitucionales con la decisión de rechazar de plano la nulidad por indebida notificación, toda vez que, en su sentir, su enteramiento del proceso declarativo fue inadecuado, dado que, «para el momento histórico en que se llevó a cabo este proceso el contexto 4Radicación n.° 75218 SCLAJPT-12 V.00 de las notificaciones era totalmente desemejante (sic) a lo que es actualmente» y, en su momento, «el artículo 318 del Código de
SCLAJPT-12 V.00 de las notificaciones era totalmente desemejante (sic) a lo que es actualmente» y, en su momento, «el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil» establecía algo diferente, de modo que debieron tenerse en cuenta las direcciones de los directorios telefónicos para ejercer la notificación. Aunado a ello, indicaron que el Tribunal erró al determinar que la oportunidad que tenían para alegar la nulidad «era [hasta] antes de que se dictara la sentencia de instancia». De acuerdo con lo anterior, pretenden la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la decisión adoptada por el Tribunal el 11 de abril de 2024, que confirmó el auto de 7 de diciembre de 2023 que rechazó la nulidad y, en su lugar, se declaré la nulidad absoluta del proceso ordinario laboral identificado con radicado No. 73001310500220140003900, y «se retrotraigan las actuaciones que se llevaron a cabo dentro del mismo». La acción de tutela se admitió mediante auto de 13 de junio de 2024, proveído en el que se ordenó notificar a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en proceso ordinario laboral 73001310500220140003900. Durante tal lapso, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué reseñó lo tramitado en la instancia, defendió la legalidad de su actuación y allegó link del expediente digital.
Durante tal lapso, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué reseñó lo tramitado en la instancia, defendió la legalidad de su actuación y allegó link del expediente digital. No se recibieron más pronunciamientos. 5Radicación n.° 75218
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv)
reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que debe resolver esta Corte consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales del promotor, al proferir la decisión de 11 de abril de 2024 en el proceso judicial originario de la presente queja. 6Radicación n.° 75218
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En ese contexto, lo primero que debe señalarse es que se advierten cumplidos los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de la tutela; además, contra la providencia que zanjó la controversia no procedía recurso alguno. Así las cosas, una vez revisada dicha decisión, se encuentra que el Tribunal planteó como problema jurídico «determinar si acertó el juzgador inicial, al negar la nulidad por indebida notificación del auto admisorio, en razón a que fue propuesta con posterioridad a la sentencia que resolvió la primera instancia». Previo a abordar el caso concreto, definió como marco normativo para resolver la litis, los artículos 29, 229 y 230 de la Constitución Política,
que resolvió la primera instancia». Previo a abordar el caso concreto, definió como marco normativo para resolver la litis, los artículos 29, 229 y 230 de la Constitución Política, 133, 134 y 292 del Código General del Proceso; 29, 41 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Ley 712 de 2001 y las providencias CC T-125 de 2010 y CSJ AL2662-2023. Seguidamente, precisó que las causales de nulidad se encuentran establecidas taxativamente por el legislador en el artículo 133 del Código General del Proceso y tienen como finalidad corregir ciertos vicios procesales que se presente en el proceso. Agregó que la oportunidad para proponerlas es hasta antes de proferirse sentencia y que, excepcionalmente, pueden ser presentadas con posterioridad, pero únicamente en los casos establecidos por esta Corte en sentencia CSJ AL2662-2023. Enseguida, aludió a lo establecido artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, para precisar que la notificación 7Radicación n.° 75218 SCLAJPT-12 V.00 establecida en dicha normativa permite a quien obra como demandado en un proceso de dicha especialidad comparecer y ser escuchado en el juicio, así como hacer uso de los medios de defensa y «trabar la relación jurídico procesal». De igual modo, se refirió al artículo 29 ibidem y resaltó que, «cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, el Juez
procesal». De igual modo, se refirió al artículo 29 ibidem y resaltó que, «cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, el Juez procederá a nombrarle un curador para la litis y se ordenará su emplazamiento por edicto, previo cumplimiento de la notificación por aviso, regulada por el artículo 292 del Código General del Proceso». A continuación, realizó un análisis de los supuestos fácticos del asunto y advirtió que: (i) La afirmación de las demandadas sobre la vulneración de sus garantías procesales al no ser notificadas a las direcciones reportadas en los directorios telefónicos de los años 2013 y 2014, «no t[enía] sustento probatorio», pues el sólo hecho de que en la guía apareciera su nombre y dirección, no indicaba que residieran o laboraran allí.
(ii) La notificación de las demandadas se intentó en la finca Fortaleza, ubicada en el kilómetro 4 de la vía Alvarado -Ibagué, del cual eran propietarias Angie Carolina Espinosa Montenegro y María Melina Barragán de Montenegro y administradora Ángela Montenegro, según se desprendía el certificado de tradición allegado al plenario N.° 350-37716 de 27 de enero de 2014. 8Radicación n.° 75218
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(iii) Se encontró debidamente probado que la diligencia de notificación personal fue «rehusada» y, por ello, se las
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(iii) Se encontró debidamente probado que la diligencia de notificación personal fue «rehusada» y, por ello, se las emplazó y se les designó curadora ad litem que ejerció su representación. En ese contexto, indicó que la notificación se surtió con el lleno de garantías legales, con lo cual no se configuraba la nulidad alegada. Por último, indicó que, aunado a ello, la nulidad se presentó de manera extemporánea, pues tuvo lugar con posterioridad a la sentencia y no tuvo su origen en hechos posteriores a esta. Con fundamento en lo expuesto, confirmó el auto apelado. En ese orden, al analizar la providencia en cita, la Sala considera que, contrario a lo alegado por el promotor del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar
de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. 9Radicación n.° 75218
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Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 10Radicación n.° 75218
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase 10Radicación n.° 75218
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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