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CSJ - STL8327-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8327-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL8327-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00467-00 Acta 7

Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la acción de tutela que promovió la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que fueron vinculados los JUZGADOS PRIMERO SEGUNDO, QUINTO, SEXTO, OCTAVO, NOVENO, DOCE, QUINCE, DIECISÉIS y VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes dentro de los procesos ordinario-laborales respectivos.

I. ANTECEDENTES

La gestora presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debidoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00467-00 SCLAJPT-11 V.00 2 proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:

Contra la accionante se promovieron los siguientes procesos en los que se pretendió se declarara la ineficacia del

del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:

Contra la accionante se promovieron los siguientes procesos en los que se pretendió se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida RPMPD al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad

RAIS:

(i) Proceso N° 76001310500620240015300/01 promovido por Daira Perea Castro.

El 30 de septiembre de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado y ordenó a la accionante traslad ar a Colpensiones el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y el bono pensional si se había pagado el valor de este.

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones y Colfondos SA apelaron. Así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta, lo que derivó la sentencia del 31 de octubre de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal accionado, que adicionó el numeral 3 de la sentencia del a quo, así:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00467-00

SCLAJPT-11 V.00 3

PRIMERO: ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia […], en el sentido de indicar que se ordena a COLFONDOS S. A. y a PORVENIR S. A. devolver a COLPENSIONES los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima […] debidamente indexados con cargo a su

PORVENIR S. A. devolver a COLPENSIONES los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima […] debidamente indexados con cargo a su propio patrimonio durante el tiempo en que administraron la cuenta de ahorro individual de la parte demandante […].

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

Colfondos SA y Porvenir SA presentaron recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 15 de enero de 2025 el Tribunal los negó. Contra dicha decisión las entidades recurrentes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, queja y por auto del 11 de marzo de 2025 el Tribunal no repuso su decisión y concedió el recurso de queja.

Esta Corporación por auto del 6 de agosto de 2025 declaró bien denegado el recurso de casación con fundamento en que Porvenir SA carec ía de interés jurídico para recurrir en casación respecto de las condenas impuestas en primera instancia que confirmó el Tribunal, toda vez que no apeló la orden de trasladar a Colpensiones el bono pensional, los saldos y rendimientos existentes en la cuenta de ahorro individual de la afiliada y adicionó que no se ocupó de desvirtuar la cifra indicada por el Tribunal, ni tampoco en persuadir a la Corte para demostrar que sí cumplía con el interés económico para recurrir, omisión que no estaba llamada a suplir de oficio la Corte.

(ii) Proceso N° 776001310501520230042000/01

tampoco en persuadir a la Corte para demostrar que sí cumplía con el interés económico para recurrir, omisión que no estaba llamada a suplir de oficio la Corte.

(ii) Proceso N° 776001310501520230042000/01 promovido por Orlando Forero Acosta.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00467-00

SCLAJPT-11 V.00 4

El 7 de junio de 202 4, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado efectuado y condenó a la accionante a trasladar a Colpensiones además de los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Colpensiones y Porvenir SA apelaron la anterior decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta, en favor de la primera, lo que deri vó la sentencia del 6 de noviembre de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal accionado, que adicionó el numeral tercero de la sentencia del a quo, en el sentido de ordenar a Porvenir el cumplimiento de la sentencia en un término de 30 días siguientes a la ejecutoria y confirmó todo lo demás.

La AFP tutelante interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 2 9 de mayo de 2025, al considerar que la entidad no c ontaba con el interés económico para recurrir . Contra dicha decisión

casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 2 9 de mayo de 2025, al considerar que la entidad no c ontaba con el interés económico para recurrir . Contra dicha decisión Porvenir SA presentó recurso de reposición y, en subsidio queja y por auto del 27 de junio de 2025 el Tribunal no repuso su decisión y concedió el recurso de queja.

Esta Corporación por auto del 10 de septiembre de 2025 declaró bien denegado el recurso de casación con fundamento en que el recurrente no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito , aRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00467-00 SCLAJPT-11 V.00 5 través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL5109-2024).

Así mismo expuso el fallo, que esta Sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elemen tos que los aprueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).

(iii) Proceso N° 76001310501620220062700/01 promovido por Martha Cecilia Aguado.

convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).

(iii) Proceso N° 76001310501620220062700/01 promovido por Martha Cecilia Aguado.

El 25 de enero de 2024, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia de la afiliación y ordenó a Porvenir SA realizar el traslado de todos los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual a Colpensiones y a ésta al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 20 de enero de 2023.

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones apeló. Así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta, lo que derivó la sentencia del 2 de diciembre de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal accionado, queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00467-00 SCLAJPT-11 V.00 6 adicionó el numeral 3 de la sentencia del a quo, en el sentido de ordenar a Porvenir SA trasladar a Colpensiones,

[…] todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación que la señora Martha Cecilia Aguado, tales como, cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si los hubiere, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro. Respecto a las cuotas de administración, porcentaje con destino a l fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y

cuentas no vinculadas, porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro. Respecto a las cuotas de administración, porcentaje con destino a l fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro descontadas, las mismas también deberán ser trasladadas a Colpensiones de manera indexada con cargo a su propio peculio.

La AFP tutelante interpuso recurso extraordinario de casación, que a través de auto de 23 de abril 2025 no concedió el fallador plural. Contra dicha decisión Porvenir SA presentó recurso de reposición y, en subsidio queja y por auto del 22 de agosto de 2025 el Tribunal no repuso su decisión y concedió el recurso de queja.

Esta Corporación por auto del 26 de noviembre de 2025 declaró bien denegado el recurso de casación con fundamento en que el recurrente no formuló recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, por lo que carece de interés jurídico para recurrir en casación en cuanto a la orden de traslado de todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora. Y frente a los conceptos adicionados en segunda instancia, concernientes a gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, primas de seguros y reaseguro, se expuso, que q uien pretende que seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00467-00 SCLAJPT-11 V.00 7 declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene

SCLAJPT-11 V.00 7 declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

(iv) Proceso N° 76001310500220220045400/01 promovido por Cesar Orlando Cardona Walteros.

El 13 de septiembre de 2024 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia de la afiliación del demandante con Colfondos SA y Porvenir SA y en lo que corresponde a la accionante, le ordenó devolver debidamente indexados los gastos de administración durante el tiempo que estuvo afiliado el demandante a la AFP, con cargo a su propio patrimonio.

Las demandadas apelaron y se surtió el grado jurisdiccional de consulta, lo que generó la sentencia del 11 de diciembre de 202 4, emitida por la Sala Laboral del Tribunal accionado, que confirmó la sentencia del a quo.

La AFP tutelante interpuso recurso extraordinario de casación, que a través de auto de 14 de mayo de 2025 no concedió el fallador plural. Contra dicha decisión Porvenir SA presentó recurso de reposición y, en subsidio queja y por auto del 27 de junio de 202 5 el Tribunal no repuso su decisión y concedió el recurso de queja.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00467-00

SCLAJPT-11 V.00 8

Esta Corporación por auto del 10 de septiembre de

decisión y concedió el recurso de queja.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00467-00

SCLAJPT-11 V.00 8

Esta Corporación por auto del 10 de septiembre de 2025 declaró bien denegado el recurso de casación con fundamento en que en los recursos impetrados las impugnantes no cumplían con la carga demostrativa que les correspondía, en tanto omit ieron efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, controvertir la liquidación realizada por el Tribunal y, al mismo tiempo, persuadir a la Corte de que sus afirmaciones, consistentes en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tienen sustento real, más allá de las aseveraciones que presentan sin soporte alguno.

(v) Proceso N° 76001310500520240016300/01 promovido por José Guillermo Garnica Parrado.

El 15 de noviembre de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali declaró l a ineficacia del traslado y condenó a la accionante a devolver íntegramente los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual por concepto de cotizaciones, rendimientos financieros, seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, bonos pensionales si los hubiere constituido, y demás emolumentos con ocasión a la afiliación del actor al RAIS, al igual que los gastos de administración previstos en el en el artículo 13 y 20 de la Ley 100 de 1993

constituido, y demás emolumentos con ocasión a la afiliación del actor al RAIS, al igual que los gastos de administración previstos en el en el artículo 13 y 20 de la Ley 100 de 1993 debidamente indexados, con cargo al patrimonio propio.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00467-00

SCLAJPT-11 V.00 9

Inconformes con la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir SA apelaron. Así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta, lo que derivó la sentencia del 19 de diciembre de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal accionado, que confirmó la sentencia del a quo.

La AFP tutelante interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, el 15 de mayo de 2025. Contra dicha decisión Porvenir SA presentó recurso de reposición y, en subsidio queja y por auto del 14 de agosto de 2025 el Tribunal no repuso su decisión y concedió el recurso de queja.

Esta Corporación por auto del 29 de octubre de 2025 declaró bien denegado el recurso de casación con fundamento en que la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asistía, toda vez que omitió realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no est aba llamada a suplir la corte, como tampoco a realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a

Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no est aba llamada a suplir la corte, como tampoco a realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera ba los 120 SMMLV, máxime que no controvirtió el cálculo realizado por el Tribunal, según el cual, el interés económico ascendía a $59.069.190.

(vi) Proceso N° 76001310500120240042500/01 promovido por Olga Liliana Sánchez Medina.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00467-00

SCLAJPT-11 V.00 10

El 28 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado y ordenó a la accionante devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; como también el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima con cargo a su propio patrimonio, previsto en el artículo 13, literal q) y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante, valores estos debidamente indexados.

Frente a dicha decisión Porvenir SA apeló y se surtió el grado jurisdiccional de consulta . El Tribunal accionado

las cotizaciones de la demandante, valores estos debidamente indexados.

Frente a dicha decisión Porvenir SA apeló y se surtió el grado jurisdiccional de consulta . El Tribunal accionado profirió la sentencia del 28 de febrero de 2025, que adicionó el numeral 3 de la sentencia del a quo, en el sentido de establecer que, al momento de cumplirse la orden, los conceptos debían estar discriminados, junto con el detalle de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante; y confirmó en todo lo demás.

La AFP tutelante interpuso recurso extraordinario de casación, que a través de auto de 14 de julio de 2025 no concedió el fallador plural. Contra dicha decisión Porvenir SA presentó recurso de reposición y, en subsidio queja y porRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00467-00 SCLAJPT-11 V.00 11 auto del 15 de agosto de 2025 el Tribunal no repuso su decisión y concedió el recurso de queja.

Esta Corporación por auto del 19 de noviembre de 2025 declaró bien denegado el recurso de casación con fundamento en que el recurrente omitió efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que presenta sin soporte alguno.

(vii) Proceso N° 76001310501220240018100/01 promovido por Jaime Cortés Wiedmann.

en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que presenta sin soporte alguno.

(vii) Proceso N° 76001310501220240018100/01 promovido por Jaime Cortés Wiedmann.

El 5 de septiembre de 2024, el Juzgado D oce Laboral del Circuito de Cali declaró no probadas las excepciones formuladas por Colpensiones, Porvenir, Colfondos y Protección SA; condenó a Protección SA a trasladar el capital acumulado de la cuenta de ahorro individual a Colpensiones y costas a cargo de las AFP.

No conformes, Colpensiones y Colfondos SA apelaron y se surtió el grado jurisdiccional de consulta. El Tribunal dictó sentencia el 31 de marzo de 2025, en la que modificó el numeral 3 de la sentencia del a quo, así:

“TERCERO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. que, una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a reintegrar a Colpensiones dentro de los 30 días, losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00467-00 SCLAJPT-11 V.00 12 aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual. Además, a devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente in dexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esa

primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente in dexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esa administradora. DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.”

La AFP tutelante interpuso recurso extraordinario de casación, que a través de auto de 27 de junio de 2025 no concedió el fallador plural. Contra dicha decisión Porvenir SA presentó recurso de reposición y, en subsidio queja y el Tribunal no repuso su decisión y concedió el recurso de queja. Esta Corporación por auto del 26 de noviembre de 2025 declaró bien denegado el recurso de casación con fundamento en que el recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones ni tampoco controvirtió la liquidación realizada por el Tribunal, pues omitió efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.

Así mismo expuso el fallo, que esta Sala reiteró la obligación que tiene q uien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de dudaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00467-00

sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de dudaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00467-00 SCLAJPT-11 V.00 13 frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL31642024).

(viii) Proceso N° 76001310502020230023100/01 promovido por Miryam Rojas Neira.

El 7 de octubre de 2024, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia de la afiliación ineficaz el traslado y condenó a la accionante a trasladar a Colpensiones los valores recibidos por concepto de gastos de administración, debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifiquen.

Posteriormente las administradoras apelaron y se surtió el grado jurisdiccional de consulta, lo que derivó la sentencia del 28 de marzo de 2025, emitida por la Sala Sexta Laboral del Tribunal accionado, que modificó el numeral 4 de la sentencia del a quo, así:

ORDENAR a Porvenir S.A., Skandia S.A. y Colfondos S.A. trasladar a Colpensiones los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, las primas de los seguros previsionales y los gastos de administración, sumas debidamente indexadas y que, al momento de atender la orden, igualmente deberán aparecer

trasladar a Colpensiones los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, las primas de los seguros previsionales y los gastos de administración, sumas debidamente indexadas y que, al momento de atender la orden, igualmente deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA y Skandia SA interpusieron recurso extraordinario deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00467-00 SCLAJPT-11 V.00 14 casación, los que fueron negados por el juez plural, en proveído de 14 de julio de 2025 . Contra dicha decisión Porvenir SA presentó recurso de reposición y, en subsidio queja y por auto del 01 de septiembre de 2025 el Tribunal no repuso su decisión y concedió el recurso de queja.

Esta Corporación por auto del 5 de noviembre de 2025 declaró bien denegado el recurso de casación con fundamento en que las administradoras de pensiones no se ocuparon de la carga demostrativa que les asiste, toda vez que omitieron realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumplían con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no est aba llamada a suplir la Corte, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si superan los 120 SMMLV, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.

establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si superan los 120 SMMLV, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.

(ix) Proceso N° 76001310500920230051000/01 promovido por Henry Rincón Jiménez.

El 28 de noviembre de 2023, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali declaró ineficaz el traslado y ordenó a la accionante a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del accionante, con sus respectiv os rendimientos financieros, y reali zar la devolución de las cuotas de administración, del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y de lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00467-00 SCLAJPT-11 V.00 15 primas previsionales para los riesgos de invalidez y muerte, con cargo a su propio patrimonio, por el tiempo en que el afiliado estuvo en la AFP.

Colpensiones apeló y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor suyo , lo que derivó la sentencia del 30 de julio de 202 4, emitida por la Sala Laboral del Tribunal accionado, la cual modificó el numeral 4 de la sentencia del a quo, así:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral 4º - de la Sentencia No. 327 del 28 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que la devolución de las cuotas de administración, del porcentaje

del 28 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que la devolución de las cuotas de administración, del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y de las primas previsionales debe realizarse en valores debidamente indexados, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, que a través de auto de 1.° de octubre de 2024 el colegiado de alzada negó. Contra dicha decisión Porvenir SA presentó recurso de reposición y, en subsidio queja y por auto del 5 de agosto de 2025 el Tribunal no repuso su decisión y concedió el recurso de queja.

Esta Corporación por auto del 15 de octubre de 2025 declaró bien denegado el recurso de casación y expuso,

En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó y confirmó la de primer grado, en virtud de la apelación de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, en tanto Porvenir

S. A. no apeló la sentencia de primera instancia, lo que hace es posible deducir su conformidad con la totalidad de lo allí resuelto, por lo que carece de interés jurídico para acudir en casación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00467-00

SCLAJPT-11 V.00 16

Ahora, si bie n el juez plural adicionó la sentencia primigenia, lo cierto es que en lo concerniente a Porvenir S. A. lo único que incluyó fue la indexación de algunos de los rubros

SCLAJPT-11 V.00 16

Ahora, si bie n el juez plural adicionó la sentencia primigenia, lo cierto es que en lo concerniente a Porvenir S. A. lo único que incluyó fue la indexación de algunos de los rubros objeto de condena, tales como gastos de administración, primas de seguros y el porcentaje del Fogapemi.

En ese orden, frente a dicho rubro, esta corporación ha señalado que podría representar una carga económica para la recurrente. Sin embargo, tal concepto debe ser determinado o al menos determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente y tal exigencia de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le causaría en relación con ese puntual aspecto.

(x) Proceso N° 76001310500820240014800/01 promovido por Harold Arnold Jaramillo.

El 12 de junio de 2024 , el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali resolvió declarar la ineficacia del traslado y ordenó a Porvenir SA la devolución a Colpensiones de los valores correspondientes a las cotizaciones con los rendimientos y el bono pensional si había sido efectivamente pagado.

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones apeló y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor, lo que derivó la sentencia del 31 de julio de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal accionado, que modificó el numeral 3 de la sentencia del a quo, así:

PRIMERO: PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero de la

la Sala Laboral del Tribunal accionado, que modificó el numeral 3 de la sentencia del a quo, así:

PRIMERO: PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada identificada con el No. 163 del 12 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de indicar que PORVENIR deberá realizar la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, previstos en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, debidamente indexados conRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00467-00

SCLAJPT-11 V.00 17 cargo a su propio patrimonio durante el tiempo en que administró la cuenta de ahorro individual de la parte demandante.

[…]

Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 15 de enero de 2025. Inconforme presentó recurso de reposición y, en subsidio queja y por auto del 11 de marzo de 2025 el Tribunal no repuso su decisión y concedió el recurso de queja.

Esta Corporación por auto del 19 de noviembre de 2025 declaró bien denegado el recurso de casación co n fundamento en que el recurrente no cuantificó el interés económico ni acreditó el valor de la condena anteriormente señalada y que l os argumentos expuestos se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia, pasando por alto que su deber en este punto no es el de controvertir las

económico ni acreditó el valor de la condena anteriormente señalada y que l os argumentos expuestos se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia, pasando por alto que su deber en este punto no es el de controvertir las razones de las condenas, sino demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia, carga que le correspondía asumir.

(xi) Proceso N° 76001310500520230023400/01 promovido por Carlos Dagoberto Suarez Leal.

El 20 de noviembre de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado de régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad y condenó a la accionante a tras ferir a Colpensiones el saldo total de

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