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CSJ - STL8328-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8328-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL8328-2024 Radicación n.° 75234 Acta 22 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ARMANDO GONZÁLEZ DEL REAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, actuación a la que se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y el que denominó «de la tercera edad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae, en síntesis, que el tutelante presentó demanda ordinaria laboral contra La Nación - Ministerio de la Protección Social - GrupoRadicación n.° 75234

SCLAJPT-11 V.00

Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, con el fin de obtener el reajuste del valor de la primera mesada pensional de origen convencional que le fue reconocida y el pago de la diferencia resultante

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, con el fin de obtener el reajuste del valor de la primera mesada pensional de origen convencional que le fue reconocida y el pago de la diferencia resultante entre el valor inferior pagado y el nuevo monto indexado, junto con las mesadas adicionales causadas y los incrementos anuales; asimismo, el pago de los intereses moratorios, indexación, lo que resultara demostrado ultra y extra petita y las costas del proceso. El asunto se asignó inicialmente al Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 13001310500720110000300, autoridad que el 3 de agosto de 2011 profirió fallo desfavorable al actor. El demandante apeló y, mediante fallo de 30 de abril de 2013, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena revocó la decisión del a quo y ordenó indexar el valor de la primera mesada pensional de origen convencional del promotor, en la suma de $1.128.860, a partir del 15 de octubre de 2006. Aunado a ello, indicó que la mesada pensional para el año 2013 era de $1.500.819 y condenó al pago del retroactivo por concepto de diferencias pensionales desde dicha data hasta el 31 de marzo de 2013, en cuantía de $63.243.684. Remitido el proceso al juzgado de origen, dicho despacho profirió auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior el 5 de junio de 2013 y, posteriormente, al culminar la descongestión, remitió las diligencias al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridad que

auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior el 5 de junio de 2013 y, posteriormente, al culminar la descongestión, remitió las diligencias al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridad que avocó conocimiento y archivó la causa ordinaria el 12 de julio del mismo año. 2Radicación n.° 75234

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Afirma el accionante que, al momento de establecerse el retroactivo a pagar, en la sentencia de segunda instancia, se cometió un error aritmético, consistente en que se estableció que este correspondía a la suma de $63.243.684, cuando la sumatoria de cada uno de los años liquidados en realidad arroja la suma de $75.057.193, existiendo una diferencia a su favor de $11.813.509. Expresa que, en atención a ello, el 8 de julio de 2021 presentó solicitud de corrección de la sentencia en mención y el Juzgado Séptimo Laboral de Cartagena, mediante auto de 9 de noviembre de 2021, ordenó remitirla al Superior, lo cual se hizo efectivo el 14 de marzo de 2023. Indica que la solicitud de corrección se repartió al Colegiado accionado el 18 de abril de 2023, sin embargo, a la fecha no se ha decidido al respecto, lo cual transgrede sus derechos fundamentales, pues es una persona de la tercera edad y con cáncer de próstata. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se ordene al

acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se ordene al Tribunal convocado «adoptar la decisión que en derecho corresponda dentro del término prudencial que se otorgue». Mediante auto de 17 de junio de la presente anualidad, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás vinculados e intervinientes dentro de la causa judicial que originó el presente trámite para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3Radicación n.° 75234

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Dentro del término concedido, la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional (E) y apoderada Judicial de la UGPP solicitó la desvinculación de esa entidad, pues en su criterio «no desconoció los derechos Fundamentales invocados como vulnerados por parte de la accionante» ; subsidiariamente, solicitó se declare improcedente el amparo. No se recibieron más respuestas.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional

casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Asimismo, esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser cuando la circunstancia 4Radicación n.° 75234 SCLAJPT-11 V.00 particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019). Al descender al sub examine , la Sala advierte que el convocante acudió al mecanismo de resguardo constitucional, para que se ordene al

perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019). Al descender al sub examine , la Sala advierte que el convocante acudió al mecanismo de resguardo constitucional, para que se ordene al Tribunal convocado resolver la solicitud de corrección que presentó contra la sentencia que dicho Colegiado profirió en el curso del proceso ordinario en el que obró como demandante. Al respecto, debe destacarse que los medios de convicción que se aportaron a este trámite preferente demuestran que el 17 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena accedió a la solicitud de corrección de la sentencia de 30 de abril de 2013 y, en consecuencia, corrigió el numeral segundo de la misma, el cual quedó así: (…) SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagarle al actor retroactivo por concepto de diferencias pensionales desde el 15 de octubre de 2006 hasta el 13 de marzo de 2013la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO PESOS ($75.077.158), por las consideraciones expuestas en la parte considerativa de este proveído. La anterior providencia fue notificada mediante Estado n.º 102 del día siguiente. En consecuencia, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo perdieron actualidad durante el curso del 5Radicación n.° 75234 SCLAJPT-11 V.00 trámite tuitivo, con lo cual se estructuró carencia actual de objeto por «hecho superado». Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

trámite tuitivo, con lo cual se estructuró carencia actual de objeto por «hecho superado». Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 6Radicación n.° 75234

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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