CSJ - STL833-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL833-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL833-2023 Radicación n.° 69780 Acta 9 Ibagué, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó JOSÉ GENTIL FLÓREZ POSADA, LEIDY JOHANA ACEVEDO RÍOS y GUSTAVO ADOLFO FRANCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos José Gentil Flórez Posada, Leidy Johana Acevedo Ríos y Gustavo Adolfo Franco presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad «seguridad jurídica» y «primacía de la realidad» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 69780
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En lo que a este trámite interesa, manifestaron que iniciaron proceso ordinario laboral contra el Municipio de Pereira a fin de conseguir el pago de salarios y prestaciones convencionales como trabajadores oficiales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que, en auto de 11 de octubre de 2019, declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción,
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que, en auto de 11 de octubre de 2019, declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción, dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad a través de proveído de 2 de marzo de 2020. Posteriormente, en sentencia de 11 de noviembre de 2021, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconforme, ambas partes interpusieron apelación. En fallo de 3 de agosto de 2022, el Tribunal adicionó el pronunciamiento de primer grado en el sentido de «declarar que los demandantes ostentan la condición de trabajadores oficiales vinculados a través de contrato de trabajo a favor del Municipio de Pereira desde el 04/08/2019»; modificó en cuanto al monto de la liquidación de las acreencias, y confirmó en lo demás. Alegaron que la accionada desconoció su precedente, dado que ya se había definido que la competencia correspondía a lo laboral, máxime que «el tiempo comprendido entre el 22/06/2017 y el 8/04/2019 (…) estuvieron vinculados erróneamente como empleados públicos», pues «la ley determina que los músicos sinfónicos son trabajadores oficiales». Criticaron que la colegiatura desconoció que la jurisdicción contenciosa no puede reconocer el pago de salarios y prestaciones 2Radicación n.° 69780
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Criticaron que la colegiatura desconoció que la jurisdicción contenciosa no puede reconocer el pago de salarios y prestaciones 2Radicación n.° 69780 SCLAJPT-11 V.00 derivadas de la convención colectiva de trabajo, ya que esta solo cobija a trabajadores oficiales. De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira corregir el veredicto de 3 de agosto de 2022 en el sentido de declarar que ostentan la calidad de trabajadores oficiales y, por tanto, acceder al pago de salarios y prestaciones convencionales desde el 22 de junio de 2017 hasta que se efectúe el pago «efectivo de la sentencia judicial». El 1 de febrero de 2023, los accionantes presentaron la acción de tutela en línea, la cual fue repartida el 6 de marzo siguiente al despacho ponente y, mediante auto de 8 de marzo de 2023, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado , las partes y vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, 3Radicación n.° 69780 SCLAJPT-11 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira corregir el veredicto de 3 de agosto de 2022 en el sentido de declarar que tienen la calidad de trabajadores oficiales y, por tanto, acceder al pago de salarios y prestaciones convencionales desde el 22 de junio de 2017 hasta que se efectúe el pago «efectivo de la sentencia judicial». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,
efectúe el pago «efectivo de la sentencia judicial». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar:
(i) José Gentil Flórez Posada, Leidy Johana Acevedo Ríos y Gustavo Adolfo Franco, se encuentran legitimados en la causa por activa 4Radicación n.° 69780 SCLAJPT-11 V.00 para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como demandantes en el proceso acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia data de 3 de agosto de 2022, mientras que la acción se presentó el 1 de febrero de 2023.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad porque no existía interés económico para recurrir en casación. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión que definió el asunto, no se incurrió en ninguna 5Radicación n.° 69780 SCLAJPT-11 V.00 de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la sentencia de 3 de agosto de 2022 , que puso fin a la
de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la sentencia de 3 de agosto de 2022 , que puso fin a la discusión, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 6Radicación n.° 69780
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En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado relacionó las actuaciones surtidas, los reparos de la apelación y determinó como problemas jurídicos: i) ¿Los demandantes lograron acreditar la calidad de trabajador oficial? ii) ¿Las convenciones colectivas allegadas son fuentes de los derechos pretendidos y cuentan con la nota de depósito? iii) En caso de respuesta positiva, ¿el sindicato existente dentro del Municipio de Pereira es mayoritario? iv) De ser así, ¿los derechos contenidos en dichas convenciones son extensivos a los demandantes – distinción trabajador oficial músico y obrero? v) ¿Había lugar a la nivelación salarial, así como a pagar los derechos convencionales reclamados, especialmente la prima convencional y la de antigüedad, así como la reliquidación de las prestaciones? Luego, el Tribunal hizo alusión al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y a los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así
Luego, el Tribunal hizo alusión al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y a los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a la jurisprudencia sobre el juez al que corresponde conocer de las controversias en las se discuten «vínculos laborales ocultos». Acto seguido, estudió la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes y la naturaleza jurídica de la entidad convocada conforme a la normativa aplicable, y precisó: En primer lugar, es preciso acotar que los demandantes no pretenden el reconocimiento de un contrato de trabajo realidad con el Municipio de Pereira, pues sus pretensiones únicamente se contraen a obtener los beneficios convencionales que se otorgan a los trabajadores oficiales de dicha entidad territorial, y en ese sentido, en el hecho 1º del libelo genitor afirmaron laborar como músicos de la banda sinfónica del Municipio de Pereira (fl. 9, c. 1). Afirmación que adscribe a esta jurisdicción en su especialidad laboral el conocimiento de la controversia, concretándose en los demandantes la obligación de acreditar la condición de trabajadores oficiales para obtener prosperidad a sus pretensiones de orden convencional. En ese sentido, se apresta la Sala en verificar tal condición. 7Radicación n.° 69780
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Así, milita en el expediente una certificación emitida el 28/03/2019 por el Municipio de Pereira mediante la cual se certificó que Leidy Johana Acevedo
7Radicación n.° 69780
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Así, milita en el expediente una certificación emitida el 28/03/2019 por el Municipio de Pereira mediante la cual se certificó que Leidy Johana Acevedo Ríos, Gustavo Adolfo Franco y José Gentil Flórez Posada prestan sus servicios al municipio como “Instructor 313-2, dependiente de la secretaría de Cultura” y que laboran en el municipio desde el 17/09/2012, 24/10/2005 y 23/02/2005, respectivamente, y que su vinculación es “en carrera administrativa” (fl. 193, 194 y 195, c. 1). Además, se allegó el Decreto 463 del 22/06/2017 mediante el cual se ordenó “reincorporar a los siguientes empleados con derechos de carrera que manifestaron su decisión de optar por la reincorporación”, dentro del que se encuentran los 3 demandantes con el “empleo” de “instructor” (fl. 208, c. 1). También obran los desprendibles de nómina de los demandantes en los que se indicó como cargo desempeñado “instructor” (fls. 37 a 41, c. 1). Finalmente, aparecen las actas de posesión y resolución de nombramiento de los demandantes con el Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo de Pereira suscritas en los años 2005 para los varones y en el 2012 para la mujer, mediante las cuales se vincularon a los demandados “en el empleo de Instructor código 313 grado 02 adscrito a la dirección operativa de extensión musical” (fl.
de Pereira suscritas en los años 2005 para los varones y en el 2012 para la mujer, mediante las cuales se vincularon a los demandados “en el empleo de Instructor código 313 grado 02 adscrito a la dirección operativa de extensión musical” (fl. 57, 59, 61, 62, 63 c. 1), a su vez, también aparecen las resoluciones de nombramiento en las que se nombra a los demandantes en el “cargo de instructor I, de la banda sinfónica de músicos de Perera” (fl. 58, 60, c. 1). No obstante, enfatizó que los contratos a término indefinido suscritos entre los demandantes y la administración municipal, obrantes en el plenario, daban cuentan que iniciaron a partir del 8 de abril de 2019 como músicos al servicio de la banda sinfónica de Pereira. De otro lado, en relación con los testimonios de Santiago Anaya Gutiérrez y César Augusto Grajales Suárez, el Tribunal indicó que estos afirmaron que los demandantes se han desempeñado como músicos de la banda sinfónica, por lo menos, desde el año 2008. Así, el ad quem concluyó: (…) que los demandantes únicamente están vinculados a través de contrato de trabajo en calidad de músicos de la banda sinfónica del Municipio de Pereira desde el 08/04/2019, día en que suscribieron el citado contrato laboral a término indefinido y por ende, solo a partir de dicha calenda es que esta Corporación podrá revisar los restantes problemas jurídicos. 8Radicación n.° 69780
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indefinido y por ende, solo a partir de dicha calenda es que esta Corporación podrá revisar los restantes problemas jurídicos. 8Radicación n.° 69780
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Todo ello, porque en el tiempo anterior a dicha fecha los demandantes ostentaron el cargo de instructores, mas no de músicos de la banda sinfónica del Municipio de Pereira, y es que rememórese que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 1161 de 2007 únicamente se otorgó la calidad legal de trabajador oficial a “Los músicos de las orquestas de carácter sinfónico al servicio del Estado tendrán el carácter de trabajadores oficiales y se vincularán mediante contratos de trabajo”, de ahí que los instructores, incluso de la banda sinfónica, no ostentan la calidad de trabajadores oficiales, pues solo la tienen aquellos que se desempeñan como músicos dentro de la banda. Tanto es así que incluso el Municipio de Pereira mediante el Decreto 347 del 04/05/2017 fijó el emolumento para el cargo “músico – banda sinfónica del Municipio de Pereira, de la planta de trabajadores oficiales” (fl. 67, archivo 16, exp. digital), con lo que se advierte que el cargo de instructor es completamente diferente al del músico que por disposición legal es considerado trabajador oficial. Y que, Si bien los testigos afirmaron que los actores se desempeñaron como músicos de la banda incluso desde el año 2008, esto es, 11 años antes de la suscripción del contrato de trabajo, es preciso advertir que los demandantes en el libelo genitor no pretendieron la declaración de existencia de un contrato de trabajo, sino únicamente la condición de beneficiarios de las convenciones colectivas y
del contrato de trabajo, es preciso advertir que los demandantes en el libelo genitor no pretendieron la declaración de existencia de un contrato de trabajo, sino únicamente la condición de beneficiarios de las convenciones colectivas y para ello, era menester acreditar la condición de trabajador oficial que como se advirtió solo ocurrió a partir del citado 08/04/2019. Al paso, la colegiatura analizó las convenciones colectivas de trabajo suscritas desde 1991 hasta 2016, las cuales fueron allegadas al proceso con nota de depósito y manifestó: Ahora bien, la última convención colectiva allegada al plenario y suscrita entre el municipio y el aludido sindicato, corresponde a la vigencia 2014-2016, con la correspondiente nota de depósito en tiempo (fl. 141, c. 1), que establece en la cláusula 13 la continuidad y ratificación de las convenciones colectiva de trabajo anteriores; no obstante, la última convención colectiva allegada anuncia que su vigencia es hasta el 31/12/2016 (fl. 138, c. 1), y si bien no se acompañó al plenario certificación alguna que dé constancia de la continuidad de la misma, lo cierto es que ningún documento se trajo para demostrar la terminación de sus efectos, tal como lo exige el artículo art. 478 del C.S.T., que dispone que dentro de los 60 días anteriores a la finalización de la convención, las partes deben manifestar de manera expresa y por escrito su terminación, de lo contrario, la misma se entenderá prorrogada de 6 meses en 6 meses. De ahí que relacionó el fundamento normativo sobre la extensión de los beneficios convencionales y determinó que, en el sub litem, el sindicato
misma se entenderá prorrogada de 6 meses en 6 meses. De ahí que relacionó el fundamento normativo sobre la extensión de los beneficios convencionales y determinó que, en el sub litem, el sindicato 9Radicación n.° 69780 SCLAJPT-11 V.00 del Municipio de Pereira que suscribió las convenciones colectivas referidas era mayoritario, de suerte que los beneficios resultaban aplicables a todos los trabajadores oficiales del ente territorial. Acto seguido, interpretó las cláusulas convencionales de nivelación salarial y estableció que respecto a los demandantes solo podía aplicarse a partir de la fecha en que deviene acreditada la calidad de trabajadores oficiales, esto es, 8 de abril de 2019. Igualmente, liquidó el auxilio de transporte convencional, la prima extralegal, prima de vacaciones, prima de navidad, reliquidación de prestaciones sociales, aportes a seguridad social, vacaciones que les correspondería. Finalmente, negó la prima convencional y de antigüedad en la medida que: auscultada la cláusula 10 de la convención colectiva del año 1995 (fl. 100, misma corresponde a las cesantías, y no a la citada prima convencional. Pero auscultada la convención de 1992 c. 1), la , en su cláusula 15 (fl. 83, c. 1), sí se estipuló una prima convencional pero la misma solo se concedió para los años 1993 y 1994 en unos valores definidos para dichos años. Luego en la convención de 1994 (fl. 90, c. 1) reaparece tal prima, pero esta vez con la indicación de que el municipio la incrementará “ de ella y en un porcentaje igual
convención de 1994 (fl. 90, c. 1) reaparece tal prima, pero esta vez con la indicación de que el municipio la incrementará “ de ella y en un porcentaje igual al aumento del jornal”, sin mayor explicación sin que se refrendara tal prima en las convenciones siguientes, sin que se conozca cual es el jornal referido en dicha cláusula de ahí que se confirmará la negativa de esta pretensión. Frente a la prima de antigüedad, la convención colectiva del año 2000 estableció en la cláusula 4º que la misma se computará con las fechas estipuladas en forma continua o discontinua al servicio del municipio, su sector central y descentralizado (fl. 114, c. 1). A su turno, la convención de 1990, cláusula 5.3., literal c, estableció que hay lugar a la prima de antigüedad cuando se alcancen los 10, 15 y 19 años de servicio. Condiciones que no cumplen ninguno de los demandantes, en la medida que solo tienen la condición de trabajadores oficiales vinculados a través de contrato de trabajo a partir del año 2019, de ahí que carezcan del caudal de años requeridos para causar esta prima. En consecuencia, el Tribunal adicionó el numeral 1 de la sentencia de primer grado en el sentido de «declarar que los demandantes ostentan 10Radicación n.° 69780 SCLAJPT-11 V.00 la condición de trabajadores oficiales vinculados a través de contrato de trabajo a favor del Municipio de Pereira desde el 04/08/2019»; modificó el numeral 3 en cuanto al monto de la liquidación de las acreencias, y confirmó en lo demás.
la condición de trabajadores oficiales vinculados a través de contrato de trabajo a favor del Municipio de Pereira desde el 04/08/2019»; modificó el numeral 3 en cuanto al monto de la liquidación de las acreencias, y confirmó en lo demás. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. Lo anterior, aunado a que en el auto de 2 de marzo de 2020 y en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal se pronunció sobre dos aspectos diferentes, pues en el primero centró su estudio en un asunto procedimental a fin de establecer la competencia del caso, mientras que en el fallo definió el fondo del litigio, determinando que la calidad de
aspectos diferentes, pues en el primero centró su estudio en un asunto procedimental a fin de establecer la competencia del caso, mientras que en el fallo definió el fondo del litigio, determinando que la calidad de trabajador de oficial solo se acreditó a partir del 4 de agosto de 2019, de suerte que no puede advertirse una contradicción en esas actuaciones ni un desconocimiento del precedente. 11Radicación n.° 69780
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En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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