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CSJ - STL8330-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8330-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8330-2022 Radicación n.° 67026 Acta 20 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la empresa URRÁ S.A. E.S.P. contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA , asunto al que se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL , a la CORTE CONSTITUCIONAL , a ULDARICO DOMICÓ DOMICÓ , a

LEONILDO DOMICÓ CUÑAPA , al CABILDO MAYOR DEL RÍO SINÚ y RÍO VERDE , al MINISTERIO DEL INTERIOR , a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO , a la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA , al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA y a los demás interesados dentro del trámite en cuestión.Radicación n.° 67026

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I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito extenso y de las pruebas aportadas, en lo

fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito extenso y de las pruebas aportadas, en lo que aquí interesa, se extrae que dentro de una anterior tutela, el 10 de noviembre de 1998, en sede de revisión, la Corte Constitucional profirió sentencia T -652 de ese año, en la que se ampararon los derechos fundamentales a la supervivencia, integridad étnica, cultural, social y económica, a la participación y al debido proceso del Pueblo Embera Katío del Alto Sinú y se ordenó a la empresa Multipropósito URRÁ S.A., que indemnizara al pueblo Embera Katío, «a fin de que se garantice la supervivencia física de dicho pueblo mientras adecúa sus usos y costumbres a las modificaciones culturales, económicas y políticas que introdujo la construcción de la Hidroeléctrica sin que los Embera fueran consultados». La parte allí accionante acudió a la entidad accionada -aquí actora-, con el fin de que se le reconociera la indemnización ordenada por la Corte Constitucional a favor de los miembros de la comunidad indígena no incluidas en el censo poblacional, empero, no tuvieron respuesta positiva. 2Radicación n.° 67026

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Que, Uldarico Domicó y Leonildo Domicó en calidad de representantes legales del Cabildo Mayor del Río Sinú y Río Verde presentaron una nueva acción de tutela contra la

2Radicación n.° 67026

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Que, Uldarico Domicó y Leonildo Domicó en calidad de representantes legales del Cabildo Mayor del Río Sinú y Río Verde presentaron una nueva acción de tutela contra la sociedad Urrá S.A. E.S.P., «a fin de que se diera cumplimiento al fallo que fue dictado por el Tribunal Indígena de Justicia y Sabiduría Indígena, el cual ordenó incluir dentro del censo poblacional de la comunidad Embera Katío del alto Sinú a nuevas personas, y, por ende, reconocerles a su favor la indemnización en virtud de lo señalado en la sentencia T – 652 de 1998». El Juzgado Segundo Administrativo de Montería, el 12 de junio de 2017, negó el amparo pretendido y el Tribunal Administrativo de Córdoba revocó y ordenó: […] a la Empresa URRÁ, que dentro del plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas iniciara las gestiones para incluir dentro del censo de los beneficiarios del subsidio de alimentación y transporte ordenado en la sentencia T-652/98, al grupo de personas reconocidas por el Tribunal indígena en la decisión del 16 de mayo de 2017, quien era claro que carecía de competencia alguna para impartir ordenes por fuera de la comunidad indígena, previas las verificaciones contempladas en el Acuerdo del 7 de noviembre de 2012, en especial los numerales 4 a 6, en lo que tiene que ver con la entrega de registros civiles, documento de identidad, verificación biométrica, etc. Para el caso de los nacidos con posterioridad a 1998, el subsidio solo se reconocerá

lo que tiene que ver con la entrega de registros civiles, documento de identidad, verificación biométrica, etc. Para el caso de los nacidos con posterioridad a 1998, el subsidio solo se reconocerá a partir de la fecha de nacimiento. Fallo que finalmente el Consejo de Estado dejo sin efecto legal alguno. Y, en sede de revisión, la Corte Constitucional dictó la sentencia CC T-405 de 2019, del 2 de septiembre de ese año, confirmó la decisión dictada el 12 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería, pues adujo: Determinar que en el marco del cumplimiento de las órdenes dadas mediante la Sentencia T-652 de 1998, el Ministerio del 3Radicación n.° 67026

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Interior, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con sus responsabilidades constitucionales y legales, de manera conjunta, coordinarán y promoverán entre las partes (accionante y accionada), la realización de un procedimiento expedito, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia judicial, con el propósito de conciliar las diferencias que surgieron en relación con los reclamos que aún persisten por parte del pueblo Embera Katío del Alto Sinú, respecto de las personas miembro de dicha comunidad que no fueron incluidas inicialmente en el censo poblacional y, por tanto, tampoco quedaron cubiertas por la indemnización pactada en el Acuerdo de Punto Final, a fin de vigilar y garantizar el pleno cumplimiento de dicha sentencia. Lo anterior, con el objetivo de que se garanticen los derechos de

censo poblacional y, por tanto, tampoco quedaron cubiertas por la indemnización pactada en el Acuerdo de Punto Final, a fin de vigilar y garantizar el pleno cumplimiento de dicha sentencia. Lo anterior, con el objetivo de que se garanticen los derechos de todas las partes involucradas sin discriminación alguna, particularmente en este caso, los derechos de la comunidad Embera Katío del Alto Sinú y sus miembros, según lo ordenado por el fallo de esta Corte de 1998. La parte recurrente adujo de conformidad con la determinación tomada por la Corte Constitucional, «el Ministerio del Interior citó a la primera reunión de conciliación para el 21 de noviembre de 2019 a las 9:00 am en el Hotel Sexta Avenida de Montería, Córdoba. Desde esta fecha hasta el 11 de junio de 2020 se realizaron múltiples mesas de conciliación entre las partes accionantes y accionada, en coordinación con el Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría». Además, mencionó que: Posteriormente, en reunión del 30 de mayo de 2020 el Ministerio del Interior propuso una serie de criterios no vinculantes a efectos de establecer qué miembros de la comunidad indígena son beneficiarios de la indemnización contemplada en la Sentencia T 652 de 1998 y respecto de los cuales aún hay reclamaciones que persisten. Respecto de la anterior propuesta, la Empresa URRÁ S.A. E.S.P. solicitó un plazo prudencial de dos (2) días para revisar de

Sentencia T 652 de 1998 y respecto de los cuales aún hay reclamaciones que persisten. Respecto de la anterior propuesta, la Empresa URRÁ S.A. E.S.P. solicitó un plazo prudencial de dos (2) días para revisar de manera detallada y juiciosa los criterios expuestos por el Ministerio del Interior, teniendo en cuenta que sus funcionarios están sujetos al principio de legalidad, el respeto por el principio de igualdad y su deber de salvaguardar los recursos públicos. 4Radicación n.° 67026

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Sobre el particular, se acordó una nueva reunión para el día 2 de junio de 2020 con la finalidad de que URRÁ se pronunciara sobre los criterios sugeridos por el Ministerio del Interior. Al respecto, el Ministerio del Interior citó a reunión virtual de conciliación para el día 2 de junio de 2020 a las 4:30 p.m. con el fin de continuar con lo determinado en la Sentencia T – 405 de

2019. En esta ocasión, la Empresa URRÁ S.A. E.S.P. expuso de manera clara y concisa que en la reunión del 30 de mayo de 2020 el Ministerio del Interior había propuesto una serie de criterios a efectos de establecer qué miembros de la comunidad indígena son beneficiarios de la indemnización contemplada en la Sentencia T-652 de 1998 y respecto de los cuales aún hay reclamaciones que persisten. Así, respecto de dichos criterios, la Empresa URRÁ S.A. E.S.P. hizo algunas precisiones.

La compañía activa expuso que, de lo anterior, se veía que aquella participó de manera activa, abierta, transparente

Empresa URRÁ S.A. E.S.P. hizo algunas precisiones. La compañía activa expuso que, de lo anterior, se veía que aquella participó de manera activa, abierta, transparente y respetuosa de los derechos de todas las partes en el proceso surtido y «que al respecto se llevaron a cabo 6 meses de conciliación que permitían evidenciar que dicha empresa estuvo dispuesta en todo momento a escuchar a las comunidades indígenas y brindarles el apoyo y acompañamiento que estas requerían. Por consiguiente, se cumplió la determinación de la Corte Constitucional». El 10 de noviembre de 2021, Leonildo Domicó y Uldarico Domicó solicitaron al Juzgado Segundo Administrativo de Montería dar inicio a un incidente de desacato contra la sociedad accionante respecto de las determinaciones tomadas al interior de la sentencia CC T-405 de 2019; no obstante, el 19 de noviembre de 2021, se abstuvo de abrir dicho mecanismo con el argumento de que «en contra de la empresa accionada, URRÁ SA ESP, no se estableció ninguna orden, razón más que suficiente para 5Radicación n.° 67026 SCLAJPT-11 V.00 desestimar el incidente promovido, al no asignarse orden o determinación alguna a cargo de URRÁ SA ESP».

La parte activa resaltó que: Hasta este punto se ha expuesto la forma en que mi mandante le dio cabal cumplimiento a las órdenes de la Sentencia T-652 de

determinación alguna a cargo de URRÁ SA ESP».

La parte activa resaltó que: Hasta este punto se ha expuesto la forma en que mi mandante le dio cabal cumplimiento a las órdenes de la Sentencia T-652 de 1998 y a las determinaciones de la Sentencia T-405 de 2019.

Adicionalmente, se explicó la decisión que el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO MONTERÍA, CÓRDOBA adoptó en el sentido de afirmar que en la Sentencia T405 de 2019 no se dio ninguna orden a mi mandante y, en todo caso, ya se dio cumplimiento a la determinación contenida en ese fallo. El 17 de enero de 2022, Domicó Domicó y Domicó Cuñapa presentaron nuevo trámite incidental y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en proveído de 7 de febrero de 2022, se abstuvo de imponer sanción alguna, al señalar que no hubo incumplimiento; decisión contra la cual la parte activa en dicha acción, promovió nuevo amparo y, mediante sentencia CSJ STC 5690-2022, la Homóloga Civil ordenó: Dejar sin efecto la citada decisión [de 7 de febrero de 2022, arriba señalada], para que, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA procediera nuevamente a resolver el incidente de desacato, con observancia del deber legal de apreciar, en debida forma, los medios suasorios que obren en el expediente y las consideraciones de esa providencia. Oportunidad en la que, mediante auto de 18 de mayo

incidente de desacato, con observancia del deber legal de apreciar, en debida forma, los medios suasorios que obren en el expediente y las consideraciones de esa providencia. Oportunidad en la que, mediante auto de 18 de mayo de 2022, el juez plural denunciado resolvió: PRIMERO. DECLARAR la prosperidad del Incidente de Desacato propuesto por los señores ULDARICO DOMICÓ DOMICÓ y LEONILDO DOMICO CUÑAPA actuando en calidad de Representantes Legales del CABILDO MAYOR DEL RIO SINÚ Y 6Radicación n.° 67026

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RIO VERDE contra URRA S.A E.S.P., MINISTERIO DEL INTERIOR, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, solo respecto a la EMPRESA URRÁ S.A.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, SANCIONAR al Dr. RAFAEL PIEDRAHÍTA DE LEÓN quien actúa en calidad de presidente y Representante Legal de la empresa URRÁ S.A E.S.P. con arresto de tres (3) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales deberán ser depositados en la cuenta del Consejo Superior de la Judicatura, registrada en el Banco Popular de la localidad respectiva.

La sociedad accionante se quejó de la anterior providencia, pues, a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas y de las actuaciones realizadas

respectiva. La sociedad accionante se quejó de la anterior providencia, pues, a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas y de las actuaciones realizadas por la misma para dar cumplimiento a las providencias constitucionales señaladas. Puntualizó que «el Tribunal accionado aceptó que la Sentencia T-405 de 2019 no le impuso una orden a mi mandante»; y, que: Sin motivación aparente, y sin basarse en valoración de pruebas alguna, el Tribunal accionado concluyó que mi mandante “incurrió en desacato, al desatender las órdenes constitucionales contenidas en la sentencia de 1998, pues, no ha atendido las reclamaciones hechas por la comunidad Embera Katio, en contraste, se ha opuesto al pago de la referida indemnización a personas ajenas a las consignadas en el acuerdo de punto final, muy a pesar que, se encuentra acreditada la calidad de miembros de esta población. La empresa promotora mencionó que de haberse valorado correctamente las pruebas, el tribunal accionado «habría llegado a la misma conclusión a la que arribó el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO MONTERÍA, CÓRDOBA, esto es, que la determinación adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-405 de 7Radicación n.° 67026 SCLAJPT-11 V.00 2019 ya fue satisfecha. Por consiguiente, no había lugar a sancionar a mi mandante».

adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-405 de 7Radicación n.° 67026 SCLAJPT-11 V.00 2019 ya fue satisfecha. Por consiguiente, no había lugar a sancionar a mi mandante». La entidad actora puntualizó que se cumplía el requisito de inmediatez, pues no se sobrepasaban los 6 meses que había dicho la jurisprudencia, igualmente, no existían otros mecanismos para agotar y que no era un fallo de tutela. Que la parte incidentada presentó solicitud de aclaración y adición respecto del proveído denunciado el cual, mediante determinación de 27 de mayo siguiente, la autoridad atacada la negó y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil para lo pertinente. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías y, en consecuencia, se revoque la determinación de 18 de mayo de 2022 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se resuelva el incidente de desacato «garantizando los derechos fundamentales de mi mandante». En subsidio, que la Corte Suprema de Justicia expida un nuevo auto donde proteja las prerrogativas incoadas. Como medida provisional, URRÁ S.A. pidió: - Suspender los efectos del Auto de fecha 18 de mayo de 2022 proferido por la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA dentro del incidente de desacato identificado con

proferido por la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA dentro del incidente de desacato identificado con el No. de radicado 23 001 22 14 000 2018 00126 00. 8Radicación n.° 67026 SCLAJPT-11 V.00 - Suspender el trámite de Consulta que se surtirá ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el que esa Corporación revisará la decisión contenida en el Auto de fecha 18 de mayo de 2022 proferido por la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVILFAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA dentro del incidente de desacato identificado con el radicado No. 23 001 22 14 000 2018 00126 00, Magistrado Sustanciador Dr. Cruz Antonio Yánez Arrieta. Que, «en caso de no decretarse la medida provisional solicitada, una persona natural (para el caso, el representante legal de URRÁ) sería privado injustamente de su libertad, en la medida en que el auto de 18 de mayo de 2022, ordenó su arresto por un desacato inexistente». Mediante proveído de 14 de junio de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados, negó la medida provisional y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Una de las magistradas de la Sala de Casación Civil señaló que el 16 de junio de 2022, dictó el siguiente auto:

medida provisional y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Una de las magistradas de la Sala de Casación Civil señaló que el 16 de junio de 2022, dictó el siguiente auto: Correspondería emitir un pronunciamiento respecto de estar o no incursa en alguna causal de impedimento para conocer del caso de la referencia, si no fuera porque observo del examen del expediente que esta Sala carece de competencia para resolver lo relacionado con el incidente de desacato propuesto, cuestión que urge declarar, dados los prioritarios términos que deben aplicarse (in. 2°, art. 52 del Dto. 2591 de 1991), pues se trata del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción impuesta por el a quo en auto de 18 de mayo de 2022, en sede de desacato. En efecto, se observa que Uldarico Domicó Domicó y Leonildo Domicó Cuñapa, actuando en calidad de Representantes Legales del Cabildo Mayor del Rio Sinú y Río Verde, formularon incidente de desacato contra la empresa Urrá S.A E.S.P., el Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, por el presunto desconocimiento de la sentencia T-652 de 10 de noviembre de 1998, dictada por la Corte Constitucional. 9Radicación n.° 67026

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En esa última decisión, el Alto Tribunal Constitucional, entre otras cuestiones, revocó las sentencias de tutela emitidas por el «Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -Sala

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En esa última decisión, el Alto Tribunal Constitucional, entre otras cuestiones, revocó las sentencias de tutela emitidas por el «Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -Sala Laboraly la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboralen el trámite del proceso radicado bajo el número T168.594» (subraya fuera de texto), mediante las cuales se había desestimado el amparo, en primer y segundo grado, respectivamente y, en su lugar, accedió a la protección formulada por «el pueblo Embera-Katío del Alto Sinú», dictando las órdenes correspondientes. El incidente de desacato comentado fue formulado ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, quien, como se indicó, en providencia del 18 de mayo de 2022, impuso las sanciones que consideró pertinentes al presidente y representante legal de la empresa Urrá S.A E.S.P., trámite enviado a esta Corte para definir la consulta correspondiente. Como se anunció, esta Sala carece de competencia para resolver el mencionado grado jurisdiccional, comoquiera que, de un lado, en esta Corte el conocimiento previo1 de la actuación estuvo a cargo de la Sala de Casación Laboral, autoridad que emitió el fallo L3190 de 21 de mayo de 1998, el cual, luego, fue revocado por la Corte Constitucional en la sentencia T-652-1998, ya mencionada. Y, de otro lado, es del caso recordar que, en materia de desacatos,

por la Corte Constitucional en la sentencia T-652-1998, ya mencionada. Y, de otro lado, es del caso recordar que, en materia de desacatos, el inciso 2° del Decreto 2591 de 1991 expresamente señala que «la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental» (subraya fuera de texto), lo cual significa que el juez que conoció de la tutela en primer grado, debe ser quien provea sobre su posible incumplimiento, punto sobre el cual esta Sala, en múltiples ocasiones, ha señalado que «no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela» (CSJ, ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-0246804, reiterado en ATC510-2022, entre otros), de donde se concluye, asimismo, que compete a quien conoció de la impugnación del fallo de primera instancia, definir el grado jurisdiccional de consulta. La Corte Constitucional hizo un recuento de lo acontecido en el asunto de debate e indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no había vulnerado derecho alguno, por lo que pidió su desvinculación. 10Radicación n.° 67026

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La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería aportó el link del incidente de desacato.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria,

Distrito Judicial de Montería aportó el link del incidente de desacato.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Es importante mencionar que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso, se cuestiona la determinación de 18 de mayo de 2022 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en la que se declaró la prosperidad del incidente de 11Radicación n.° 67026 SCLAJPT-11 V.00 desacato en contra de la empresa actora y sancionó «al Dr. RAFAEL PIEDRAHÍTA DE LEÓN quien actúa en calidad de presidente y Representante Legal de la empresa URRÁ S.A

SCLAJPT-11 V.00 desacato en contra de la empresa actora y sancionó «al Dr. RAFAEL PIEDRAHÍTA DE LEÓN quien actúa en calidad de presidente y Representante Legal de la empresa URRÁ S.A E.S.P. con arresto de tres (3) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales deberán ser depositados en la cuenta del Consejo Superior de la Judicatura, registrada en el Banco Popular de la localidad respectiva». De entrada, conviene precisar que, al revisar el sistema de consulta del siglo XXI, y de la respuesta al requerimiento que se hizo a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, con el fin de que se informara en qué estado se encontraba el trámite de consulta de desacato, se tiene que: - El 8 de junio de 2022 se radicó ante la Sala de Casación Civil y se hizo reparto. - El 9 de junio siguiente el doctor Francisco Ternera manifestó su impedimento, por lo que el expediente pasó al magistrado que sigue en turno para conocer del asunto. - El 10 de este mes y año la doctora Hilda González también manifestó su impedimento para conocer. - El 13 de junio hogaño, le fue asignado al despacho de la magistrada Martha Patricia Guzmán. 12Radicación n.° 67026 SCLAJPT-11 V.00 - El 16 de junio de 2022, la magistrada ponente indicó que no tenía competencia para resolver tal consulta y remitió el trámite a esta Sala. De lo anterior, se colige con nitidez, que el asunto se encuentra todavía en trámite, pues la consulta de desacato

que no tenía competencia para resolver tal consulta y remitió el trámite a esta Sala. De lo anterior, se colige con nitidez, que el asunto se encuentra todavía en trámite, pues la consulta de desacato no ha sido fallada; de ahí que no es posible entrar a estudiar el asunto pretendido, cuando, se itera, no ha culminado el mismo, pues, cabe recordar que esta vía es residual y excepcional, por lo que no es viable despojar de su competencia al juez natural. Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 13Radicación n.° 67026

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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