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CSJ - STL8331-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8331-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL8331-2026 Radicación n.° 15001-22-05-000-2026-10001-01 Acta 07

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló CLEMENTINA GUALTEROS SANTANA contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja , dentro de la acción de tutela que promovió contra CÉSAR FILIBERTO RAMÍREZ

ACERO, FISCALÍA 26 LOCAL DE CHIQUINQUIRÁ, la

COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE

BOYACÁ, el MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ, la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE CHIQUINQUIRÁ, la PERSONERÍA DE CHIQUINQUIRÁ – CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO, y la

PROCURADURÍA REGIONAL DE BOYACÁ.

I. ANTECEDENTES

La gestora promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 15001-22-05-000-2026-10001-01 SCLAJPT-11 V.00 2 fundamentales de petición, al debido proceso e igualdad , presuntamente vulnerados por las autoridades y el particular convocado.

En lo que interesa al presente trámit e constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

presuntamente vulnerados por las autoridades y el particular convocado.

En lo que interesa al presente trámit e constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Informó la promotora, que desde el año 2014 ostenta la propiedad de la finca El Triunfo, ubicada en la vereda El Resguardo, la cual se encontraba adecuada para la apertura de un negocio.

Narró que el 8 de octubre de 2017, el señor César Filiberto Ramírez Acero ingresó de manera abusiva a dicho predio, sin que mediara orden judicial y sin que contara con derecho alguno de dominio sobre el mismo, aduciendo la existencia de una obligación cuya deudora es la aquí tutelante . Por consiguiente, formuló varias denuncias ante las fiscalías locales 26, 44 y 12 de Chiquinquirá, así como también adujo haber puesto la situación, en conocimiento de la administ ración municipal a través de la inspección de policía, no obstante, manifestó que las mismas no han sido «contestadas de fondo».

Informó que el 19 de diciembre posterior, y en razón a que el señor Ramírez Acero formuló una denuncia en su contra por el delito de estafa, llegaron a una conciliación a instancias de la Fiscalía Seccional de Chiquinquirá, acuerdo en virtud del cual se comprometió a entregarle – a título de prenda - a este cuatro habitaciones del mencionado predio – a título de prenda -,Radicación n.° 15001-22-05-000-2026-10001-01 SCLAJPT-11 V.00 3 mientras se reunía el dinero para cubrir los intereses

habitaciones del mencionado predio – a título de prenda -,Radicación n.° 15001-22-05-000-2026-10001-01 SCLAJPT-11 V.00 3 mientras se reunía el dinero para cubrir los intereses correspondientes, mientras se vendía el inmueble para pagar la deuda en mención, sin embargo, este incumplió el acuerdo pues adujo, se tomó toda la finca, invadió espacios adicionales sin autorización, se apropió de diferentes muebles y herramientas, realizó diferentes adecuaciones y le impidió el acceso normal a la finca, situación esta, que fue puesta en conocimiento de la Fiscalía 31 Local de Chiquinquirá y la Inspección de Policía de la misma urbe, sin q ue hubiesen adelantado acción alguna sobre el particular.

Reseñó que convocó Ramírez Acero a la Inspección de Policía de Chiquinquirá para hacerle entrega del dinero adeudado, sin embargo, éste se negó a desalojar el inmueble y continuó ocupando el predio de «forma abusiva».

Manifestó que el 16 de febrero de 2018 a instancias de la Notaría Primera de Chiquinquirá, celebró una conciliación con sus acreedores, a la que asistió la señora Leidy Sánchez, quien «recibía órdenes del denunciado vía llamada telefónica y firmó como testigo», diligencia en la que se eligió al señor Edilberto Rozo Rodríguez par a que una vez legalizada la escritura y posterior venta del predio, pagara todas sus deudas, no obstante, Ramírez Acero arguyó que la Fiscalía le entregó a él todo el inmueble, e inició un proceso de pertenencia ante el

posterior venta del predio, pagara todas sus deudas, no obstante, Ramírez Acero arguyó que la Fiscalía le entregó a él todo el inmueble, e inició un proceso de pertenencia ante el Juzgado Primero Civil Municipal de C hiquinquirá, identificado con el radicado n°. 15176 -40-53-001-2025-00196-00, para apropiarse de la finca, lo cual, a su juicio, constituye un eventual fraude procesal contra la administración de justicia yRadicación n.° 15001-22-05-000-2026-10001-01 SCLAJPT-11 V.00 4 los demás acreedores, por suministrar información falsa con el fin de obtener una sentencia favorable.

Adujo que la falta de supervisión y de claridad por parte de la Fiscalía dejó un vacío que ha sido aprovechado por César Filiberto Ramírez para presentar interpretaciones erróneas ante terceros, situándola en una situación de indefensión, ocasionando perjuicios y confusiones frente a otras autoridades.

Se dolió la promotora, que el 15 de diciembre de 2025, solicitó a la Fiscalía 26 Local de Chiquinquirá, antes 31 Local, que aclare, y deje constancia de lo acordado para evitar la afectación de sus derechos, también pidió a la Fiscalíareparto investigar al señor César Filiberto Ramírez Acero, entre otras peticiones, a la Comisión Nacional (sic) de Disciplina Judicial, Alcaldía (sic) de Chiquinquirá – Inspección de Policía - Control Interno Disciplinario, Personería de Chiquinquirá y Procuraduría de Boyacá realizar las acciones pertinentes para

Alcaldía (sic) de Chiquinquirá – Inspección de Policía - Control Interno Disciplinario, Personería de Chiquinquirá y Procuraduría de Boyacá realizar las acciones pertinentes para que cese la destrucción y construcción sin licencia que está realizando Ramírez Acero en el predio y le conceda una orientación institucional sobre las acciones a su alcance p ara evitar que siga abusando y se inicien las investigaciones contra el servidor que haya incurrido en acción, omisión o conducta disciplinaria reprochable, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela obtuviera respuesta alguna, principalment e de la Fiscalía 31 Local de Chiquinquirá, vulnerando sus garantías superiores.

En consecuencia, solicitó:Radicación n.° 15001-22-05-000-2026-10001-01 SCLAJPT-11 V.00 5 - Se vincule o se tenga como accionados a otras autoridades o personar que crea pertinentes. - Se declare que los accionados han vulnerado mi de recho fundamental de petición, debido proceso y los demás que su señoría considere. - Se tutele mi derecho fundamental de petición, debido proceso y los demás que su señoría considere. - Como consecuencia, se ordene a las y los accionados que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas. Y se me notifique debidamente todas y cada una de las respuestas de cada una de las peticiones por mí hechas, en especial a las hechas por la fiscalía 31 local de Chiquinquirá hoy fiscalía 26.

jurisprudencia colombianas. Y se me notifique debidamente todas y cada una de las respuestas de cada una de las peticiones por mí hechas, en especial a las hechas por la fiscalía 31 local de Chiquinquirá hoy fiscalía 26. - Que asimismo cesen los actos de fraude procesal vulneración al debido proceso y a la propiedad probada por parte del accionado Filiberto Rmirez ha cer en mi contra y en contra del predio de mi propiedad - Que igualmente el juzgado conmine al particular y a las demás personas a no volver a incurrir en omisiones, acciones vulneradoras de derechos fundamentales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 14 de enero de 2026, la Sala cognoscente avocó conocimiento de la queja constitucional, ordenó notificar a César Filiberto Ramírez Acero, la Fiscalía 26 Local de Chiquinquirá, la Comisión Seccional De Disciplina Judicial Boyacá - Casanare, la Alcaldía Municipal, la Inspección De Policía, y la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Personería de la mencionada urbe, así como a la Procuraduría Regional de Boyacá y por proveído de 26 del mismo mes, dispuso la vinculación de la Fiscalía Chiquinquirá – Reparto y de las Fiscalías Locales 6, 12, 32 y 44 de la mentada municipalidad, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En su contestación, la Personería de Chiquinquirá solicitó se declare la improcedencia del amparo por la carencia actual

para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En su contestación, la Personería de Chiquinquirá solicitó se declare la improcedencia del amparo por la carencia actual de objeto por hecho superado y en sustento de ello, adujo haberRadicación n.° 15001-22-05-000-2026-10001-01 SCLAJPT-11 V.00 6 dado respuesta a la peticionaria en fecha 16 de enero de los corrientes.

En su respuesta, la Co misión Seccional de Disciplina judicial de Boyacá rindió informe sobre el trámite de la queja disciplinaria presentada contra César Filiberto Ramírez Acero; indicó que la denuncia fue radicada el 15 de diciembre de 2025 ante diversas autoridades y repartida a ese despacho el 16 de diciembre de 2025, asignándosele el radicado 2025-01146-00 A; aclaró que el expediente ingresó efectivamente a despacho el 19 de diciembre de 2025 en horas de la tarde y que, a partir de esa fecha, inició el período de vac ancia judicial, durante el cual se suspendieron términos procesales, reanudándose labores el 13 de enero de 2026; recordó que conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el despacho cuenta con cinco días hábiles para verificar la condición de discipli nable del denunciado, término que no había vencido al momento de presentarse la queja constitucional; adujo que el 16 de enero de 2026 profirió auto asumiendo formalmente el conocimiento del asunto y ordenó verificar en el Registro Nacional de Abogados la calidad profesional del denunciado, actuación que demuestra el avance

constitucional; adujo que el 16 de enero de 2026 profirió auto asumiendo formalmente el conocimiento del asunto y ordenó verificar en el Registro Nacional de Abogados la calidad profesional del denunciado, actuación que demuestra el avance del trámite dentro de los términos legales, argumentó que no ha incurrido en mora judicial ni ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, y en consecuencia, solicitó se denegara el amparo constitucional al estimar que sus actuaciones se han ajustado a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y a la jurisprudencia aplicable.

En su réplica, la Fiscalía 26 Seccional de Chiquinquirá, informó que una vez notificada de su vinculación en el trámiteRadicación n.° 15001-22-05-000-2026-10001-01 SCLAJPT-11 V.00 7 tutelar, verificó en el sistema SPOA que cursa la noticia criminal No. 151766000113201700478 por el delito de estafa, adelantada contra Clementina Gualteros Santana cuya denuncia fue presentada por Marco Alirio Ardila Buitrago y que, conforme al formato único de noticia criminal visible en los anexos, los hechos se relacionan con presuntos contratos de anticresis y arrendamiento celebrados en el municipio de Chiquinquirá, mediante los cuales se habría inducido en error a los denunciantes respecto de la transferencia y explotación de inmuebles, generando un perjuicio patrimonial; indicó que asunto se encuentra en etapa de indagación; precisó que el entonces Fiscal 31 Local de Chiquinquirá fue suprimido y que

los denunciantes respecto de la transferencia y explotación de inmuebles, generando un perjuicio patrimonial; indicó que asunto se encuentra en etapa de indagación; precisó que el entonces Fiscal 31 Local de Chiquinquirá fue suprimido y que los procesos fueron reasignados a las fiscalías 6, 12 y 32, por lo que esas dependencias tienen actualmente el conocimiento de los asuntos referidos por la accionante; añadió que dio respuesta a un derecho de petición formulado por la promotora y solicitó su desvinculación de la presente queja constitucional, al estimar que no ha vulnerado derechos fundamentales y que su actuación se ha desarrollado conforme a las reglas previstas en la ley 906 de 2004.

Por su parte, César Filiberto Ramírez Acero solicitó se declarara la improcedencia del amparo invocado por desconocimiento del principio de subsidiariedad, al existir un medio de defensa judicial ordinario en curso para debatir los hechos y pretensiones planteados por la promotora y en sustento de ello, indicó qu e la accionante alegó de manera abstracta vulneración del debido proceso y afirmó ser propietaria de un inmueble que no identifica plenamente, pese a que, según su manifestación, desde el año 2018 transfirió susRadicación n.° 15001-22-05-000-2026-10001-01 SCLAJPT-11 V.00 8 bienes a un tercero para evadir responsabilidades derivadas de negocios de compraventa realizados con anterioridad; indicó que los bienes cuya restitución pretende por vía de tutela no le fueron arrebatados clandestinamente, sino que, el 9 de

negocios de compraventa realizados con anterioridad; indicó que los bienes cuya restitución pretende por vía de tutela no le fueron arrebatados clandestinamente, sino que, el 9 de noviembre de 2016, un mes después de haber ingresado en posesión del predio por solicitud de la entonces vendedora, suscribió contrato de arrendamiento por seis meses, lo cual, a su juicio, resulta incompatible con las imputaciones formuladas; r efirió que se presentaron múltiples conflictos, denuncias y citacion es a conciliación entre la accionante y diversas personas, sin que se alcanzara acuerdo alguno, y que él adquirió el bien mediante negocio jurídico respecto del cual no se otorgó la correspondiente escritura pública ; agregó que actualmente cursa ante el Ju zgado Primero Civil Municipal de Chiquinquirá un proceso declarativo de pertenencia con radicado 15176405300120250019600, dentro del cual la señora Gualteros solicitó su inclusión como litisconsorte necesaria, trámite que se encuentra pendiente de decisión.

La Procuraduría Regional de Boyacá explicó el marco de sus competencias legales y constitucionales; señaló que en el escrito introductorio la accionante solicit ó que se inicien investigaciones contra servidores públicos que hayan incurrido en conductas disciplinariamente reprochables o que se remita la petición a los entes de control para seguimiento, sin que exista una queja concreta radicada directamente ante la entidad en relación con tales solicitudes; precisó que al consultar el sistema de información DOKUS, se evidenció el radicado E2025-660675 del 15 de diciembre de 2025, correspondiente a

exista una queja concreta radicada directamente ante la entidad en relación con tales solicitudes; precisó que al consultar el sistema de información DOKUS, se evidenció el radicado E2025-660675 del 15 de diciembre de 2025, correspondiente a copia de denuncia penal dirigida a la Fiscalía General de laRadicación n.° 15001-22-05-000-2026-10001-01

SCLAJPT-11 V.00 9

Nación de Chiquinquirá; informó que la Procuradora Regional de Instrucción de Boyacá ordenó la remisión por competencia del asunto a la Procuraduría 215 Judicial I para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Chiquinquirá, para atender la petición relacionada con la intervención dentro de las noticias criminales mencionadas, así como a la Procuraduría Regional de Instrucción de Chiquinquirá respecto de los hechos que vinculan al municipio; indicó que mediante oficio 047 de 16 de enero de 2026 se informó a la a ccionante el trámite dado al radicado y las facultades que le asisten dentro de la acción disciplinaria conforme al Código General Disciplinario. Por consiguiente, sostuvo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y que la acción de tutela es subsi diaria y residual, procedente únicamente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial eficaces o para evitar un perjuicio irremediable, circunstancias que no se configuran en el presente caso, por lo cual solicitó se denegara el amparo invocado.

En su contestación, el Municipio de Chiquinquirá se pronunció frente a los hechos del escrito tutelar e indicó que

el presente caso, por lo cual solicitó se denegara el amparo invocado.

En su contestación, el Municipio de Chiquinquirá se pronunció frente a los hechos del escrito tutelar e indicó que algunos de ellos no le consta ban; adujo que la Inspección de Policía de dicha urbe dio respuesta el 16 de diciembre de 2025 a la solicitud p resentada por la aquí tutelante; se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas contra la Inspección de Policía y la Alcaldía Municipal, al sostener que el ente territorial no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno, ni ha causado perj uicio irremediable; señaló que las actuaciones adelantadas se enmarcan en las competencias previstas en el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 1551Radicación n.° 15001-22-05-000-2026-10001-01 SCLAJPT-11 V.00 10 de 2012, y en el artículo 315 de la Constitución Política; expuso que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, improcedente cuando no se acredita amenaza cierta, inminente y grave de un derecho fundamental, ni la existencia de perjuicio irremediable; argumentó que la accionante no asumió la carga probatoria que le corresponde conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, y que sus afirmaciones se sustentan en apreciaciones subjetivas sin respaldo probatorio que permita establecer vulneración atribuible al municipio.

En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela frente al Municipio de Chiquinquirá – Inspección de Policía, por inexistencia de perjuicio irremediable

establecer vulneración atribuible al municipio.

En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela frente al Municipio de Chiquinquirá – Inspección de Policía, por inexistencia de perjuicio irremediable e insuficiencia probatoria, y pidió negar el amparo en lo que respecta a dicha entidad.

No se recibieron más pronunciamientos dentro del término concedido para el efecto.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 27 de enero de los corrientes, la Sala de primer grado constitucional resolvió negar el amparo invocado, al considerar, en síntesis, que la promotora no acreditó el presupuesto de subsidiariedad, pues en consideró que la solicitud de la promotora no se rige por los términos del derecho de petición, por cuanto el escrito remitido el 15 de diciembre de 2025, se trata de una denuncia contra el señor César Filiberto Ramírez Acero, dentro de la cual realizó una serie de solicitudes dirigidas expresamente a la Fiscalía 31 Local de Chiquinquirá, las cuales debían tramitarse conformeRadicación n.° 15001-22-05-000-2026-10001-01 SCLAJPT-11 V.00 11 a las normas procesales correspondientes y no mediante la acción de tutela.

Además, consideró que pese a que:

La denuncia fue remitida a diferentes correos electrónicos como consta en el folio 6 del archivo 003; sin embargo, de estos no puede deducirse sus destinatarios; por lo tanto, no puede determinarse si se dirigió a las direcciones electrónicas autorizadas por la Fiscalía

consta en el folio 6 del archivo 003; sin embargo, de estos no puede deducirse sus destinatarios; por lo tanto, no puede determinarse si se dirigió a las direcciones electrónicas autorizadas por la Fiscalía para estos efectos, tampoco el asunto se tramita por los términos del derecho de petición, ni se confirma la mora judicial, dado lo reciente de la denuncia, la complejidad del asunto y la prueba presuntamente aportada.

Sumado a ello, identificó que:

  1. La Personería Municipal de Chiquinquirá dio respuesta el 16 de enero de 2026 a l escrito presentado por la promotora el 15 de diciembre de

2025. ii) La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá ha adelantado el trámite de la denuncia presentada por la promotora, dentro del marco de sus competencias. iii) La Fiscalía Local 26 de Chiquinquirá informó sobre el estado del proceso que cursa contra la aquí gestora, y sobre la respuesta dada a su solicitud. iv) La Procuraduría Regional de Boyacá, el 16 de enero de los corrientes, informó a la promotora sobre el trámite dado a su queja, dentr o de sus atribuciones legales y constitucionales. v) El municipio de Chiquinquirá dio respuesta a la solicitud de la precursora el 16 de diciembre de 2025.Radicación n.° 15001-22-05-000-2026-10001-01

SCLAJPT-11 V.00 12

En consideración a lo anterior , estimó que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, «excepto frente a

la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN CHIQUINQUIRÁ -

SCLAJPT-11 V.00 12

En consideración a lo anterior , estimó que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, «excepto frente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN CHIQUINQUIRÁ - REPARTO, porque no se probó que vulnerara los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, invocados por la accionante»

I. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión primigenia, la accionante la impugnó y en sustento de ello, reiteró -resumidamentelos argumentos expuestos en el libelo genitor; agregó que el a quo constitucional no valoró de manera integral el material probatorio adosado al plenario y señaló que el fallo impugnado incurrió además en desconocimiento de normas constitucionales, y de su condición de vulnerabilidad económica; insistió en sus pedimentos iniciales y solicitó se ordenara al señor César Filiberto Ramírez Acero que se abstuviera de seguir presentándose como dueño del predio.

IV. CONSIDERACIONES

Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.Radicación n.° 15001-22-05-000-2026-10001-01

SCLAJPT-11 V.00 13

En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular

SCLAJPT-11 V.00 13

En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas ir regularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

En el sub – examine la propulsora persigue, básicamente, que se brinde respuesta a su escrito – dirigido a las autoridades convocadas - calendado del 15 de diciembre de 2025, por el cual formuló denuncia contra el señor Ramírez Acero y dentro de la cual pidió:

1. sírvase señor fiscal reparto, admitir y adelantar la investigación por los presuntos delitos de

1. Invasión de inmueble ajeno (Art. 263A C.P.)

2. Hurto (Art. 239 C.P.)

3. Daño en bien ajeno (Art. 265 C.P.)

4. Fraude procesal (Art. 453 C.P.)

5. Desconocimiento e incumplimiento de acuerdo conciliatorio

6. Ocupación de hecho ilícito

7. Injuria (ART. 220. C.P.)

8. Calumnia ARTÍCULO 221. C.P.)

9. Abuso de confianza. ARTÍCULO 249. C.P.) 10. falsedad en manifestación ante autoridad

7. Injuria (ART. 220. C.P.)

8. Calumnia ARTÍCULO 221. C.P.)

9. Abuso de confianza. ARTÍCULO 249. C.P.) 10. falsedad en manifestación ante autoridad 11. y los que este despacho considere en la investigación, de los que he sido objeto por parte de CESAR FILIBERTO RAMIREZ ACERO, con el fin de subsanar los perjuicios a mi causados.

2. Se imponga las sanciones, multas y/o penas correspondientes por las conductas punibles realizadas por parte del señor CESAR

FILIBERTO RAMIREZ ACERO

3. Recibir mi declaración jurada.Radicación n.° 15001-22-05-000-2026-10001-01

SCLAJPT-11 V.00 14

4. Citar al señor CESAR FILIBERTO RAMIREZ ACE RO, para rendir interrogatorio.

5. Practicar inspección judicial en la finca para verificar daños, construcciones nuevas y alteraciones.

6. Ordenar avalúo de perjuicios y daños causados.

7. Solicitar copia certificada del acta de conciliación suscrita ante la

Fiscalía.

8. Se investiguen los delitos y se apliquen las circunstancias de aclaración punitiva

9. Compulsar copias al juzgado donde cursa la demanda de pertenencia para advertir la posible existencia de fraude procesal.

10. Ordenar medidas de protecci ón para evitar más daños o apropiaciones del inmueble

11. Que la fiscalía 31 local de Chiquinquirá aclare formalmente el alcance del acuerdo conciliatorio y se certifique expresamente que: • Solo se acordó la entrega material de tres habitaciones, • Nunca se otorgó posesión o entrega total de la finca,

11. Que la fiscalía 31 local de Chiquinquirá aclare formalmente el alcance del acuerdo conciliatorio y se certifique expresamente que: • Solo se acordó la entrega material de tres habitaciones, • Nunca se otorgó posesión o entrega total de la finca, • La Fiscalía no ordenó ni avaló cesión de dominio del predio.

12. Que se evalúe si procede emitir advertencias o constancias para evitar que la institución sea utilizada como pretexto para actuaciones engañosa.

13. Se expida o se remita copia integra al juzgado y a mí a mis costas o se me de acceso al mismo toda vez que no fie [sic] posible con derecho de petición

14. Que se me expida copia de todas las solicitudes y respuestas dadas por la fiscalía 31 local de Chiquinquirá, inspección de policía y alcaldía de Chiquinquirá

Petición especial a todas las instituciones:

15. Que se realicen las acciones por parte de la administración municipalplaneación o inspección de policía, fiscalías, perso nería para que, cese la destrucción y construcción presuntamente sin licenciar que esta [sic] realizando el señor Filiberto Ramírez acero en el predio que es de mi propiedad

16. Orientación institucional Sobre las acciones a mi alcance ante el

abuso del señor, incluyendo:

1. Fraude procesal,

2. Abuso del derecho,

3. Posible denuncia por falsedad en manifestación ante autoridad.

4. O demandas al estado por negligencia acciones u omisiones administrativas

17. Se inicien las investigaciones contra cualquier se rvidor publico

[sic] que haya incurrido en acción, omisión o conducta disciplinariamente reprochable

4. O demandas al estado por negligencia acciones u omisiones administrativas

17. Se inicien las investigaciones contra cualquier se rvidor publico

[sic] que haya incurrido en acción, omisión o conducta disciplinariamente reprochable

18. O Que se remita esta petición a los entes de control para que hagan seguimiento.

Pues bien, la sala comparte el análisis del referido escrito del del fallador constitucional de primer grado, en la medida enRadicación n.° 15001-22-05-000-2026-10001-01 SCLAJPT-11 V.00 15 que se le ha dado el trámite dentro del marco de las convocadas, razón por la cual, en la acción se desatendió el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que dicha queja, por no tratarse de un derecho administrativo de petición no le resultan aplicables sus reglas , sino las disposiciones propias del correspondiente proceso, en función de las autoridades destinatarias de la misma.

Sin perjuicio de lo anterior, al corroborar tanto las contestaciones esgrimidas por las autoridades convocadas, como las pruebas adosadas al plenario en efecto se evidencia lo siguiente:

  1. La Fiscalía 26 Local de Chiquinquirá informó haber dado respuesta a la solicitud de la promotora, allegando copia de la correspondiente contestación. ii) La Comisión Seccional de Disciplina Judicial informó que por auto de 16 de enero de los corrientes asumió el conocimiento de la queja formulada por la promotora informándole de tal situación y de los trámites adelantados dentro del marco de sus competencias. iii) La Personería de Chiquinquirá adujo que el 16 de

el conocimiento de la queja formulada por la promotora informándole de tal situación y de los trámites adelantados dentro del marco de sus competencias. iii) La Personería de Chiquinquirá adujo que el 16 de enero hogaño dio respuesta a la petición de la promotora. iv) La Procuraduría Regional de Boyacá con oficio n°. 047 de 16 de enero de la presente anualidad informó a la promotora sobre el trámite de la solicitud identificada con el radicado n°. E2025-660675 de 15 de diciembre de 2025.Radicación n.° 15001-22-05-000-2026-10001-01

SCLAJPT-11 V.00 16

En ese orden, de acuerdo con la información recibida en este mecanismo de amparo, es posible concluir que la vulneración predicada por la promotora respecto de las referidas entidades cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la juris prudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implic a

origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implic a finalizar el trámite constitucional (CSJ S

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