CSJ - STL8333-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8333-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8333-2022 Radicación n.° 67054 Acta 20 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la empresa INVERSIONES SANTA FE DEL CARIBE S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, asunto al que se vinculó al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a ALFREDO GONZÁLEZ RUBIO NATERA y a las demás partes, intervinientes e interesados, dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proces o, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 67054
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Expuso que Alfredo González presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se reconociera una relación laboral desde el 12 de octubre de 2012 hasta el 1.º de octubre de 2017 y, en consecuencia, el pago de vacaciones, cesantías, primas, sanción moratoria del artículo 65 del CST y ultra y extra petita. Que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, el 28 de agosto de 2019, la absolvió. Para ello, indicó:
artículo 65 del CST y ultra y extra petita. Que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, el 28 de agosto de 2019, la absolvió. Para ello, indicó: […] que, entre las partes existieron varios contratos de trabajo a término fijo, el primero desde el 16 de octubre de 2012 al 11 de octubre de 2013, el segundo desde el 15 de octubre de 2013 al 18 de septiembre de 2014, el tercero desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 29 de junio de 2016, y el cuarto del 18 de julio de 2016 al 1 de octubre de 2017, los cuales obran en el expediente y que la demandada, cumplió con la normativa aplicable a los contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, de tal manera que los mismos habían sido autónomos e independientes finalizando de forma correcta y con el pago de la liquidación definitiva, para lo cual se remitió a las cláusulas suscritas por ambas partes que modificaron la duración de los aludidos contratos. Por último, en cuanto al pago de la indemnización de dotación y calzado, indicó que no se había acreditado el valor al cual ascendía los perjuicios por la no entrega de la dotación y calzado, razón por la cual no era procedente el pago de la misma. Aseveró que la parte demandante interpuso recurso de apelación y el colegiado denunciado, mediante providencia de 28 de febrero de 2022, revocó y, «consideró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo sin solución
Aseveró que la parte demandante interpuso recurso de apelación y el colegiado denunciado, mediante providencia de 28 de febrero de 2022, revocó y, «consideró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo sin solución de continuidad desde el 16 de octubre de 2012 hasta el 1º de octubre de 2017». También, que el juez plural mencionó: 2Radicación n.° 67054 SCLAJPT-11 V.00 […] que no se evidencia pago discriminado y completo por concepto de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios y vacaciones, a favor del actor durante periodo comprendido entre el 12 al 14 de octubre de 2013 y del 19 de septiembre de 2014 hasta el 1 de octubre de 2017, por lo que serán liquidadas teniendo en cuenta el salario acreditado para cada anualidad respectiva, es decir, la suma de $1.050.000 pesos de acuerdo con el salario pactado en los contratos de trabajo, condenando pagar a la entidad demandada la suma de $9,575.088.oo por concepto de prestaciones sociales y vacaciones. Se quejó de la anterior determinación, pues, a su juicio, la autoridad criticada desconoció de «forma evidente las respectivas pruebas aportadas en la contestación de la demanda, las cuales nunca fueron tachadas de falsedad y las mismas quedaron debatidas y probadas en primera instancia»; que se inobservó que «siempre creyó estar
demanda, las cuales nunca fueron tachadas de falsedad y las mismas quedaron debatidas y probadas en primera instancia»; que se inobservó que «siempre creyó estar cumpliendo las normas, cuando canceló las cesantías en forma directa al trabajador y otras consignadas al fondo de cesantías, que posteriormente fueron retiradas por el mismo trabajador». Ello, teniendo en cuenta que no se tuvo presente la liquidación de prestaciones sociales de varios contratos; los comunicados «donde la entidad demandada autoriza al demandante (…), para el retiro de sus cesantías al fondo de cesantías Porvenir y Protección»; las liquidaciones de los «periodos del 1º de octubre de 2014 al 29 de junio de 2016, la cual sumó $1.790.863.oo, y la del periodo del 18 de julio de 2016 al 1º de octubre de 2017, la cual sumó $2.045.548.oo, las cuales se le cancelaron como se estipuló en la contestación de la demanda (…)». 3Radicación n.° 67054
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Resaltó que: EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, a raíz de su decisión de condenar a la entidad demandada al pago nuevamente de las cesant ías, tambi én la condena en lo que respecta a la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST y en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se
nuevamente de las cesant ías, tambi én la condena en lo que respecta a la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST y en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se considera que las sanciones moratorias, por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal, su imposición está condicionada al examen, an álisis o apreciaci ón de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador. Total, de condena por no consignación de cesant ías: $56.510.000, más la condena de $ 25.200.00.oo por indemnización por falta de pago art.65 CST. Enfatizó que la decisión criticada se apoyó en que la demandada actuó de mala fe al disfrazar la relación contractual con varios contratos laborales, pero no tuvo en cuenta el artículo 83 de la CP, «la cual contempla una presunción de buena fe, que aplica tanto a particulares como a autoridades públicas; que, por ende, no podía afirmar que la demandada actuó de mala fe, por el solo hecho de suscribir varios contratos» y, que se había desconocido «precedente judicial». Adujo que de acuerdo con la condena impuesta, la cual fue por la suma de $73.537.749.oo, no alcanzaba el interés económico para recurrir en casación. Así las cosas, solicitó la protección de su garantía
fue por la suma de $73.537.749.oo, no alcanzaba el interés económico para recurrir en casación. Así las cosas, solicitó la protección de su garantía invocada y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación de 28 de febrero de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, «en razón de que esta incurrió en vía de hecho 4Radicación n.° 67054 SCLAJPT-11 V.00 al dejar de aplicar el precedente judicial, defecto fáctico y violación directa a la Constitución». Mediante proveído de 14 de junio de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El vinculado Alfredo González Rubio adujo que no compartía lo mencionado por la parte activa, toda vez que la decisión denunciada se ciñó a las normas y pruebas pertinentes, por lo que no existía una actuación irregular. Que lo que se veía era una inconformidad con lo resuelto. Pidió que no se amparara. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla expuso que no había vulnerado derecho alguno, tanto así que lo que se criticaba era la decisión de su superior; de ahí que, solicitó no tutelar. Por su parte, la autoridad atacada hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de marras e indicó que no hubo vulneración al debido proceso y
solicitó no tutelar. Por su parte, la autoridad atacada hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de marras e indicó que no hubo vulneración al debido proceso y que la providencia fustigada no era arbitraria, pues contrario a ello, se fundó en las reglas, pruebas y jurisprudencia aplicable para el caso concreto, por lo que solicitó se denegara la acción. 5Radicación n.° 67054
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados
ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto 6Radicación n.° 67054 SCLAJPT-11 V.00 hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite , se denuncia la providencia de 28 de febrero de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que revocó la de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa ciudad y condenó a pagar a la parte activa una suma de dinero por prestaciones sociales, vacaciones e indemnización moratoria, situación que, a su juicio, le afectó sus derechos. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad, la Sala estudiará la determinación fustigada, oportunidad en la que el ad quem mencionó que: Frente al primer problema jurídico, observa la sala que no est á́ en discusión que el cargo que siempre desempeñó el demandante al servicio de la sociedad enjuiciada fue el de conductor, pues lo que se encuentra realmente en discusión, es si los contratos de
Frente al primer problema jurídico, observa la sala que no est á́ en discusión que el cargo que siempre desempeñó el demandante al servicio de la sociedad enjuiciada fue el de conductor, pues lo que se encuentra realmente en discusión, es si los contratos de trabajo a término fijo suscritos por el demandante, son autónomos entre sí o si por el contrario, en la realidad solo hubo un único contrato de trabajo a término fijo. Precisado lo anterior, el colegiado afirmó que el demandante fue vinculado por 4 contratos de trabajo, de los cuales hizo una relación de los extremos temporales e interrupciones y, acto seguido, manifestó: En este punto, conviene aclarar que, revisado el primer contrato, este fue pactado a 330 días, es decir, que el mismo iba hasta el 14 de septiembre de 2013, sin embargo, aparece una liquidación definitiva de prestaciones sociales y vacaciones con extremo temporal final 11 de octubre de 2013 (fl. 50), sin que se evidencie 7Radicación n.° 67054 SCLAJPT-11 V.00 dentro de las documentales aportadas por la enjuiciada, preaviso con 30 días de antelación a la fecha de expiración. Frente al segundo contrato, el mismo tenía una duración de 330 días, es decir, hasta el 14 de septiembre de 2014, sin embargo, el 15 de agosto de esa misma anualidad, fecha para la cual por disposición legal ya se había prorrogado el contrato de trabajo por un periodo igual, las partes decidieron prorrogarlo hasta el 18 de septiembre de 2014 (fl.52), y aunado a ello, aparece una
disposición legal ya se había prorrogado el contrato de trabajo por un periodo igual, las partes decidieron prorrogarlo hasta el 18 de septiembre de 2014 (fl.52), y aunado a ello, aparece una carta de preaviso con fecha 18 de agosto de 2014, donde se le comunica al actor que su contrato de trabajo que expira el 18 de septiembre de la misma anualidad, no sería prorrogado (fl.53). En cuanto al tercer contrato, se indic que era por 330 días yó́ finalizaría el 30 de agosto de 2015 (fl. 55), sin embargo, se evidencia un documento firmado por las partes el 28 de enero de 2016, que prorroga de mutuo acuerdo el contrato hasta el 29 de febrero de 2016 (fl. 56), posteriormente, otro documento firmado el 28 de febrero de 2016, que lo prorroga hasta el 29 de junio de esa misma anualidad (fl. 57), y por último, una carta de preaviso fechada 25 de mayo de 2016, donde se le comunica que su contrato finalizaría el 29 de junio de 2016 (fl. 58). Por último, el cuarto contrato iba hasta el 18 de enero de 2017 (fl. 59), sin embargo, el 19 de diciembre de 2016, fecha para la cual ya se encontraba por disposición legal prorrogado automáticamente el contrato de trabajo, las partes decidieron ampliarlo hasta el 18 de julio de 2017 (fl. 60), y el 18 de junio de 2017, decidieron ampliarlo hasta el 18 de octubre de 2017 (fl. 61). El juez plural expuso que frente a la práctica empleada por las partes se consideraba oportuno traer a colación la
2017, decidieron ampliarlo hasta el 18 de octubre de 2017 (fl. 61). El juez plural expuso que frente a la práctica empleada por las partes se consideraba oportuno traer a colación la advertencia reiterada por la Sala de Casación Laboral en providencia CSJ SL814-2018, en la que expresó: “(...) La Corte llama la atención en lo anterior, porque, a lo largo de su jurisprudencia, ha sido especialmente insistente en advertir que, ante supuestos de suscripción de varios contratos de trabajo, como aquí acontece, los jueces deben ser muy cautelosos en el examen de las pruebas y especialmente esmerados a la hora de verificar una posible unidad contractual, real y material, «...ya que es bien conocido que, algunos empleadores han adoptado estas prácticas con el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de la cesantía o bien para beneficiarse al momento 8Radicación n.° 67054 SCLAJPT-11 V.00 de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo. (CSJ SL15986-2014, CSJ SL806-2013, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 37435 y CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 35902, entre otras). En ese sentido, es verdad que el Tribunal no valor ó en forma adecuada los contratos de trabajo suscritos entre las partes, ni la liquidación de prestaciones sociales, pues de allí se evidenciaba que, en la materialidad, el actor siempre estuvo
En ese sentido, es verdad que el Tribunal no valor ó en forma adecuada los contratos de trabajo suscritos entre las partes, ni la liquidación de prestaciones sociales, pues de allí se evidenciaba que, en la materialidad, el actor siempre estuvo vinculado con la demandada de manera continua e ininterrumpida, sin solución de continuidad, además de que siempre desarrolló las mismas labores y tuvo las mismas condiciones laborales, de manera que estuvo regido por una sola relación y nunca medió alguna causa válida para que se detuviera esa forma contractual, para dar inicio a otra”. Colofón de lo anterior, reseñó apartes de la providencia CSJ SL981-2019 que trata de las interrupciones breves entre uno y otro contrato de trabajo, para así señalar: Así las cosas, para esta corporación judicial le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandante, cuando repar ó a la unidad contractual en el presente caso, puesto que, en la realidad el demandante prestó sus servicios a la sociedad demandada entre el 16 de octubre de 2012 hasta el 01 de octubre de 2017, bajo el mismo cargo de conductor y salario, y aunque, entre la supuesta finalización e inicio de los cuatro contratos suscritos, se presentaron 3 interrupciones de 3, 12 y 18 días, lo cierto es que esa simple circunstancia, no le da vida jurídica independiente a cada contrato, puesto que de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, las interrupciones inferiores a un mes se han considerado meramente formales o aparentes.
cierto es que esa simple circunstancia, no le da vida jurídica independiente a cada contrato, puesto que de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, las interrupciones inferiores a un mes se han considerado meramente formales o aparentes. Aunado a lo precedido, observa la sala que la intensión de la demandada nunca fue prescindir de los servicios del demandante, y que las prórrogas firmadas, solo tuvieron el propósito de restar antigüedad, nótese que si bien se declar enó́ juicio que el demandante se rehusó a recibir el preaviso de terminación en torno al primer contrato de trabajo, lo cierto es que, esa declaración en nada afecta la continuidad del vínculo laboral, por cuanto legalmente el contrato debía finalizar el 14 de septiembre de 2013, y sin embargo, el demandante continu ó prestando los servicios hasta el 11 de octubre de esa misma anualidad; fecha esta para la cual ya se encontraba prorrogado automáticamente el contrato, por un término igual a 330 días, por ende, si el demandante no prestó el servicio entre el 12 al 14 de octubre de 2013, fue por culpa del empleador. 9Radicación n.° 67054
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A su vez, expuso que: En igual sentido, se evidencia que más allá de ser reales los tres contratos restantes, la practica empleada por la demandada, lo que deja entrever es que son meramente formales, puesto que el segundo de ellos, en fecha 15 de agosto de 2014, cuando el contrato ya se encontraba prorrogado automáticamente por 330 días, se quiso prorrogar por un periodo de 34 días hasta el 18 de
segundo de ellos, en fecha 15 de agosto de 2014, cuando el contrato ya se encontraba prorrogado automáticamente por 330 días, se quiso prorrogar por un periodo de 34 días hasta el 18 de septiembre de esa misma anualidad, y que aunque la demandada quiso hacer ver que entregó un preaviso con 30 días de anticipación, lo cierto es que lo entregó el 18 de agosto, es decir, con 29 días de anticipación; circunstancias estas que en nada afectan la continuidad del trabajador. Es así que, la autoridad denunciada indicó que las anteriores situaciones, también se predicaban del 3.° y 4.° contrato, en donde la demandada pretendió a través de la simple suscripción de aquellos y sus prorrogas, restarle antigüedad al demandante, dado que en el 3.° de acuerdo con el término meramente formal pactado, el contrato se hallaba prorrogado automáticamente al 30 de julio de 2016 y, «sin embargo, se quiso alterar la prórroga el 28 de enero y 28 de febrero de 2016; de igual forma el cuarto contrato, quien de manera formal se encontraba prorrogado por 330 días, pero se quiso alterar la prórroga con la suscripción de documentos el 19 de diciembre de 2016 y 18 de julio de 2017 respectivamente». Por todo lo expuesto, la autoridad criticada puntualizó que «se considera que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo sin solución de continuidad desde el 16 de octubre de 2012 hasta el 01 de octubre de 2017, y así se
que «se considera que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo sin solución de continuidad desde el 16 de octubre de 2012 hasta el 01 de octubre de 2017, y así se declarará en la parte resolutiva». 10Radicación n.° 67054
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Acto seguido, señaló que era menester revisar si a la parte allí actora se le adeudaban las acreencias laborales que reclamaba. Y para ello, expuso: […] Revisado el expediente no se evidencia pago discriminado y completo por concepto de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios y vacaciones, a favor del actor durante periodo comprendido entre el 12 al 14 de octubre de 2013 y del 19 de septiembre de 2014 hasta el 1 de octubre de 2017, por lo que serán liquidadas teniendo en cuenta el salario acreditado para cada anualidad respectiva, es decir, la suma de $1.050.000 pesos de acuerdo con el salario pactado en los contratos de trabajo (fl. 51, 55 y 59). Hizo los cálculos respectivos y posteriormente indicó: Por otro lado, advierte la sala que sociedad demandada realiz ó abonos parciales al demandante de sus prestaciones sociales y vacaciones así, el 29 de diciembre de 2016, la suma de $1.000.000 pesos, y el 22 así como 23 de diciembre de 2017, la suma de $500.000 pesos y $1.000.000 pesos respectivamente (fl.67-69), para un total abonado de $2.500.000 pesos, que
suma de $500.000 pesos y $1.000.000 pesos respectivamente (fl.67-69), para un total abonado de $2.500.000 pesos, que descontados de los 12.075.088 pesos adeudados, se obtiene un total a pagar por la demandada por concepto de prestaciones sociales y vacaciones de $9.575.088 pesos. Bien, en lo que respecta a la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST y en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se considera que las sanciones moratorias, por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal, su imposición est á condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador. Ha Señalado la Sala de Casación Laboral de la H. CSJ, en sentencia SL 1451/18, que: “La sanción moratoria opera cuando el empleador no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta, no es de aplicación automática; en cada caso es necesario estudiar si su comportamiento estuvo o no asistido de buena fe ya que no hay reglas absolutas que objetivamente la determinen”, asimismo en providencia SL8216/16 “La Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha sostenido que la sanción moratoria no es automática. Para su aplicación el juez debe constatar si el 11Radicación n.° 67054
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desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha sostenido que la sanción moratoria no es automática. Para su aplicación el juez debe constatar si el 11Radicación n.° 67054 SCLAJPT-11 V.00 demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe”. Citó otros precedentes que trataban de la sanción moratoria, en línea con las de arriba mencionadas y dijo: En el caso materia de análisis, lo primero que se advierte, es que la demandada no acreditó haber realizado las consignaciones por concepto de cesantías al fondo respectivo en forma anual, asimismo, tampoco se observa el pago completo de las prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo. Por otro lado, la demandada atribuye el no pago de la liquidación definitiva al actor a un saldo que tenía pendiente el demandante por descontar por valor de $17.747.339 pesos (fl.72) y que al cruzar ese valor y el de las liquidaciones, el actor quedaría adeudando sumas de dinero, sin embargo, se considera que ese argumento no es suficiente para desligarse de las sanciones deprecadas, puesto que el actuar de la demandada fue contrario a la ley, dado que intent ó disfrazar la existencia de un contrato de trabajo a término fijo sin solución de continuidad entre el 16 de octubre de 2012 al 1 de octubre de 2017, bajo el abrigo de tres contratos y varias cláusulas modificatorias de la temporalidad de los mismos, aun cuando el demandante siempre fue vinculado bajo las mismas condiciones laborales; razonamiento este que
contratos y varias cláusulas modificatorias de la temporalidad de los mismos, aun cuando el demandante siempre fue vinculado bajo las mismas condiciones laborales; razonamiento este que hace imposible desligarse de tales sanciones. Liquidó lo anterior y mencionó que era importante aclarar que, en lo que respecta a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, «la misma fue liquidada hasta el mes 24, y en ese sentido, se dispondrá que a partir del mes 25 se deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima legal expedida por la superintendencia financiera». Así mismo, que: No puede echar de menos esta sala que la parte demandada, propuso la excepción de compensación. Bien, sobre ella se evidencia en el plenario que la parte actora firm ó una solicitud de autorización de descuentos sobre salarios (fl.72), sobre la cual reconoció adeudarle a la sociedad demandada la suma de $17.747.339 pesos, se considera que, aunque el vínculo laboral no se encuentra vigente para proceder con el descuento sobre los salarios y prestaciones sociales, si es viable la compensación sobre el total de la condena impuesta, por tal motivo se ordenará 12Radicación n.° 67054 SCLAJPT-11 V.00 que del valor total de la condena se descuente la suma de $17.747.339 pesos. Finalmente, aseveró que frente al pago de la indemnización por el no suministro de calzado y dotación, no existía prueba sobre el monto equivalente a dicha dotación, por lo que no era posible condenar en ese sentido a la parte pasiva.
indemnización por el no suministro de calzado y dotación, no existía prueba sobre el monto equivalente a dicha dotación, por lo que no era posible condenar en ese sentido a la parte pasiva. Frente a lo anterior, se advierte que los argumentos expresados por el juez de segundo grado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar 13Radicación n.° 67054 SCLAJPT-11 V.00 uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En ese orden de ideas, se negará la acción de tutela, por las razones expuestas.
uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En ese orden de ideas, se negará la acción de tutela, por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. 14Radicación n.° 67054
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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