CSJ - STL8335-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8335-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL8335-2024 Radicación n.° 75280 Acta 22 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JUAN DE JESÚS MEDINA
CORTÉS, OTONIEL MARROQUÍN LARA , ARMANDO
SERRATO SERRATO , JORGE CAVIEDES HERRERA ,
ORLANDO LAGUNA NARVÁEZ , MILCIADES ANDRADE
SUAZA y NÉSTOR ÉDGAR VIGOYA OLAYA contra la SALA
CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
I. ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales «al Estado Social de Derecho, debido proceso, legalidad, primacía de la realidad sobre las formas, precedente judicial y primacía del derecho sustancial» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 75280
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Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que los accionantes instauraron demanda especial de fuero sindical -acción de reintegrocontra la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. -Coomotory la Unión de Motoristas y Trabajadores de la Industria del Transporte Automotor de Colombia – Unimotor, para
sindical -acción de reintegrocontra la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. -Coomotory la Unión de Motoristas y Trabajadores de la Industria del Transporte Automotor de Colombia – Unimotor, para que se declarara que eran trabajadores conductores a cargo o subordinados a los demandados. Asimismo, que estos estaban obligados a reintegrarlos en el mismo cargo y condiciones que tenían al momento de su despedido, ocurrido el 4 de enero de 2019. En consecuencia, se condenara a la parte pasiva al precitado reintegro, así como a pagarles los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro, en cuantía de $828.116 mensuales; prestaciones sociales -cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones-, aportes al sistema de seguridad social en pensión, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización de perjuicios morales y las costas y agencias en derecho. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que, a través de proveído de 19 de abril de 2024, declaró probada la excepción de «inexistencia del Derecho» y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra, tras considerar que los promotores «no lograron demostrar el acaecimiento del despido, si fue por decisión de su empleador o por mutuo consentimiento, y en consecuencia, ante tal circunstancia, e[ra] inocuo
contra, tras considerar que los promotores «no lograron demostrar el acaecimiento del despido, si fue por decisión de su empleador o por mutuo consentimiento, y en consecuencia, ante tal circunstancia, e[ra] inocuo adentrarse en el estudio de la violación de la garantía foral que aduc[ían] ostentar». Inconformes con la anterior decisión, los demandantes interpusieron 2Radicación n.° 75280 SCLAJPT-11 V.00 recurso de alzada y el Tribunal accionado, mediante sentencia de 7 de mayo de 2024, la confirmó íntegramente. A juicio de los convocantes, tanto el juzgado de primer grado como el Tribunal accionado lesionaron sus garantías superiores por cuanto incurrieron en: (i) defecto fáctico, pues no valoraron en debida forma los medios probatorios documentales, las declaraciones de parte ni los testimonios; (ii) defecto sustancial, porque no tuvieron en cuenta las normas aplicables al caso y no existió coherencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la decisión; (iii) desconocimiento del precedente con relación al contrato realidad y (iv) violación directa de la Constitución Política, pues dejaron de lado sus derechos laborales fundamentales. Agregaron que en ninguna parte del proceso se demostró que hubieran renunciado directa o indirectamente. Por tanto, solicitan se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia del ad quem proferida el 7 de mayo de 2024 y se le ordene expedir una decisión
Por tanto, solicitan se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia del ad quem proferida el 7 de mayo de 2024 y se le ordene expedir una decisión de reemplazo, en la que se acceda a las pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 19 de junio de 2024, proveído en el que se ordenó la notificación de la autoridad convocada y de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, una magistrada de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva rindió informe de las actuaciones proferidas en esa instancia e indicó que esa Corporación no ha vulnerado las garantías superlativas reclamadas por la 3Radicación n.° 75280 SCLAJPT-11 V.00 parte accionante, «en tanto que se abarcó el tema objeto de pronunciamiento en su integridad, se motivó conforme a las normas y jurisprudencia vigente en la materia, y bajo el análisis de las pruebas recaudadas». No se recibieron más respuestas.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no
obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa 4Radicación n.° 75280 SCLAJPT-11 V.00 de la constitución. Una vez advertido que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si el ad quem
de la constitución. Una vez advertido que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si el ad quem convocado vulneró las garantías superiores de los accionantes, al proferir la decisión de 7 de mayo de 2024 en el proceso judicial originario de la presente queja. Sobre el particular, se advierte que, en la decisión censurada, el Colegiado comenzó por determinar como problemas jurídicos: (i) si fue acertada la decisión del a quo de declarar que los actores no probaron el hecho del despido y, (ii) en caso de considerarse que sí lo acreditaron, auscultar si se encontraban amparados por la garantía del fuero sindical al momento en que fueron desvinculados por la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. -Coomotor. A continuación, para desatar el primer interrogante, el Colegiado indicó que el hecho del despido debía ser probado por quien lo alegaba, mientras que la justa causa competía demostrarla al que bajo ella se cobijaba, por lo que, «si el trabajador disipa[ba] la duda sobre el hecho del despido, el empleador t[enía] la obligación de expresar concretamente los hechos que fundament[ó] su decisión, sin que con posterioridad pu[diese] variar los supuestos fácticos que dieron lugar a tal determinación». Con relación a la libertad del empleador de terminar unilateralmente el contrato de trabajo citó la sentencia CSJ SL15245-2014 e indicó que
pu[diese] variar los supuestos fácticos que dieron lugar a tal determinación». Con relación a la libertad del empleador de terminar unilateralmente el contrato de trabajo citó la sentencia CSJ SL15245-2014 e indicó que corresponde al juez laboral verificar la ocurrencia de los hechos expuestos, determinar si los mismos constituyen justa causa para dar por terminado el 5Radicación n.° 75280 SCLAJPT-11 V.00 vínculo y, a su vez, determinar si el empleador cumplió con los límites antes descritos. Seguidamente, el Colegiado refirió que, en la demanda, los actores indicaron que el fenecimiento de su contrato de trabajo obedeció a la decisión unilateral e injustificada de su empleador, derivada de su actividad sindical. No obstante, a su turno, la parte pasiva esgrimió en su defensa que nunca mantuvo un vínculo contractual laboral con los demandantes, toda vez que el negocio jurídico que celebró fue un contrato sindical con Unimotor para que prestara el servicio que, según los accionantes, constituían la actividad laboral que desarrollaban, esto es, conductores de buses urbanos. Analizó los medios probatorios, entre estos, el registro del Sindicato Unimotor y el acta de constitución de dicha organización, comunicada a Coomotor; un oficio de 30 de noviembre de 2018 suscrito por Coomotor, el contrato sindical celebrado entre Coomotor y el sindicato, un oficio calendado 7 de diciembre de 2018, la prueba de conducción hecha a los actores, los contratos individuales de trabajo a término fijo suscritos entre
el contrato sindical celebrado entre Coomotor y el sindicato, un oficio calendado 7 de diciembre de 2018, la prueba de conducción hecha a los actores, los contratos individuales de trabajo a término fijo suscritos entre los demandantes y Unimotor, la liquidación de los mismos, los interrogatorios de parte de los actores y demás declaraciones. De tales pruebas, concluyó el Tribunal que los actores no cumplieron con su carga probatoria de demostrar el hecho del despido, pues de ninguna de las pruebas allegadas al expediente «e[ra] posible inferir que su contrato hubiera terminado por decisión unilateral de una de las empresas demandadas, derivada de la actividad sindical que ejercían los demandantes, siendo esta la causa en la cual edificaron su acto de desenganche laboral». 6Radicación n.° 75280
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Asimismo, infirió que, con posterioridad al enteramiento de la conformación del sindicato por parte de los convocantes, estos mantuvieron el ejercicio de sus actividades sin establecerse a cargo de cuál de las demandadas, pues no existía registro alguno de que la cesación de las mismas lo constituyó el ejercicio del derecho de asociación de los accionantes, en tanto «de la preservación de la situación laboral, incluso con posterioridad al hito histórico en que se liquidaron los contratos suscritos con UNIMOTOR (30 de diciembre de 2018) no e[ra] claro el presunto nexo causal erigido por los actores entre la reunión sindical y el hecho de desvinculación».
suscritos con UNIMOTOR (30 de diciembre de 2018) no e[ra] claro el presunto nexo causal erigido por los actores entre la reunión sindical y el hecho de desvinculación». Se refirió al caso particular de los demandantes Juan de Jesús Medina Cortés, Milciades Andrade Suaza y Armando Serrato Serrato, e indicó que fueron coincidentes en señalar que el hecho de asociarse sindicalmente fue lo que generó que no se les asignaran más rutas, mientras que Ancízar Gutiérrez Carballo precisó que recibió llamada telefónica de Luis Ignacio Manchola, Jefe del Servicio Urbano de Coomotor, quien le indicó que debía despedir al primero de los referidos por pertenecer al sindicato. No obstante, determinó que «no obra[ba] ninguna prueba que acompas[ara] tales afirmaciones, máxime cuando ninguno de los testigos dio cuenta de los pormenores de la desvinculación de los actores, con el agravante que su conocimiento respecto de tal hecho, refirieron haberlo obtenido por los mismos demandantes o por terceras personas». Aunado a ello, tampoco encontró probado que Luis Ignacio Manchola tuviese la potestad de fenecer el presunto vínculo contractual laboral de los actores o que Coomotor lo hubiese delegado para comunicar tal determinación, ni mucho menos que se hubiese desplegado su potestad patronal para despedir a los accionantes, ya que «desde el momento en que se presentó el pliego de peticiones por el Sindicato de Conductores Unidos del Huila 7Radicación n.° 75280
patronal para despedir a los accionantes, ya que «desde el momento en que se presentó el pliego de peticiones por el Sindicato de Conductores Unidos del Huila 7Radicación n.° 75280 SCLAJPT-11 V.00 -SCUHdesconoció la calidad de empleados de la totalidad de los integrantes del mismo, por ende, no ha[bía] lugar a endilgar un despido por parte de una empresa que no reconoc[ía] a los actores como sus empleados». Por último, memoró lo señalado en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como el artículo 1757 del Código Civil, en cuanto a que incumbía probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta, «circunstancia que no se verifica[ba] en el proceso respecto de los demandantes por el hecho del despido, en su decir, por parte de la empresa Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda Coomotor». En ese contexto, concluyó que el a quo acertó en su decisión de declarar que los actores no probaron el hecho del despido por parte de su empleador y coligió que, al ser afirmativa la respuesta al primer problema jurídico planteado, resultaba «inocuo adentrarse en el estudio del restante, atinente a establecer si la parte activa se encontraba amparada por la garantía del fuero sindical al momento del fenecimiento del vínculo contractual laboral», por lo que, en tal orden, confirmó la decisión del a quo. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro
contractual laboral», por lo que, en tal orden, confirmó la decisión del a quo. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, la decisión controvertida es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
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De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por los peticionantes, que buscan mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
9Radicación n.° 75280 SCLAJPT-11 V.00 para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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