CSJ - STL8335-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8335-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL8335-2026 Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00249-03 Acta 8
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que CESÁR MANUEL GONZÁLEZ MARIÑO formuló contra el fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTERREY y el BANCO DAVIVIENDA , trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado n.° 85001-22-08-000-2025-00249-00.
I. ANTECEDENTES
El gestor presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la propiedad privada, igualdad, debido proceso y acceso a laRadicación n.° 85001-22-08-000-2025-00249-03 SCLAJPT-11 V.00 2 justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y la sociedad convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
El tutelante participó como postor en la diligencia de remate celebrada el 14 de diciembre de 2022 dentro del
del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
El tutelante participó como postor en la diligencia de remate celebrada el 14 de diciembre de 2022 dentro del proceso ejecutivo laboral radicado n°. 851623-18-90-012015-00158-00 promovido por Deicy Yasmín López Mora contra Maribel Martínez Díaz , que se adelantó ante el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), en la cual se le adjudicó un vehículo Renault, modelo 2016, por la suma de $29.100.000.
Por auto del 9 de febrero de 2023 y ante la evidencia en el Registro Único Nacional de Tránsito -RUNTde una prenda sobre el vehículo adjudicado, el Juez requirió a l Banco Davivienda SA., como acreedor prendario, para que, en el término de 20 días siguientes al recibo de la comunicación, informara si le asistía interés en hacer valer sus derechos dentro del ese asunto o si por el contrario ya había ejercido la acción en proceso separado o la obligación estaba cancelada.
En auto de la misma fecha aprobó el remate efectuado, decretó la entrega del bien al adjudicatario, el levantamiento de la medida cautelar que se decretó al interior del proceso yRadicación n.° 85001-22-08-000-2025-00249-03 SCLAJPT-11 V.00 3 que se registrara en el certificado de tradición del bien el remate. El 21 de febrero de 2023 se libró el oficio respectivo.
Ante el silencio de Davivienda, a través de auto del 30
que se registrara en el certificado de tradición del bien el remate. El 21 de febrero de 2023 se libró el oficio respectivo.
Ante el silencio de Davivienda, a través de auto del 30 de marzo de 2023 , el juzgado declaró que ésta ya no podía hacer valer sus derechos al interior de ese proceso, ratificó la aprobación del remate , ordenó el fraccionamiento y la entrega de los títulos judiciales producto del remate y requirió al adjudicatario para que realizara los trámites administrativos ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Aguazul, a efectos de que se levant aran las cautelas que recaían sobre el vehículo.
El 10 de mayo de 2023 el adjudicatario solicitó al juzgado que se ordenara el levant amiento del gravamen prendario que figura en el certificado de tradición del vehículo.
Por auto de 11 de mayo de 2023 el juzgado ordenó, entre otras, el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el del vehículo automotor a favor del acreedor prendario DAVIVIENDA, conforme se dispuso en auto del 30 de marzo de 2023. En cumplimiento a esa orden se libró el oficio 152 de19 de mayo de 2023.
El 7 de julio y 15 de agosto de 2023 el accionante reiteró su solicitud sobre el levantamiento de la prenda. Por auto de 24 de agosto de 2023 el juez decretó la cancelación y/o levantamiento de la prenda que afectaba al bien objeto delRadicación n.° 85001-22-08-000-2025-00249-03
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24 de agosto de 2023 el juez decretó la cancelación y/o levantamiento de la prenda que afectaba al bien objeto delRadicación n.° 85001-22-08-000-2025-00249-03 SCLAJPT-11 V.00 4 remate, lo cual se comunicó a la Secretaría de Tránsito mediante oficio 280 de 11 de septiembre de 2023.
El 5 de septiembre de 2024, y por solicitud del accionante, el juez ordenó se requiriera a Davivienda para que diera de manera inmediata cumplimiento a la orden impartida en el sentido de realizar todos los trámites administrativos tendientes a la cancelación y/o levantamiento de la prenda y a Confecámaras para que procediera, de ser procedente y estar dentro del marco de sus competencias, a cancelar la cautela de pignoración Davivienda.
Nuevamente, el rematante allegó un escrito el 20 de septiembre de 2024 en el que informó que no era posible realizar el traspaso del vehículo que se que le adjudicó, toda vez que aún continuaba inscrita la prenda.
El 7 de noviembre de 2024 el Juez dispuso:
SEGUNDO: REQUERIR, mediante oficio a la Secretaria de Transito de Aguazul, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en auto de 30 de marzo de 202 3, respecto a gestionar los trámites administrativos, a efectos de que se levanten las cautelas que recaen sobre el vehículo [...], que ya fuere adjudicado y entregado al señor CESAR MANUEL GONZALEZ.
Y el 26 de noviembre de 2024 , con oficio 066 de
administrativos, a efectos de que se levanten las cautelas que recaen sobre el vehículo [...], que ya fuere adjudicado y entregado al señor CESAR MANUEL GONZALEZ.
Y el 26 de noviembre de 2024 , con oficio 066 de secretaría se materializó dicha orden.Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00249-03
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El 13 de febrero de 2025 , la directora de Tránsito , Transporte y Movilidad de Casanare dio respuesta al juzgado e inform ó que la solicitud de levantamiento de la medida cautelar había sido inscrita exitosamente el 17 de abril de 2023.
De esa comunicación se corrió traslado a las partes en auto de 20 de marzo de 2025 y, éste, a su vez, mediante escrito del 11 de abril siguiente, adjuntó copia de la consulta del vehículo en el RUNT donde figura vigente la prenda y manifestó:
[...] de acuerdo a la respuesta dada por ustedes en cuanto al cumplimento a lo dispuesto en providencia del 20 de marzo de 2025 donde la Dirección de Transito de Casanare le responde con el oficio No 0000198 que dieron cumplimiento al requerimiento solicitado por Juzgado Primero Promiscuo del Circuito en el oficio 066 con Radicado: 851623189001 -2015-00158-00, donde ordenaban EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR del vehiculo de la referencia, La Direccion de Transito de Casanare informa a su señoria que la solicitud fue inscrita exitosamente en la plataforma del HQ - RUNT, el dia 17 de abril de 2023 ES TOTALMENTE FALSO, al fecha está restringido por el RGM
informa a su señoria que la solicitud fue inscrita exitosamente en la plataforma del HQ - RUNT, el dia 17 de abril de 2023 ES TOTALMENTE FALSO, al fecha está restringido por el RGM control de garantías, ante con COMFECAMARAS REGISTRO DE GRAVAMEN MOBILIARIO que hizo DAVIVIENDA. En el Transito de Aguazul donde se encuentra inscrito el vehículo me info rman que hasta cuando Davivienda no de la Orden de levantar la medida cautelar ante Comfecamaras es imposible realizar el debido traspaso del vehiculo llevo luchando por más de 2 años mi titularidad de propiedad esta es precaria y no he podido realizar la legalización.
En auto de 5 de junio de 2025 , el juzgado dispuso nuevamente requerir a Davivienda SA para que informara el trámite dado al oficio 057 del 16 de septiembre de 2024, o diera cumplimiento inmediato al mismo. El 27 de junio de 2025 se materializó dicho requerimiento a la entidad bancaria, sin obtener respuesta.Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00249-03
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Censuró el accionante que sus peticiones no han sido oídas por el Banco Davivienda SA, que no le han dado una solución de fondo o concreta al levantamiento de prenda y la justicia no ha sido eficaz.
Con base en lo anterior, solicit ó se declare que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey Casanare y el Banco Davivienda SA., han vulnerado sus derechos fundamentales y se orden e tomar las medidas necesarias para garantizar el levantamiento de la prenda del
Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey Casanare y el Banco Davivienda SA., han vulnerado sus derechos fundamentales y se orden e tomar las medidas necesarias para garantizar el levantamiento de la prenda del vehículo de su propiedad y rematado en ese Despacho.
Solicitó como medida provisional el levantamiento de la prenda.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue radicada el 1 de octubre de 2025 y, mediante auto de l mismo día, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, avocó su conocimiento, negó la medida provisional, ordenó comunicar a las autoridades accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término de traslado, Confecámaras solicitó su desvinculación por no advertir que esa entidad tuviera relación con la presunta vulneración.Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00249-03
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El Juzgado Primero Promiscuo del Círculo de Monterrey rindió el informe requerido sobre sus actuaciones y pidió denegar la acción por improcedente, toda vez que se habían atendido todos los requerimientos elevados por el accionante.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 1 6 de octubre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente la acción por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 1 6 de octubre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente la acción por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
Expuso que, en el presente caso, como se trata de asuntos ne tamente patrimoniales derivados de la no ejecución y/o cumplimiento de órdenes judiciales, el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos, ante la jurisdicción civil o contencioso administrativa, para exigir el cumplimiento de las órdenes jud iciales y la cancelación de la garantía mobiliaria y que no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable.
El 27 de octubre de 2025, el tutelante impugnó el fallo, y concedida la impugnación fue remitido a la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de esta Corporación, la que a través de auto del 24 de noviembre de 2025 declaró la nulidad, al advertir que no se había vinculado en el trámite inicial a las partes del proceso ejecutivo laboral del cual se derivó el remate del bien objeto de tutela.
En cumplimiento de lo anterior , el Tribunal rehízo el trámite y el 10 de diciembre de 2025 profirió el falloRadicación n.° 85001-22-08-000-2025-00249-03 SCLAJPT-11 V.00 8 declarando la improcedencia por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
Además de reiterar los argumentos de su fallo inicial, señaló que el actor tiene la posibilidad de interponer el incidente de medidas correccionales contra el acreedor de la
declarando la improcedencia por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
Además de reiterar los argumentos de su fallo inicial, señaló que el actor tiene la posibilidad de interponer el incidente de medidas correccionales contra el acreedor de la garantía mobiliaria y la entidad encargada de registrar dicho gravamen, en los términos del artículo 44 del CGP, numeral 3 y su parágrafo correspondiente.
II. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, el promotor impugnó el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo.
El censor manifestó que, pese a que el Juzgado ha dado trámite a sus solicitudes, a la fecha no ha podido legalizar la propiedad del bien rematado, que realizó un negocio con el Estado y éste no ha garantizado la tradición de la propiedad plena, pues el bien sigue afectado con un gravamen prendario, que él no tiene por qué soportar.
El 11 de febrero de 2026 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural emitió auto en el que advirtió que la misma carecía de competencia para conocer de la impugnación por cuanto la queja se dirigió frente a un proceso ejecutivo laboral seguido a continuación del proceso ordinario laboral y lo remitió a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral para el respectivo reparto.Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00249-03
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Teniendo en cuenta dicha remisión, la Sala asume el conocimiento de este trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Reglamento de la Corte
SCLAJPT-11 V.00 9
Teniendo en cuenta dicha remisión, la Sala asume el conocimiento de este trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia.
III. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se viole nten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descende r al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, al noRadicación n.° 85001-22-08-000-2025-00249-03 SCLAJPT-11 V.00 10 garantizar el levantamiento de prenda del vehículo rematado en el proceso de su conocimiento, incurrió en los yerros o
SCLAJPT-11 V.00 10 garantizar el levantamiento de prenda del vehículo rematado en el proceso de su conocimiento, incurrió en los yerros o desviaciones del ordenamiento jurídico denunciados y con ello trasgredió las garantías superiores del promotor del resguardo.
De entrada, se advierte que le asiste razón al accionante en cuanto a que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, como se expone a continuación.
Si bien es cierto el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey ha remitido varias comunicaciones a las diferentes entidades como Confecámaras, Secretaría de Tránsito y Transporte y al Banco Davivienda SA., a fin de que se cumpla la orden de levantamiento de la prenda, también lo es que éstas no han sido efectivas, puesto que, aunque la autoridad registral informó que tomó nota lo cierto es que, al consultar el Registro Único Nacional del Tránsito , con el número de cédula de la demandada, se logra constatar que el gravamen prendario continúa vigente, tal y como se advierte de las siguientes captura de pantalla:Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00249-03
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Lo anterior, tal y como lo alega el promotor conllevó a que, a la fecha, a pesar de que han transcurrido 2 años desde la aprobación de la diligencia de remate , sin que se haya transferido el dominio pleno del bien que fue adjudicado, nótese que, al intentar hacer la consulta en el RUNT con el número de cédula del rematante, arroja como resultado que
la aprobación de la diligencia de remate , sin que se haya transferido el dominio pleno del bien que fue adjudicado, nótese que, al intentar hacer la consulta en el RUNT con el número de cédula del rematante, arroja como resultado que los datos de la consulta no coinciden con los del propietario inscrito.Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00249-03
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Bajo esas circunstancias, es preciso recordar que es al juez del proceso a quién le corresponde desplegar las acciones y procedimientos respectivos para entregar al adjudicatario el bien completamente saneado.
Sobre ese aspecto, establece el artículo 455 del CGP:
Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación.
Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas.
Cumplidos los deberes previstos en el inciso 1o del artículo 453, el juez aprobará el remate dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto en el que dispondrá:
1. La cancelación de los gravámenes prendarios o hipotecarios, y de la afectación a vivienda familiar y el patrimonio de familia, si fuere el caso, que afecten al bien objeto del remate.
2. La cancelación del embargo y el levantamiento del secuestro.
3. La expedición de copia del acta de remate y del auto aprobatorio, las cuales deberán entregarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de este último. Si se trata de bienes sujetos a registro, dicha copia se inscribirá y protocolizará
aprobatorio, las cuales deberán entregarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de este último. Si se trata de bienes sujetos a registro, dicha copia se inscribirá y protocolizará en la notaría correspondiente al lugar del proceso; copia de la escritura se agregará luego al expediente.
Adicionalmente, ha sostenido esta Corporación que e l remate de bienes corresponde a una venta en la que, por fuerza de la ley, el juez que lo practica actúa en representación del vendedor y, por ende, debe velar por que, como en toda enajenación, su objeto sea entregado al rematante, libre de todo gravamen. Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, en sentencia STC8034-2017 expuso:Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00249-03
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Téngase en cuenta que el juez funge como representante del ejecutado en el remate y al ostentar tal calidad, debe procurar la enajenación del bien exento de todo gravamen. Sobre lo discurrido, esta Corte ha expuesto: “(…)
El remate de bienes, como lo tie ne dicho la jurisprudencia, corresponde a una venta en la que, por fuerza de la ley, el juez que lo practica actúa en representación del vendedor y, por ende, debe velar por que, como en toda enajenación, su objeto sea entregado al comprador (rematante) libre de todo gravamen. […]
Sin duda, se muestra arbitrario y caprichoso el razonar de la funcionaria accionada (…), pues no podía ella, con ignorancia de
entregado al comprador (rematante) libre de todo gravamen. […]
Sin duda, se muestra arbitrario y caprichoso el razonar de la funcionaria accionada (…), pues no podía ella, con ignorancia de las normas atrás invocadas, y apoyándose exclusivamente en el numeral 7º del artículo 530 de la ley de enjuiciamiento civil, desconocer la obligación que, como representante del vendedor (ejecutado), tenía de sanear la cosa vendida en favor del comprador (rematante)”.
En el presente caso, el Juez ratificó la aprobación del remate desde el 30 de marzo de 2023, sin embargo, tres años después, el adjudicatario aún no cuenta con el bien libre de gravámenes y con la posibilidad de legalizar la propiedad a su nombre y disponer de este cuando lo requiera. De hecho, ante el último requerimiento del accionante ante el Juzgado, que obra en el expediente, es del 2 de mayo de 2025 el juzgado se limitó a requerir a Davivienda, cuando la encargada de dar cumplimiento a la orden de cancelación de gravamen es la Secretaría de Tránsito.
De otra parte, no es de recibo para la Sala la manifestación del a quo constitucional en el sentido que el accionante podía optar por otros mecanismos ordinarios como activar las medidas correccionales del artículo 44 del CGP, cuando, por un lado, hay evidencia suficiente de los requerimientos que ha elevado el actor no solo ante el juez,Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00249-03 SCLAJPT-11 V.00 14 sino directamente ante las entidades competentes sin obtener éxito alguno.
SCLAJPT-11 V.00 14 sino directamente ante las entidades competentes sin obtener éxito alguno.
Y por otro, dicho artículo se refiere precisamente a los poderes correccionales del juez, a quién le corresponde -de oficioactivar dichas medidas ante la renuencia e inobservancia de las órdenes impartidas.
Además, i mponer al adjudicatario la carga administrativa de lo que en franca ley le corresponde al operador judicial y de esta manera prolongar la limitación a su propiedad, sin observar lo establecido en el artículo 455 del CGP y acudir de ser necesario a las medidas del artículo 44 íbidem, hace viable amparar la vulneración del derecho alegado.
En razón de lo anotado se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se ampararán lo derechos al debido proceso y a la propiedad de César Manuel González Mariño y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey q ue, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, adopte las medidas efectivas necesarias en torno a la cancelación del registro de la prenda sobre el vehículo adjudicado al accionante en la diligencia de remate del 14 de diciembre de 2022.
Así la s cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar la providencia impugnada.Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00249-03
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IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
SCLAJPT-11 V.00 15
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad de César Manuel González Mariño
TERCERO. ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, adopte las medidas efectivas necesarias en torno a la cancelación del registro de la prenda sobre el vehículo adjudicado al accionante en la diligencia de remate del 14 de diciembre de 2022, conforme al artículo 455 del CGP.
CUARTO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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