CSJ - STL8336-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8336-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL8336-2024 Radicación n.° 107639 Acta 22
Bogotá D.C. veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CLÍMACO MOLINA CRISTIANO contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra
la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
De lo narrado en el escrito tuitivo y las pruebas allegadas, se tiene que el aquí accionante adelantó proceso declarativo reivindicatorio contra Reina Isabel Molina Cristiano, Demófilo Goyeneche y Adriana Goyeneche Molina, con el fin de que se declare su dominio pleno yRadicación n.° 107639
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absoluto sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 151 D N° 138-35, Lote 18, manzana 37 de la ciudad de Bogotá y, de manera consecuente, se ordene a los demandados a i) reivindicar el predio materia de reclamación, y ii) reconocerle la suma de $106.500.000 por frutos civiles y 100 salarios
ordene a los demandados a i) reivindicar el predio materia de reclamación, y ii) reconocerle la suma de $106.500.000 por frutos civiles y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de indemnización de perjuicios que se hubieren causado a su favor. Dicho asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, cuya titular celebró la audiencia de alegaciones y fallo de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, el 15 de mayo de 2023, oportunidad en la que manifestó: «concluimos los alegatos y por el despacho se pronunciar[á] en sentencia con posterioridad dentro de los términos que establece la ley para esto». A través de sentencia de 29 de mayo de 2023, el juzgado cognoscente emitió sentencia en la que desestimó las pretensiones de la demanda, decisión que notificó mediante estado del día siguiente. Posteriormente, el demandante solicitó se declarara la nulidad de lo actuado a partir de la celebración de la audiencia de 15 de mayo de 2023, por considerar que la directora del proceso trasgredió sus derechos de defensa y debido proceso, en la medida en que no anunció el sentido del fallo en dicha diligencia. En proveído de 27 de octubre de 2023, el juzgado rechazó de plano la nulidad, por considerar que la causal invocada no se encontraba en las taxativamente enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso. 2Radicación n.° 107639
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En desacuerdo, el accionante apeló dicha determinación y la Sala
taxativamente enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso. 2Radicación n.° 107639
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En desacuerdo, el accionante apeló dicha determinación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión de 17 de abril de 2024, la confirmó, al concluir que la nulidad invocada «sería extemporánea, toda vez que la finalización de cada etapa procesal impide alegar vicios que configuren nulidad u otras irregularidades, a no ser que se trate de hechos nuevos». El promotor acude al presente mecanismo constitucional porque considera, en síntesis, que el Tribunal convocado trasgredió sus derechos fundamentales al proferir la decisión de 17 de abril de 2024, como quiera que desestimó la nulidad interpuesta, pese a que la misma estaba llamada a salir avante, pues, en su sentir, la jueza de primer grado dio lugar a la misma al celebrar la audiencia de alegaciones y fallo, en la medida en que «no anunció el sentido del fallo» , ni expuso la decisión de aplazarlo e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura , conforme lo establece el inciso 3° del numeral 5° del artículo 373 del Código General del Proceso. Conforme a lo anterior, se extrae del escrito inaugural que lo pretendido por el accionante es que se deje sin efecto la decisión de 17 de abril de 2024, a través de la cual el Colegiado negó la nulidad y, en su lugar, se ordene expedir un proveído de reemplazo, en el que se acceda a
abril de 2024, a través de la cual el Colegiado negó la nulidad y, en su lugar, se ordene expedir un proveído de reemplazo, en el que se acceda a invalidar todo lo actuado a partir de la audiencia de instrucción y juzgamiento, celebrada ante la Jueza Treinta Civil del Circuito de Bogotá el 15 de mayo de 2023.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 2 de mayo de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte, en auto de 6 siguiente, la admitió, corrió
3Radicación n.° 107639 SCLAJPT-12 V.00 traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. En el término concedido, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia de la decisión censurada. Por su parte, la Jueza Treinta Civil del Circuito de Bogotá, luego de narrar brevemente las actuaciones adelantadas en ese despacho en el proceso que originó la acción de tutela, manifestó que no incurrió en ninguna falta lesiva de las garantías invocadas, pues las decisiones adoptadas se encuentran en armonía con las disposiciones procedimentales que ha establecido el legislador sobre la materia. Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado, mediante fallo de 10 de mayo de 2024, negó el amparo perseguido, al considerar que la decisión de segundo grado cuestionada no contenía
Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado, mediante fallo de 10 de mayo de 2024, negó el amparo perseguido, al considerar que la decisión de segundo grado cuestionada no contenía arbitrariedad susceptible de corrección por la vía constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la providencia de primera instancia, el convocante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial.
Dijo, además, que: Adicionalmente a lo manifestado en relación con el desconocimiento de la obligación del juez de anunciar el sentido del fallo en la audiencia de instrucción y juzgamiento, encontramos que también vulneró el debido proceso y el derecho de defensa del demandante cuando omitió dar aplicación al inciso 2° del numeral 1° del artículo 322 del CGP que debía hacer por remisión del inciso 4°. 4Radicación n.° 107639
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La última norma citada ordena que cuando el fallo se profiera fuera de audiencia, su notificación se hará de manera personal actuación que también omitió el a quo ordinario, puesto que lo notificó por estado y, cuando se le requirió para que lo hiciera de manera personal en los términos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2013, se limitó a enviar la providencia, pero con la salvedad que se había notificado por estado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. 5Radicación n.° 107639
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En el caso sub examine, el problema jurídico que debe decidir la
motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. 5Radicación n.° 107639
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En el caso sub examine, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si el Tribunal encausado vulneró las garantías superiores del tutelante, al proferir la decisión de 17 de abril de 2024, a través de la cual negó la nulidad que formuló en el proceso reivindicatorio originario de la presente queja. Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada - 17 de abril de 2024y la formulación de esta queja –2 de mayo de 2024 ; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra dicha decisión no procedía recurso alguno. Dicho lo anterior, se advierte que, en la providencia controvertida, el colegiado convocado recordó que los motivos de anulación de un proceso se encuentran taxativamente reglados, de tal modo que el juicio es nulo, en todo o en parte, solo por las causales expresamente determinadas por la ley, con lo cual, no todo error judicial da lugar a invalidar actuaciones, «si no existe un texto legal que reconozca [la nulidad] como tal». Precisado ello, mencionó que la defensa del accionante solicitó se anulara lo actuado en el proceso a partir de la audiencia adelantada por la jueza a quo el 15 de mayo de 2023, con fundamento en que la funcionaria
tal». Precisado ello, mencionó que la defensa del accionante solicitó se anulara lo actuado en el proceso a partir de la audiencia adelantada por la jueza a quo el 15 de mayo de 2023, con fundamento en que la funcionaria no anunció el sentido del fallo, conforme lo indicado en el inciso 3° del numeral 5° del artículo 373 del Código General del Proceso. Sobre ese puntual tópico, el Colegiado revisó la actuación procesal reprochada e indicó que, en efecto, si bien la a quo no anunció el sentido del fallo en los términos referidos, ello en sí mismo no configuraba 6Radicación n.° 107639 SCLAJPT-12 V.00 ninguna de las causales contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, de modo que no era factible la anulación pretendida. Además, indicó que si bien quien solicitó la declaratoria de nulidad también invocó la existencia de nulidad por vulneración al debido proceso, con fundamento en la «hipótesis autónoma consagrada en el artículo 29 de la Carta Política», era pertinente recordar que la causal de nulidad allí contenida se refiere a que «cualquier medio de prueba obtenido con violación a ese postulado es nulo de pleno derecho», lo cual «dista[ba] y ampliamente de lo alegado por el actor». Por otra parte, el fallador de segundo grado concluyó que, de admitirse, en gracia de discusión, que la omisión endilgada a la jueza era causal para declarar la nulidad de lo actuado, su enunciación sería
admitirse, en gracia de discusión, que la omisión endilgada a la jueza era causal para declarar la nulidad de lo actuado, su enunciación sería extemporánea, por cuanto se alegó con posterioridad a la sentencia. En consecuencia, confirmó el auto recurrido. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que esta es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada teniendo en cuenta las normas que regulan el régimen de nulidades procesales, las cuales interpretó de acuerdo con las reglas propias de la hermenéutica jurídica, sin incurrir en desafueros que puedan considerarse lesivos de prerrogativas superiores y ameriten la intervención del juez de tutela. Finalmente, frente al argumento expuesto por el promotor en su escrito de impugnación, relacionado con la presunta trasgresión de los derechos fundamentales por la omisión del juez de apelaciones al omitir 7Radicación n.° 107639 SCLAJPT-12 V.00 «dar aplicación al inciso 2° del numeral 1° del artículo 322 del CGP que debía hacer por remisión del inciso 4 °», cabe señalar que este reparo constituye un hecho nuevo que no fue parte del debate que se relacionó en el escrito inicial; en tal medida, no es posible efectuar análisis alguno, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes que se convocaron al interior del presente trámite, en razón a que no pudieron pronunciarse sobre tal aspecto.
el escrito inicial; en tal medida, no es posible efectuar análisis alguno, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes que se convocaron al interior del presente trámite, en razón a que no pudieron pronunciarse sobre tal aspecto. Por tanto, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 8Radicación n.° 107639
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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