CSJ - STL8337-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8337-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8337-2022 Radicación n.°66824 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por GUILLERMO ENRIQUE PATIÑO ROLDAN y CARLOS MARIO ARIAS HENAO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite extensivo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí y a las partes e intervinientes dentro de los procesos especiales de levantamiento de fuero sindical –con n.º 05360310500120180020500 y 05360310500120180020600 por tener interés en la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES Los gestores del presente mecanismo excepcional lo instauraron con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de « contradicción, defensa,Radicación n.°66824
SCLAJPT-11 V.00 publicidad, igualdad y asociación sindical» , presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Del confuso escrito de tutela y las pruebas allegadas al presente trámite constitucional, se extraen los siguientes hechos: La empresa Transportes TEV SAS promovió de manera independiente demanda especial de levantamiento de fuero sindical y autorización del despido en contra de los accionantes, los asuntos le correspondieron por reparto al
hechos: La empresa Transportes TEV SAS promovió de manera independiente demanda especial de levantamiento de fuero sindical y autorización del despido en contra de los accionantes, los asuntos le correspondieron por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí y se identificaron con los radicados 05360310500120180020500 (Guillermo Enrique Patiño Roldan) y 05360310500120180020600 (Carlos Mario Arias Henao), demandas admitidas el 2 y 6 de agosto de 2018, respectivamente. No obstante, antes de la diligencia de que trata el art. 114 del CPTSS, la compañía desistió de las pretensiones de los dos procesos especiales atrás mencionados. En virtud de lo anterior, el a quo, por proveídos de 1º de junio de 2021 en el proceso en contra de Carlos Mario Arias Henao y de 9 de junio siguiente en el proceso en contra de Guillermo Enrique Patiño Roldan, resolvió admitir los desistimientos de las demandas especiales de fuero sindical promovida por Trasportes TEV SAS. 2Radicación n.°66824
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Inconformes con lo resuelto por el a quo, los accionantes formularon recurso de apelación y, por proveídos de 16 y 23 de julio de 2021 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó los auto recurridos. Los accionantes indicaron que el 27 de octubre de 2020 la empresa los despidió de manera unilateral e injustificada,
de julio de 2021 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó los auto recurridos. Los accionantes indicaron que el 27 de octubre de 2020 la empresa los despidió de manera unilateral e injustificada, sin autorización del juez laboral, por lo que promovieron acciones constitucionales en contra de la empresa en las que pretendieron su reintegro, no obstante, ambos amparos fueron negados. Criticaron las decisiones adoptadas por autos de 16 y 23 de julio de 2021, en los que se admitió el desistimiento formulado por parte de la sociedad demandante, al respecto indicaron que: Para los magistrados al resolver las apelaciones, ante el vacío normativo dentro de los procesos especiales de levantamiento de fuero sindical, respecto a la facultad de otorgar el reintegro por desistimiento de la parte demandante, en su apreciación, no quedaba otra opción que la aceptación del desistimiento de las pretensiones y por tanto la finalización del proceso, por la juez de primera instancia no podía resolver el reintegro por despido sobreviniente como garantía del fuero sindical que ampara a los demandados GUILLERMO ENRIQUE PATIÑO ROLDAN y CARLOS MARIO ARIAS HENAO y estos, debían instaurar la acción de reintegro, sin tener en cuenta que existían dos fallos de tutela en primera y segunda instancia que determinaron que los reintegros debían ordenarse dentro de los proceso de especiales de levantamiento de fuero sindical, en virtud de forma parte del extremo pasivo de la relación procesal, por cuanto el elevar otra acción, constituía una evidente temeridad.
reintegros debían ordenarse dentro de los proceso de especiales de levantamiento de fuero sindical, en virtud de forma parte del extremo pasivo de la relación procesal, por cuanto el elevar otra acción, constituía una evidente temeridad. Ni el despacho de primera instancia, que ni siquiera condenó en costas a la empresa demandad ante TRANSPORTES TEV SAS, que desisti de la demanda, tal como lo dispone el Inciso 3° deló́ Articulo 316 de la ley 1564 de 2021 (Código General del Proceso), 3Radicación n.°66824 SCLAJPT-11 V.00 como tampoco los magistrados en segunda instancia, tuvieron en cuenta que el desistimiento de la demanda, implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada, por ende, el auto que acepte el desistimiento producir los mismos efectos de aquella sentenciaá́ y siendo as , debieron ordenar el reintegro de los trabajadoresí́ aforados demandados, señores GUILLERMO ENRIQUE PATIÑO ROLDAN y CARLOS MARIO ARIAS HENAO, por cuanto tanto a la juez de primera instancia como a los magistrados de segunda instancia, se les había colocado de presente tal situación. Agregaron que el 19 de agosto de 2021, al consultar en la página de la Rama Judicial los expedientes que originaron la presente acción constitucional, advirtieron que se habían proferido decisiones de segunda instancia, pero que no era posible acceder a las providencias, así como tampoco a los
la página de la Rama Judicial los expedientes que originaron la presente acción constitucional, advirtieron que se habían proferido decisiones de segunda instancia, pero que no era posible acceder a las providencias, así como tampoco a los expedientes digitales; por lo que solicitaron al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí acceso a los expedientes digitales y en respuesta , ese mismo día el despacho judicial les remitió en enlace, sin embargo , éste solicitaba una clave, por lo que volvieron a reiterar la solicitud el 16 de diciembre de 2021 y el 18 de enero de 2022, obteniendo los accesos a los expedientes el 15 de febrero de 2022. Con fundamento en la demora por parte del Juzgado en enviar el acceso a los expedientes digitales, justificaron el retraso en la interposición de la presente acción. Por consiguiente, pidieron, como medida orientada a restablecer las garantías superiores invocadas, la declaración de nulidad por la procedencia de los requisitos generales y en específico al debido proceso por defecto factico 4Radicación n.°66824 SCLAJPT-11 V.00 positivo defecto sustantivo o material, por la vulneración del derecho de contradicción y defensa, publicidad, igualdad, derecho de asociación dentro de los fallos de segunda instancia dentro de los procesos especiales de levantamiento de fuero sindical, por cuanto no se tuvo en cuenta que el desistimiento de la demanda, implica la renuncia de las pretensiones de la
dentro de los procesos especiales de levantamiento de fuero sindical, por cuanto no se tuvo en cuenta que el desistimiento de la demanda, implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada y por la mora judicial injustificada en la entrega del archivo digital del expediente como excepción al principio de inmediatez. Que se ordene el reintegro de los trabajadores investidos con fuero sindical GUILLERMO ENRIQUE PATIÑO ROLDAN y CARLOS MARIO ARIAS HENAO, en los cargos que venían desempeñando hasta el día 27 de octubre de 2020, por los efectos del desistimiento de las demandas presentadas por parte de la empresa demandante TRANSPORTES TEV S.A.S., los fallos de tutela impetrados contra la referida empresa integrada como contradictorio dentro de esta acción de tutela y la sanción impuesta en contra de la empresa demandante por la
TERRITORIAL ANTIOQUIA del MINISTERIO DEL TRABAJO.
Mediante auto de 25 de mayo de 2022, se avocó el conocimiento y se corrió traslado a la autoridad judicial encausada y vinculados, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y se dispuso que, « Cumplido lo anterior y, una vez ingrese el expediente al despacho, suspéndanse los términos hasta tanto se reestablezca
de defensa y contradicción y se dispuso que, « Cumplido lo anterior y, una vez ingrese el expediente al despacho, suspéndanse los términos hasta tanto se reestablezca el quórum deliberatorio , para decidir el fondo del presente asunto», los cuales se reanudan en la fecha en que se adopta la presente decisión. La Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín informó que decidió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, por el cual se aceptó el desistimiento de la demanda en el trámite del proceso especial de fuero sindical promovida por Transportes TEV SAS en contra de Carlos Mario Arias Henao y que , por auto de 16 de julio de 2021 , confirmó el auto proferido por el a quo, indicando que los argumentos de orden jurídico que 5Radicación n.°66824 SCLAJPT-11 V.00 dieron lugar a la decisión atacada están consignados en la providencia de marras. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí rindió un informe detallado de las actuaciones surtidas en esa instancia. Destacó que ante la petición de 19 de agosto de 2021 , realizada por el abogado Alberto Rafael Molina Ramos, de poner a disposición las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal confutado, el 25 de agosto de 2021 le compartió el expediente digital al apoderado, precisándole, por segunda vez, que los autos
adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal confutado, el 25 de agosto de 2021 le compartió el expediente digital al apoderado, precisándole, por segunda vez, que los autos proferidos por el despacho estaban disponibles en los estados electrónicos, pese a lo anterior, el 16 de diciembre de 2021 el abogado solicitó nuevamente copia de las providencias proferidas por ese despacho así como la decisión de segunda instancia que había sido compartida el 25 de agosto pasado. Que luego de la vacancia judicial le remitieron nuevamente el expediente digital el 17 de enero de 2022 y por una nueva petición volvieron a remitirle acceso al expediente el 19 siguiente La Defensoría del Pueblo – Regional Antioquia señaló que no encontró ningún tipo de solicitud, queja o nombramiento de Defensor Público en la que se notifique o solicite gestión a esa entidad con respecto a los hechos y pretensiones de la presente acción constitucional, por lo que pidió ser desvinculada. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí señaló que conoció en segunda instancia de la acción constitucional 6Radicación n.°66824 SCLAJPT-11 V.00 propuesta por Carlos Mario Arias Henao y, por fallo de 16 de marzo de 2022, confirmó por improcedente el amparo solicitado. La Sala Cuarta del Tribunal accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y, en lo que tiene que ver con el proceso del accionante Guillermo
solicitado. La Sala Cuarta del Tribunal accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y, en lo que tiene que ver con el proceso del accionante Guillermo Enrique Patiño Roldan, indicó que por auto de 23 de julio de 2021 confirmó la decisión del a quo y que dicha decisión fue notificada por estado del 26 de julio siguiente en estado n.º 129 y que el 4 de agosto de 2021 fue devuelto al despacho de origen. Transportes TEV SAS se pronunció con respecto a cada uno de los hecho del escrito tuitivo y pidió que se declare la improcedencia de la presente acción, toda vez que no se vulneró ni amenazó ningún derecho fundamental de los accionantes y destacó que se incumple el requisito de la inmediatez. No se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que
7Radicación n.°66824 SCLAJPT-11 V.00 éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del 8Radicación n.°66824 SCLAJPT-11 V.00 funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no
SCLAJPT-11 V.00 funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias
física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe 9Radicación n.°66824 SCLAJPT-11 V.00 analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el
protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que las situaciones de las que se duelen los petentes se consolidaron con las providencias de 23 de julio de 2021, notificada el 26 siguiente en el proceso en contra de Guillermo Enrique Patiño; y el 16 de julio de 2021, notificada el 21 siguiente en el proceso en contra de Carlos Mario Arias Henao, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al interior de los procesos especiales de levantamiento de fuero sindical que promovió Transportes 10Radicación n.°66824
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TEV SAS, mediante la cuales confirmó la decisiones del a quo de aceptar los desistimientos presentados por la sociedad demandante. Al respecto, a esta Sala le basta con resaltar que se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto desde las últimas actuaciones judiciales atacadas (23 y 16 de julio de
demandante. Al respecto, a esta Sala le basta con resaltar que se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto desde las últimas actuaciones judiciales atacadas (23 y 16 de julio de 2021) y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 23 de mayo de 2022, transcurrieron sin justificación alguna, más de diez (10) meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los accionantes que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Aunado a lo anterior, no son de recibo los argumentos expuestos por los tutelantes con los que pretenden justificar su demora, pues, tal y como se lo manifestó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí el 28 de mayo de 2021 y el 16 de diciembre siguiente, las providencias que censuraron en el presente trámite constitucional, fueron notificadas mediante estado electrónico n.º 126 de 21 de junio de 2021 y n.º 129 de 26 de junio de 20211 en donde se insertaron los autos de marras, por lo que desde junio del año inmediatamente anterior los accionantes contaron con la posibilidad de acceder a las decisiones adoptadas por el tribunal encartado. 1 https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/ 125 11Radicación n.°66824
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tribunal encartado. 1 https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/ 125 11Radicación n.°66824
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Por último, la petición que los accionantes dirigen contra su antiguo empleador desconoce el principio de residualidad, pues nótese que acudieron directamente a la acción constitucional para lograr su reintegro; no obstante, no han promovido la acción judicial ante la justicia ordinaria laboral, en la que pueden pedir el reintegro, situación que enmarca un conflicto jurídico que, en todo caso, desvanece la posibilidad de intervención del juez constitucional, pues da cuenta de otros medios procesales idóneos y eficaces que pueden ser adelantados por los interesados para lograr lo pretendido. De otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio. En consecuencia, es evidente que los promotores no han agotado los mecanismos ordinarios que tienen a su alcance
apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio. En consecuencia, es evidente que los promotores no han agotado los mecanismos ordinarios que tienen a su alcance para obtener el reintegro solicitado, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela lo ordene, pues este mecanismo no está establecido para suplir las instancias o 12Radicación n.°66824 SCLAJPT-11 V.00 procedimientos que deben agotarse ante los jueces naturales. De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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