🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL8337-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL8337-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL8337-2024 Radicación n.° 107657 Acta 22 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ANA CAROLINA SILVA SUESCÚN interpuso en representación de su hijo menor de edad C.C.C.C.1, contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 10 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó, en la misma calidad, contra la SALA CIVIL

ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES 1 Ley 1581 de 2012Radicación n.° 107657

SCLAJPT-12 V.00

La accionante instauró acción de tutela procurando el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de su hijo , presuntamente vulnerados por la convocada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Córdoba -UAEGRTDpresentó solicitud de restitución de tierras en nombre y representación de Elvira Rosa Baldovino Villadiego, sobre tres predios denominados «SI LO VIERES 1,SI LO VIERES 2 y EL PARAISO (sic)», ubicados en la vereda Las Margaritas, del corregimiento Centro Alegre, del

«SI LO VIERES 1,SI LO VIERES 2 y EL PARAISO (sic)», ubicados en la vereda Las Margaritas, del corregimiento Centro Alegre, del municipio de Planeta Rica - Córdoba, anteriormente distinguidos con folios de matrícula inmobiliaria 1482951, 148-2952, y 148-9398, respectivamente, actualmente englobados en el folio de matrícula inmobiliaria 148-37025 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún. El trámite del asunto lo adelantó inicialmente el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, bajo radicado 23001312100320180007800, autoridad que admitió la solicitud por auto de 29 de mayo de 2018, ordenando integrar el contradictorio, entre otros, con los opositores Sergio Restrepo Fernández, Liliana Mercedes Mora Díaz en representación de su hijo menor J.J.J.J, Octavio Mejía Mejía, Blanca Nubia Grisales Franco como cónyuge supérstite de Carlos Mario Echeverri Flórez y Ana Carolina Silva Suescún, hoy promotora, en representación de su hijo menor de edad C.C.C.C., en calidad de heredero determinado de -Carlos 2Radicación n.° 107657

SCLAJPT-12 V.00

Mario Echeverri Flórez-, fallecido titular inscrito del globo de tierra distinguido con el folio de matrícula inmobiliario 148-37025.

SCLAJPT-12 V.00

Mario Echeverri Flórez-, fallecido titular inscrito del globo de tierra distinguido con el folio de matrícula inmobiliario 148-37025. Una vez notificada, Ana Carolina Silva Suescún presentó oposición en la misma calidad, aduciendo, básicamente, que los hechos de la demanda eran deficientes y no se narraban los pormenores que rodearon los hechos de violencia aducidos por los reclamantes. Adicionalmente, presentó como excepciones de mérito las denominadas «inexistencia del nexo causal entre la situación del conflicto armado y el alegado despojo, falta de acreditación del presupuesto de la temporalidad conforme lo establece el artículo 75 de la Ley 1148 de 2011, buena fe exenta de culpa y calidad de víctima y segunda ocupación». Finalmente, solicitó vincular y llamar en garantía a la persona jurídica Restar S.A.S., de conformidad con lo estipulado en el instrumento público de negociación que el fallecido Carlos Mario Echeverri Flórez celebró con la referida sociedad, para que se le ordenara el «saneamiento por evicción y, en consecuencia, restituy[era] el valor del precio dado por dicha heredad, incluyendo el aumento de su valor en manos del causante y sus herederos, y a resarcir los perjuicios que ello genere».

restituy[era] el valor del precio dado por dicha heredad, incluyendo el aumento de su valor en manos del causante y sus herederos, y a resarcir los perjuicios que ello genere». Cumplida la etapa de instrucción por parte del juzgador de primera instancia, este lo remitió a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, 3Radicación n.° 107657 SCLAJPT-12 V.00 colegiatura que profirió sentencia el 18 de marzo de 2024, en la que (i) acogió la solicitud de restitución de tierras en favor de Elvira Rosa Baldovino Villadiego, (ii) declaró impróspera la oposición formulada, entre otros, por Ana Carolina Silva Suescún en representación de hijo menor C.C.C.C. y no probada la excepción de mérito denominada -buena fe exenta de culpay (iii) declaró improcedente el llamamiento en garantía de la sociedad Restar S.A.S. Alegó la promotora que en la anterior decisión se incurrió en «vía de hecho» por desconocimiento del procedente constitucional, así como en defectos sustantivo y fáctico y violación directa a la Constitución Política. Lo anterior, porque el ad quem no le aplicó la consecuencia procesal de relevarla de acreditar la buena fe exenta de culpa y reconocerle la compensación correspondiente y/o la calidad de segunda ocupante pese a probar su calidad de víctima en el asunto puesto a consideración. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y, como medida para restablecerlas, se deje

ocupante pese a probar su calidad de víctima en el asunto puesto a consideración. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 18 de marzo de 2024. En su lugar, se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a los intereses de su hijo menor C.C.C.C.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

4Radicación n.° 107657

SCLAJPT-12 V.00

Mediante auto de 6 de mayo de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción constitucional, notificó a la convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el término señalado, la UAEGRTD solicitó su desvinculación del presente trámite, por considerar que las pretensiones no se dirigían en su contra. Por su parte, el Tribunal accionado solicitó negar el amparo, tras considerar que no vulneró derecho fundamental alguno con la decisión proferida y que lo pretendido por la promotora era tener el presente trámite como una tercera instancia. Adicionalmente, manifestó que en el asunto se quebrantaba el requisito de subsidiariedad. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 10 de mayo de 2024, por considerar que la decisión cuestionada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante impugnó y

constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 10 de mayo de 2024, por considerar que la decisión cuestionada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante impugnó y solicitó su revocatoria, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial.

5Radicación n.° 107657

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto

acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. 6Radicación n.° 107657

SCLAJPT-12 V.00

Claro lo anterior y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad antes señalados, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró las garantías del menor C.C.C.C., al proferir la decisión de 18 de marzo de 2024, en el trámite del proceso de restitución de tierras originario de la presente queja constitucional. Así, pues, una vez revisado el expediente, se advierte que el juez plural precisó que el problema jurídico consistía en determinar si se daban los presupuestos para acceder a la protección del derecho fundamental de restitución de tierras y, de resultar procedente, establecer si la oposición actuó de buena fe exenta de culpa y si era viable «aplicar un estándar flexible de probidad y/o reconocimiento de la segunda ocupación» y lo correspondiente al llamamiento en garantía realizado por la parte actora.

establecer si la oposición actuó de buena fe exenta de culpa y si era viable «aplicar un estándar flexible de probidad y/o reconocimiento de la segunda ocupación» y lo correspondiente al llamamiento en garantía realizado por la parte actora. Analizó, entonces, en primer lugar, el contexto de violencia que se dio en el Municipio de Planeta Rica – Córdoba, concretamente en el lugar de ubicación de los predios objeto de reclamo, e indicó que los mismos fueron de tal magnitud y conocimiento público, que constituyeron hecho notorio y no se requería prueba «para acreditar la existencia de dicho contexto conflictual». 7Radicación n.° 107657

SCLAJPT-12 V.00

Seguidamente, se refirió a la calidad de víctima de Elvira Rosa Baldovino Villadiego , así como a los argumentos esbozados por los opositores, e indicó que estos no tenían la virtud de desvirtuar los hechos de la demanda, pues: La opositora ANA CAROLINA SILVA SUESCÚN también alegó que revestía supuestamente la calidad de víctima y merecía un trato igual que la reclamante, excepción que sustentó en dos hechos acaecidos en el año 2017. El primero, cuando miembros de una “organización ilegal” le solicitaron el pago de $2.000.000 para no sufrir algún atentado. Y el segundo, cuando dos personas armadas irrumpieron en la heredad, y al comparecer ante el supuesto superior perteneciente a “Los Gaitanistas” le exigieron que debía entregar el inmueble en el término de 5 días porque el derecho lo tenía “la

supuesto superior perteneciente a “Los Gaitanistas” le exigieron que debía entregar el inmueble en el término de 5 días porque el derecho lo tenía “la señora del difunto”, razón por la que se vio obligada a suspender las explotaciones e inició un proceso por perturbación a la posesión ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, actualmente suspendido en razón del proceso de restitución. No obstante que los sucesos traídos por la mencionada opositora comportan expresiones de violencia, no llevan per sé a reconocerla como “desplazada o despojada del mismo predio” y relevarla de la carga de desvirtuar los hechos de la demanda o hacerla merecedora de un trato igual que a la reclamante en los términos de lo previsto en la parte final del artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, pues de admitir que ese tipo de argumentos aparejan automáticamente tales efectos procesales sin elementos de convicción para contrastar las versiones, podría convertirse en una salida fácil y ligera de los opositores frente a la carga probatoria que les asiste en el proceso transicional y relevarse de acreditar buena fe cualificada en el vínculo con el bien, razón por la que tampoco encontrará posterioridad esa excepción. Sostuvo, entonces, que el «desprendimiento jurídico» y material de los inmuebles se produjo con ocasión al conflicto armado interno y dentro del periodo para la aplicación de la Ley 1448 de 2011, razón por la que se configuraba lo reglado en el artículo 74 de la citada ley como abandono y despojo de tierras en la modalidad de venta forzada,

la que se configuraba lo reglado en el artículo 74 de la citada ley como abandono y despojo de tierras en la modalidad de venta forzada, otorgándole a Elvira Rosa Baldovino Villadiego «legitimación en la causa para pedir la aplicación del mencionado instrumento legal». 8Radicación n.° 107657

SCLAJPT-12 V.00

Precisado lo anterior, abordó el estudio de la buena fe exenta de culpa alegada por los opositores y resaltó: ANA CAROLINA SILVA SUESCÚN, sustentó lo propio en que su excompañero CARLOS MARIO ECHEVERRI, titular de los predios y padre de su hijo menor […], “siempre [obró] de manera correcta y leal” fue una persona de negocios, respetable y sin vínculos con grupos al margen de la ley, que sus actividades económicas estuvieron siempre vinculadas con el campo y labores de ganadería. Del mismo modo, aseveró que la manera como CARLOS MARIO ECHEVERRI llegó a los predios reclamados “también cumple con el elemento de la objetividad para declarar que hubo buena fe exenta de culpa, más allá del componente subjetivo de actuar con rectitud”, ya que el negocio jurídico se dio con una sociedad comercial legalmente constituida e inscrita en la Cámara de Comercio de Medellín, cuyo objeto social es la “… inversión en activos fijos, muebles e inmuebles, en acciones o en valores económicos (…)”. […] La Sociedad RESTAR S.A.S.,117 por conducto de su representante legal, la

inversión en activos fijos, muebles e inmuebles, en acciones o en valores económicos (…)”. […] La Sociedad RESTAR S.A.S.,117 por conducto de su representante legal, la señora NUBIA DEL SOCORRO ARCILA OCHOA, llamada en garantía por parte de ANA CAROLINA SILVA SUESCÚN, aseveró que el negocio mediante el cual la actora se desprendió de los predios y mediante el cual adquirió la nuda propiedad, estuvo enmarcado en la buena fe exenta de culpa, no quedó demostrado ningún despojo para que tenga aplicación la Ley 1448 de 2011, y solicitó tener en cuenta en la resolución del caso, además, el enfoque de acción sin daño y el principio de la confianza legítima. De este modo, aseveró que ninguno de los opositores aportó los elementos de convicción «para sostener que adoptaron un comportamiento probo […] y desprovisto de incorrección en el derecho que alegan, lo cual suponía, no el simple dicho o la expresión de buenas intenciones, sino el despliegue de acciones positivas» y, sobre todo, demostrativas de una diligencia superior que debían desplegar en «etapas pre negocial y negocial». 9Radicación n.° 107657

SCLAJPT-12 V.00

Asimismo, aseguró que no existieron elementos de juicio que asegurara que los opositores «se prevalieron directamente de la fuerza, violencia o de actores armados para hacerse a los predios; empero, movidos únicamente por sus intereses económicos, no indagaron las

asegurara que los opositores «se prevalieron directamente de la fuerza, violencia o de actores armados para hacerse a los predios; empero, movidos únicamente por sus intereses económicos, no indagaron las razones subyacentes a los negocios» y, por el contrario, omitieron las situaciones públicas y ampliamente divulgadas con los sucesos de violencia que afectaron esa zona; aunado a ello, tampoco acreditaron que el «arribo a los predios se dio por un «estado de necesidad, déficit de vivienda o medios de producción o porque fueran víctimas de la violencia y que estaban en la búsqueda de un lugar para refugiarse». Concluido lo anterior, abordó el estudio «de la segunda ocupación», para lo cual se remitió a las observaciones realizadas en la diligencia de «georreferenciación en campo» , así como a las manifestaciones realizadas en el «escrito de solicitud» en el que «se informó que sobre los predios […] únicamente ejercen explotación ANA CAROLINA SILVA SUESCÚN, a través del administrador JUAN CARLOS MENDOZA, y SERGIO RESTREPO FERNÁNDEZ a través de su administrador WILMER HERRERA». Por lo anterior, sostuvo que, frente a esta solicitud, Ana Carolina Silva Suescún no indicó que de los predios en reclamo derivaran su vivienda ella y su hijo, en atención a que no detentaban un contacto material con esos bienes y el derecho que alegaban sobre los mismos se remitían al «litigio que actualmente sostienen con otros herederos 10Radicación n.° 107657

SCLAJPT-12 V.00

material con esos bienes y el derecho que alegaban sobre los mismos se remitían al «litigio que actualmente sostienen con otros herederos 10Radicación n.° 107657 SCLAJPT-12 V.00 derivados del supuesto vínculo conyugal, marital, de consanguineidad y/o de afinidad con el fallecido CARLOS MARIO ECHEVERRI FLÓREZ, quien funge como titular inscrito del predio en el cual fueron englobados», sin que la restitución afectara el componente esencial de la vivienda o refugio. Agregó que, en cuanto a las explotaciones de ganado que ejercía la aquí promotora en el predio objeto de litigio, no se aportó elemento de convicción indicativo de que esa actividad constituyera su única fuente de ingreso «o que no tienen otros bienes que explotar» y agregó que «tampoco comparecieron a declarar pese a haber sido convocados por el instructor, razón por la cual tampoco habrá lugar a otorgar medidas de atención en este aspecto». Finalmente, en cuanto al «llamado en garantía de Restar S.A.S.», realizado por la opositora Ana Carolina Silva Suescún, en el que solicitó que, en caso de ordenarse la restitución, esta sociedad aparejara la pérdida del derecho real de dominio, precisó lo siguiente: No obstante, sobre el llamamiento en garantía, esta Sala Especializada ha consolidado la tesis en el sentido que, en el terreno de la justicia transicional en el cual se inspira el proceso de restitución de tierras, se exige por regla general a los opositores y demás intervinientes que aspiren obtener un reconocimiento económico, mejoras o indemnización, un comportamiento

en el cual se inspira el proceso de restitución de tierras, se exige por regla general a los opositores y demás intervinientes que aspiren obtener un reconocimiento económico, mejoras o indemnización, un comportamiento bajo los parámetros de la buena fe cualificada y no la simple, puesto que, bajo el efugio de figuras procesales, como la invocada en este caso por ANA CAROLINA SILVA SUESCÚN y la Sociedad RESTAR S.A.S., y en nombre de la buena fe simple que supuestamente la ilustran, podría colarse la posibilidad de rescatar de forma fácil y audaz la reivindicación del precio pagado a título de saneamiento por la evicción, eludiendo el elemento medular del proceso transicional, cual es la buena fe exenta de culpa, “cuando por desidia, la opositora o llamante no tomó las precauciones necesarias para cerciorarse diligentemente del origen de los bienes”. 11Radicación n.° 107657

SCLAJPT-12 V.00

Entonces, no pueden los aludidos llamantes o, a su vez, los llamados en garantía, ampararse en el artículo 768 del Código Civil, según el cual, el “justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe”, o en lo que la Corte Constitucional denomina “error común o invencible creador de derechos” (error communis facit jus), que “constituye uno de los casos excepcionales (…) en los que se admite que de la creencia errónea y de buena fe sobre la legalidad de un acto se puedan derivar consecuencias jurídicas avaladas por el propio ordenamiento”, 129 cuando fue protuberante la incuria al vincularse con los predios objeto de esta decisión

buena fe sobre la legalidad de un acto se puedan derivar consecuencias jurídicas avaladas por el propio ordenamiento”, 129 cuando fue protuberante la incuria al vincularse con los predios objeto de esta decisión sin haber desplegado acción alguna encaminada a confirmar que su adquisición o tenencia estuviera exenta de fraudes o de cualquier otro vicio asociado a los fenómenos de violencia generalizada, exigencia que cobra mayor rigor en este caso, ya que los llamantes en garantía han tenido contacto inveterado con la región, y sus actividades económicas han estado ligadas precisamente a la adquisición de tierras y a la ganadería extensiva en zonas donde fue de público conocimiento la convergencia de diversos actores armados, cuyas conductas impactaron de múltiples maneras sobre sus pretéritos dueños, y forzaron cambios sensibles en su tenencia y explotación.. Por tanto, declaró la improcedencia del llamado en garantía realizado, por estimar que, para acceder a lo solicitado, era necesario acreditar la buena fe exenta de culpa, lo cual no quedó acreditado. En consecuencia, según se anunció, (i) acogió la solicitud de restitución de tierras en favor de Baldovino Villadiego, (ii) declaró impróspera la oposición formulada, entre otros, por Ana Carolina Silva Suescún en representación de hijo menor C.C.C.C. y no probada la excepción de mérito denominada -buena fe exenta de culpay (iii) declaró improcedente el llamamiento en garantía de la sociedad Restar S.A.S.

Suescún en representación de hijo menor C.C.C.C. y no probada la excepción de mérito denominada -buena fe exenta de culpay (iii) declaró improcedente el llamamiento en garantía de la sociedad Restar S.A.S. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que 12Radicación n.° 107657 SCLAJPT-12 V.00 también estudió los reparos que se cuestionan por esta vía para concluir, con apoyo en argumentos razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico, que ninguno estaba llamado a prosperar. De este modo, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos plausibles, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

13Radicación n.° 107657

constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

13Radicación n.° 107657

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

14Radicación n.° 107657

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

15

Consultar sobre este documento ...