CSJ - STL8338-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL8338-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8338-2022 Radicación n.°66832 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por DANIEL FELIPE GALVIS GAMBOA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, trámite al cual se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al Juzgado Once Laboral del Circuito de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicación n° 08001310500120210015602.
I. ANTECEDENTES El gestor del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías superiores al «acceso a la
administración de justicia, trabajo y acceso a la carrera administrativa por mérito», presuntamente vulneradas por la accionada.Radicación n.° 66832
SCLAJPT-11 V.00
El promotor participó en el concurso de méritos que abrió la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla para proveer el cargo de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y Primera Categoría, código 233, grado 8 entre otros. Manifestó que instauró acción de tutela en contra del Distrito Especial y Portuario de Barranquilla y la Comisión Nacional del Servicio Civil, buscando con ello su nombramiento y posesión al cargo de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y Primera Categoría, código 233,
Nacional del Servicio Civil, buscando con ello su nombramiento y posesión al cargo de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y Primera Categoría, código 233, grado 8, que le correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla que, por sentencia de 1 de abril de 2022, declaró improcedente la acción impetrada, al considerar «que no se evidencia un perjuicio o daño irremediable ni tampoco un perjuicio o daño latente ni amenaza del mismo». Inconforme con la decisión del a quo el accionante impugnó el fallo, el cual correspondió a la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla para desatar la controversia. Por sentencia del 16 de mayo de 2022 el ad quem revocó en su integridad la sentencia apelada y, en consecuencia, tuteló los derechos invocados, ordenó al Distrito de Barranquilla «reporte si aún no lo ha hecho en el aplicativo SIMO las vacantes definitivas del cargo de Inspector de Policía Urbano, creado mediante el Decreto Acordal No. 0802 del 7 de diciembre de 2020», igualmente en la misma providencia se 2Radicación n.° 66832 SCLAJPT-11 V.00 ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil « autorice nuevamente al Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla la utilización de la lista de elegibles dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, para que este proceda a realizar el nombramiento, de ser
nuevamente al Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla la utilización de la lista de elegibles dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, para que este proceda a realizar el nombramiento, de ser procedente, del señor Daniel Felipe Galvis Gamboa» El tutélate realizó petición el 20 de mayo de 2022 al correo electrónico antencionalciudadano@cnsc.gov.co, notificacionesjudiciales@snsc.gov.co solicitando corrección de omisión en el proceso de selección del orden territorial n. ° 2289 de 2022. Específicamente, el accionante persiguió que, (…) proceda a proteger mi derecho fundamental al acceso a cargos públicos a través del mérito, al trabajo, al debido proceso y a la igualdad, y en consecuencia que ordene a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y a la CNSC que adelanten todos los trámites administrativos, presupuestales y demás necesarios para pasar a realizar mi nombramiento y posterior posesión en el cargo de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y Primera Categoría, Código 233, Grado 8. Mediante auto de 26 de mayo de 2022, se avocó el conocimiento, corrió traslado a la autoridad judicial encausada y vinculados a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y dispuso que, «Cumplido lo anterior y, una vez ingrese el expediente al despacho, suspéndanse los términos hasta tanto se reestablezca
anterior y, una vez ingrese el expediente al despacho, suspéndanse los términos hasta tanto se reestablezca el quórum deliberatorio , para decidir el fondo del presente 3Radicación n.° 66832 SCLAJPT-11 V.00 asunto», los cuales se reanudan en la fecha en que se adopta la presente decisión. Dentro de la oportunidad concedida, el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla rindió informe en donde manifestó que fue de su conocimiento el trámite constitucional que reprochó el promotor contra el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, decisión que revocó mediante providencia del 29 de junio de 2021 en donde concedió el amparo solicitado, sin embargo, con posterioridad se declaró la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Casación Laboral, que ordenó volver a realizar las etapas procesales dentro de la acción constitucional, situación que nuevamente fue de conocimiento de la Sala del Tribunal que a través de sentencia del 16 de mayo de 2022 fijó la misma postura inicial bajo los postulados de la Corte Constitucional y revocó la sentencia de instancia así: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 1 de abril del año de 2022, proferida por la Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar: “1o) Tutelar los derechos fundamentales al trabajo, acceso a la carrera administrativa por
2022, proferida por la Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar: “1o) Tutelar los derechos fundamentales al trabajo, acceso a la carrera administrativa por méritos y a la igualdad de que es titular el señor Daniel Felipe Galvis Gamboa y en consecuencia, se ordena al Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla, representado por el señor Alcalde Jaime Pumarejo Heins o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de notificada esta decisión, reporte si aún no lo ha hecho en el aplicativo SIMO las vacantes definitivas del cargo de Inspector de Policía Urbano, creado mediante el Decreto Acordal No. 0802 del 7 de diciembre de 2020, con el fin de que quienes conforman la lista de elegible opten. 2°) Ordenar al Director de Administración de la Carrera Administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil, Wilson Monroy Mora, o quien haga sus veces, que conforme a sus competencias, autorice nuevamente al Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla la utilización de la lista de elegibles dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación 4Radicación n.° 66832 SCLAJPT-11 V.00 de este proveído, para que este proceda a realizar el nombramiento, de ser procedente, del señor Daniel Felipe Galvis Gamboa, en las vacantes existentes en el cargo de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y 1ª Categoría, Código 233, Grado 8.” SEGUNDO: Notificar esta providencia a las partes e
Gamboa, en las vacantes existentes en el cargo de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y 1ª Categoría, Código 233, Grado 8.” SEGUNDO: Notificar esta providencia a las partes e intervinientes, por el medio más expedito con que cuente el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 30 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, remitir oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. Por su parte la alcaldía de Barranquilla informó que la Entidad no cuenta con legitimación en la causa por pasiva dentro de la acción impetrada que busca la protección de derechos que no han sido trasgredidos por el Distrito de Barranquilla, toda vez que la Comisión Nacional de Servicio Civil no ha bridado la información sobre el trámite y la revisión de requisitos contemplados en la Ley 1960 de 2019 junto con las decisiones de tutela. Así mismo, adujo que el promotor puede acudir a los medios de control de la jurisdicción contencioso administrativa y no pretender con la acción constitucional invocar un perjuicio irremediable por no alcanzar a cumplir con los requisitos mínimos para acceder al empleo público. La Comisión Nacional del Servicio Civil por su parte informó que: El señor Daniel Felipe Galvis Gamboa se inscribió con el ID 202409127para el empleo denominado Inspector De Policía Urbano Categoría Especial Y 1ª Categoría, Código 233, Grado 8, número OPEC 69995 del Proceso de
con el ID 202409127para el empleo denominado Inspector De Policía Urbano Categoría Especial Y 1ª Categoría, Código 233, Grado 8, número OPEC 69995 del Proceso de Selección 758 de 2018 de la Alcaldía Distrital de Barranquilla que conforma la Convocatoria Territorial Norte, quien, en las pruebas de competencias Básicas y Funcionales, obtuvo un puntaje de 76.25 superior al mínimo 5Radicación n.° 66832 SCLAJPT-11 V.00 aprobatorio exigido de 65.00puntos, razón por la cual continuó en el proceso de selección, en las pruebas de competencias Comportamentales obtuvo 78.0y finalmente en la prueba de Valoración de Antecedentes obtuvo 70.0. Ahora bien, la CNSC en primera medida informó a todos los aspirantes, mediante avisos informativos las fechas en las que se publicarían los resultados de las Pruebas de Competencias, Funcionales, Comportamentales, así como de la Valoración de Antecedentes de la Convocatoria 2019-II, contra los cuales, los aspirantes podían presentar reclamaciones, tal como se estableció en el anexo técnico del Acuerdo de Convocatoria: Las reclamaciones eran recibidas únicamente a través del aplicativo SIMO. Igualmente, durante la etapa de reclamaciones, los aspirantes podían solicitar el acceso al material de las pruebas escritas, de acuerdo con lo señalado por el anexo técnico del Acuerdo de Convocatoria. En ese
reclamaciones, los aspirantes podían solicitar el acceso al material de las pruebas escritas, de acuerdo con lo señalado por el anexo técnico del Acuerdo de Convocatoria. En ese sentido, al consultar el aplicativo SIMO, se evidenció que el accionante, no hizo uso de su derecho a presentar reclamación frente a las pruebas escritas de competencias Funcionales, Comportamentales y la etapa de Valoración de Antecedentes, derecho al que el propio aspirante renunció. Dicho lo anterior, no se advierte vulneración alguna que conlleve a la producción de un perjuicio irremediable, ya que no se advierte un peligro inminente a los derechos fundamentales invocados por el accionante, ya que se encuentra dentro de dicha lista de elegibles, dejándolo su puntaje ponderado en la posición 10. En ese sentido, se le ha resguardado al accionante el cumplimiento de normas que rigen el Proceso de Selección, en especial lo estipulado en el Acuerdo de Convocatoria, garantizando su derecho de defensa y contradicción en todo momento. De otro lado Viviana Carolina Solano Quiroz, expuso en su informe relación de hechos como fundamento a la solicitud para que se ordene a la CNSC remover de la convocatoria en controversia, el cargo en el que se debe nombrar al accionante. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante 6Radicación n.° 66832 SCLAJPT-11 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le
toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante 6Radicación n.° 66832 SCLAJPT-11 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa 7Radicación n.° 66832 SCLAJPT-11 V.00 la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la entidad convocada vulneró los derechos fundamentales del accionante al no cumplir lo ordenado en la sentencia
problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la entidad convocada vulneró los derechos fundamentales del accionante al no cumplir lo ordenado en la sentencia proferida el 16 de mayo de 2022 por el Tribunal Superior de Barranquilla dentro de la acción de Tutela n.º 08001310500120210015602. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, según se logró evidenciar del escrito de tutela, las pruebas aportadas y las manifestaciones de los intervinientes, no se avizoró que el promotor de la acción constitucional haya acudido al Incidente de Desacato para 8Radicación n.° 66832 SCLAJPT-11 V.00 hacer valer la sentencia objeto de impugnación emitida al interior de la causa constitucional referenciada, instrumento que legalmente resulta procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, se debe reiterar que la naturaleza y finalidad del incidente de desacato se circunscribe a propiciar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela, como medio para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados y, en esa medida al no agotarse tal instrumento, no se puede invocar otro mecanismo. Precisado lo anterior, no es admisible reemplazar el referido instrumento procesal por la acción de amparo, en razón al hecho de que: […] el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales,
referido instrumento procesal por la acción de amparo, en razón al hecho de que: […] el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC820-2020). De manera que, resulta claro que no existe perjuicio irremediable en la salvaguarda del «acceso a la administración de justicia, trabajo y acceso a la carrera administrativa por mérito», pues conforme se indicó, la parte 9Radicación n.° 66832 SCLAJPT-11 V.00 actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para lograr la materialización del fallo en mención y, en tal medida, no es esta la oportunidad para pretender subsanar esa omisión Por todo lo expuesto, se declara improcedente el amparo
para lograr la materialización del fallo en mención y, en tal medida, no es esta la oportunidad para pretender subsanar esa omisión Por todo lo expuesto, se declara improcedente el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
10Radicación n.° 66832
SCLAJPT-11 V.00
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
11