CSJ - STL8338-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8338-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL8338-2024 Radicación n.° 107659 Acta 22 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ÓSCAR ENRIQUE ORELLANO HERNÁNDEZ presentó contra el fallo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 16 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO
DE CHIRIGUANÁ.
I. ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el tutelante presentó demanda ejecutiva laboral contra Transportes Montejo S.A.S. y Temporales Uno A Bogotá S.A.S., con elRadicación n.° 107659 SCLAJPT-12 V.00 objetivo de lograr el pago de las sumas pactadas en el acuerdo de transacción que celebró con dichas sociedades el 29 de marzo de 2022, en el marco del proceso ejecutivo radicado 2021-00287-00, en el cual se dispuso: 2Radicación n.° 107659
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El proceso se asignó por reparto al Juzgado Laboral del
el marco del proceso ejecutivo radicado 2021-00287-00, en el cual se dispuso: 2Radicación n.° 107659
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El proceso se asignó por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, bajo el radicado n. ° 20178310500120220015900, autoridad que, mediante auto de 24 de octubre de 2022, libró mandamiento de pago, se abstuvo de decretar las medidas cautelares solicitadas y conminó al actor a allegar pruebas indicativas de sus salarios, prestaciones sociales y liquidación del contrato de trabajo, al considerar que: […] no exist[ían] medios de prueba para determinar el límite de las mismas, pues se desconoc[ía] lo dejado de percibir con ocasión de la renuencia a reintegrar al demandante. Se hacia (sic) necesario que la parte ejecutante, le demostrara al juzgador de instancia, cual [fue] el monto adeudado por este concepto, y no limitarse a dar una cifra dineraria sin soporte alguno. Los días 8 y 25 de noviembre de 2022, las ejecutadas Transporte Montejo S.A.S. y Temporales Uno A Bogotá S.A.S., respectivamente, presentaron como excepciones de mérito las que denominaron «cobro de lo no debido y fraude procesal». El petente reiteró la solicitud de medidas cautelares y, mediante proveído de 26 de enero de 2023, la autoridad judicial convocada nuevamente se abstuvo de decretarlas, bajo los mismos argumentos
proveído de 26 de enero de 2023, la autoridad judicial convocada nuevamente se abstuvo de decretarlas, bajo los mismos argumentos expuestos en el proveído anterior de 24 de octubre de 2022, esto es, que 3Radicación n.° 107659 SCLAJPT-12 V.00 hacían falta medios de convicción para cuantificar las sumas adeudadas y que el ejecutante no atendió el requerimiento que le fue realizado. El 14 de marzo de 2023, el promotor, pretendiendo dar cumplimiento al requerimiento de 24 de octubre de 2022, informó que el salario que devengó fue de $1.500.000. Aunado a ello, reiteró la solicitud de cautelas, petición esta última en la que insistió mediante memorial de 5 de mayo siguiente. A través de proveído de 1 de junio de 2023, el juzgado censurado fijó fecha para audiencia de práctica de pruebas. Aunado a ello, indicó que, si bien el petente, al dar respuesta al requerimiento efectuado, informó que el salario que devengó fue de $1.500.000, no allegó soporte alguno al respecto. Por tanto, lo conminó nuevamente para que allegara al expediente todo lo relacionado con los emolumentos laborales devengados mensualmente, a efectos de obtener el valor real de su salario, prestaciones sociales y la liquidación final del contrato, por considerar que «e[ra] necesario que dem[ostrara] al juzgador de instancia, cual (sic) e[ra] el
mensualmente, a efectos de obtener el valor real de su salario, prestaciones sociales y la liquidación final del contrato, por considerar que «e[ra] necesario que dem[ostrara] al juzgador de instancia, cual (sic) e[ra] el monto adeudado por este concepto, y no limitarse a dar una cifra dineraria sin soporte alguno». Los días 14 de junio y 28 de julio de 2023, el promotor presentó documentación en cumplimiento al último requerimiento y pidió nuevas cautelas. Por auto de 9 de agosto de 2023, el juzgado aplazó la audiencia de pruebas por solicitud de Transporte Montejo S.A.S. y, dado que en la transacción invocada como base de recaudo se pactó el reconocimiento de un cálculo actuarial, envió oficio a Colpensiones para que informara al 4Radicación n.° 107659 SCLAJPT-12 V.00 despacho cuáles eran los datos o documentos necesarios para la realización del mismo. Mediante memorial de 25 de octubre de 2023, el accionante insistió en que se resolviera su última solicitud de medidas cautelares. Por auto de 14 de noviembre de 2023, el Juzgado aprobó la liquidación del crédito y envió nuevo oficio a Colpensiones para que, en los 10 días siguientes, elaborara el respectivo cálculo actuarial del actor. El accionante acudió al presente instrumento de resguardo, porque considera que el despacho convocado ha transgredido sus prerrogativas, pues no se ha pronunciado sobre la solicitud de medidas cautelares que
El accionante acudió al presente instrumento de resguardo, porque considera que el despacho convocado ha transgredido sus prerrogativas, pues no se ha pronunciado sobre la solicitud de medidas cautelares que presentó el 14 de junio de 2023 y reiteró los días 28 de julio y 25 de octubre del mismo año. En consecuencia, solicita que se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná que, en un término perentorio, emita un pronunciamiento frente a las referidas medidas cautelares.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela correspondió por reparto a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, autoridad que, mediante auto de 7 de mayo de 2024, admitió el trámite constitucional y ordenó la notificación a las entidades convocadas, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
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En el término de traslado, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná informó de manera detallada las actuaciones adelantadas en la instancia e indicó que a la fecha no obra en el expediente solicitud alguna por resolver proveniente de la parte accionante. Surtido el trámite de rigor, a través sentencia de 16 del mismo mes y año, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente la acción constitucional, al considerar que no se configuró la transgresión de prerrogativas invocadas,
y año, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente la acción constitucional, al considerar que no se configuró la transgresión de prerrogativas invocadas, pues, si bien es cierto que el juzgado aún no ha decretado las medidas solicitadas, ello obedece a que está a la espera de la información requerida a Colpensiones, relevante para cuantificar las sumas adeudadas. Por tanto, el accionado se encuentra surtiendo la ritualidad que considera necesaria para resolver lo que en derecho corresponde.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, insistiendo en que su petición es que se decida la solicitud de decreto de medidas cautelares radicada el 14 de junio de 2023, reiterada los días 28 de julio y 25 de octubre de 2023.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración.
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Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el
resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Asimismo, esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019). Al descender al sub examine , la Sala advierte que el convocante acudió al mecanismo de resguardo constitucional, para que se ordenara al juzgado convocado emitir pronunciamiento sobre la solicitud de medidas cautelares que presentó los días 14 de junio, 28 de julio y 25 de octubre de 2023, en el trámite ejecutivo objeto de queja constitucional. Al respecto, debe destacarse que, revisada la página web de la Rama Judicial - consulta de procesosse advierte que, por auto de 18 de junio de
2023, en el trámite ejecutivo objeto de queja constitucional. Al respecto, debe destacarse que, revisada la página web de la Rama Judicial - consulta de procesosse advierte que, por auto de 18 de junio de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, resolvió: 7Radicación n.° 107659
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PRIMERO. Niéguese la solicitud de medidas cautelares incoada por el apoderado judicial de la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. Ofíciese a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, para REITERARLE, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, se sirva elaborar y/o emitir el cálculo actuarial, respecto del señor OSCAR ENRIQUE ORELLANO HERNANDEZ, con C.C. Nº 18.875.059, para cubrir los periodos de cotizaciones en pensiones desde el 11 de octubre de 2010 hasta el 30 de abril de 2022, en razón de un salario de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000 M/Cte.). Con el fin de que obtenga más datos, se le remitirá para el efecto, copia del expediente digital. La anterior providencia se motivó, nuevamente, en que era necesario aguardar a que Colpensiones informara el valor del cálculo actuarial, para decretar las medidas cautelares instadas sobre bases ciertas, referentes al monto real de la obligación que debe pagar el deudor al momento de ser requerido para ello y determinar el límite de las medidas.
decretar las medidas cautelares instadas sobre bases ciertas, referentes al monto real de la obligación que debe pagar el deudor al momento de ser requerido para ello y determinar el límite de las medidas. En consecuencia, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional, esto es, la falta de pronunciamiento sobre las últimas cautelas pedidas, perdieron actualidad durante el curso del trámite tuitivo, pues el a quo emitió la decisión respectiva, contra la cual no se instauró recurso alguno. Por tanto, se estructuró carencia actual de objeto por «hecho superado». Por todo lo anterior, se revocará la decisión de primer grado constitucional que declaró improcedente el amparo y, en su lugar, se negará conforme a las consideraciones expuestas en precedencia. 8Radicación n.° 107659
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el resguardo por las razones aquí consignadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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