CSJ - STL8339-2022
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL8339-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8339-2022 Radicación n.°66882 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por DANIEL ALZATE CASTRO contra la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN trámite extensivo a las partes intervinientes en la acción de tutela con radicación n° 05001220300020220010500.
I. ANTECEDENTES El gestor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
De los hechos y pruebas allegadas al plenario se pueden inferir los siguientes hechos: que Jorge Elías Rojas AcostaRadicación n.° 66882 SCLAJPT-11 V.00 formuló acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado que, la referida acción constitucional fue radicada bajo 05001220300020220010500 y repartida a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, magistratura que por sentencia de 16 de marzo de 2022 concedió el amparo deprecado. Que aun cuando en el referido trámite constitucional, por auto de 14 de marzo de 2022, se ordenó su vinculación en calidad de tercero interviniente, no fue notificado ni del auto admisorio ni del fallo proferido, por lo que el 30 de marzo de 2022 solicitó la nulidad de todo lo actuado y el Tribunal
en calidad de tercero interviniente, no fue notificado ni del auto admisorio ni del fallo proferido, por lo que el 30 de marzo de 2022 solicitó la nulidad de todo lo actuado y el Tribunal por auto de 1º de abril de 2022 decretó la nulidad solicitada. Que una vez se rehízo la notificación, el Tribunal por sentencia de 19 de abril de 2022 concedió el amparo, determinación en la que aduce, […] se refleja que es la misma providencia declarada con nulidad del 16 de marzo de 2022. Tanto es así, que el juzgador accionado hace mención en las consideraciones de la segunda sentencia sobre la primera, a pesar haberse declarado con nulidad. Esta situaciones jurídico – fácticas demuestran una seria amenaza del derecho fundamental al debido proceso en contra de este accionante, pues no tiene ningún sentido lógico – jurídico que una providencia no se altere en ningún sentido en las consideraciones, a sabiendas que existen nuevos argumentos que no fueron objeto de análisis previo. Así entonces, es claro que la inalterabilidad de la segunda providencia, que es una copia de la primera declarada nula, demuestra una violación del principio de congruencia que está inmerso en el derecho fundamental al debido proceso. Aseguró que tanto él como la también vinculada Estefanía Álzate Castro, impugnaron, empero, la Sala de Casación Civil por auto de 16 de mayo de 2002 declaró la 2Radicación n.° 66882 SCLAJPT-11 V.00 nulidad de todo lo actuado, « toda vez que la sala accionada
Casación Civil por auto de 16 de mayo de 2002 declaró la 2Radicación n.° 66882 SCLAJPT-11 V.00 nulidad de todo lo actuado, « toda vez que la sala accionada no vinculó a los curadores ad litem que intervinieron en el proceso ordinario que dio origen al proceso de tutela 2022 – 105». Bajo el anterior contexto, manifestó que la «sala accionada ha incurrido en una seguidilla de errores, tanto procesales como sustanciales, que amenazan seria y gravemente el derecho al debido proceso de este accionante. No es de recibo que una Sala de Decisión compuesta por tres magistrados incurra en este tipo de errores, no solo una, sino dos veces, provocando una desestabilización en la seguridad judicial y las garantías mínimas de imparcialidad y congruencia que deben tener a la hora de fallar. Con la segunda nulidad, ya sería la tercera sentencia de tutela que se emitiría por la misma sala de decisión y es claro que dicha sala, ya no cuenta con las garantías mínimas de razonabilidad, proporcionalidad, imparcialidad y celeridad para proteger los derechos fundamentales de todas las partes involucradas, no solamente del accionante en aquel proceso». Con base en tales supuestos fácticos solicitó que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación del fallo, se ORDENE a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín someter a reparto de las demás salas de decisión diferentes a la accionada, el proceso de tutela con
notificación del fallo, se ORDENE a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín someter a reparto de las demás salas de decisión diferentes a la accionada, el proceso de tutela con radicado 2022 – 105 para su conocimiento y competencia».
3Radicación n.° 66882
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La presente acción fue inicialmente repartida a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que, mediante auto del 25 de mayo 2022 y, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 declaró su falta de competencia y remitió las dirigencias a esta Sala y una vez repartida a este despacho, por auto de 27 de mayo de 2022, se avocó conocimiento, corrió traslado a la autoridad judicial encausada y vinculados a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional. Así mismo, se dispuso que «Cumplido lo anterior y, una vez ingrese el expediente al despacho, suspéndanse los términos hasta tanto se reestablezca el quórum deliberatorio, para decidir el fondo del presente asunto», los cuales se reanudan en la fecha en que se adopta la presente decisión. La presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema informó que del presente asunto se puso en conocimiento del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, quien conoció de la acción constitucional.
La presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema informó que del presente asunto se puso en conocimiento del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, quien conoció de la acción constitucional. El Tribunal Superior de Medellín, luego de relatar las distintas actuaciones surtidas en el asunto controvertido, precisó que «acatando la orden del Superior procedió (Sala de Casación Civil) nuevamente esta Sala de Decisión en auto del 23 de mayo del 2022 a dejar sin efectos la sentencia y en su lugar ordenar la notificación de los señores Juan Carlos Lema 4Radicación n.° 66882
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Escobar y Diego Mauricio Cifuentes Hernández», y que a «la fecha se encuentra pendiente de aprobación el nuevo proyecto de sentencia de tutela en el que se resolverá la decisión de fondo, atendiendo a los argumentos expuestos por uno de los curadores». El Juzgado Promiscuo Municipal de Oralidad de Angelópolis – Antioquia, remitió expediente digital del proceso divisorio con radicado 201700048, en donde aseguró que dentro del desarrollo procesal no se incurrió en causal alguna que llevará a desproteger los derechos fundamentales invocados. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, expuso que: En el expediente con radicado 05036 40 89 001 2017-00048 00, se tramitó en este despacho recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia del 5 de diciembre de 2019 en el que el Juzgado Promiscuo
se tramitó en este despacho recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia del 5 de diciembre de 2019 en el que el Juzgado Promiscuo Municipal de Angelópolis, Antioquia, se abstuvo de decretar la división por venta del inmueble de matrícula inmobiliaria 001-353730, desatando la alzada a través de proveído del 28 de junio de 2021, decretando la nulidad dela actuación recurrida, es así que la falladora de primera instancia rehízo la actuación anulada y el 31 de enero de 2022decretó la venta del bien inmueble antes referenciado, decisión de la que hasta el momento no se ha tenido conocimiento en segunda instancia y que es el objeto de esta acción constitucional. La presente acción fue inicialmente repartida a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que, mediante auto del 25 de mayo 2022 y, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 5Radicación n.° 66882 SCLAJPT-11 V.00 declaró su falta de competencia y remitió las dirigencias a esta Sala y una vez repartidas a este despacho, por auto de 27 de mayo de 2022, se avocó conocimiento y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás vinculados e intervinientes dentro de la acción de
esta Sala y una vez repartidas a este despacho, por auto de 27 de mayo de 2022, se avocó conocimiento y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás vinculados e intervinientes dentro de la acción de tutela que originó la presente queja constitucional, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto y negó la medida provisional.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo 6Radicación n.° 66882 SCLAJPT-11 V.00 caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
6Radicación n.° 66882 SCLAJPT-11 V.00 caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub lite , se observa que el tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito de que se someta a un nuevo reparto la acción de tutela controvertida, pues en su criterio el hecho de que se haya declaró la nulidad al interior de la misma en dos oportunidades, es un indicaos de que se le ha conculcado las garantías constitucionales invocadas. Para resolver el asunto, debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no
órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. 7Radicación n.° 66882
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En sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado
a la comunidad» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se 8Radicación n.° 66882 SCLAJPT-11 V.00 puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del «debido proceso» y
Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del «debido proceso» y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta». En el caso bajo estudio, el promotor del amparo alegó que tanto la Sala Civil del Tribunal de Medellín como la Sala de Casación Civil de esta Corporación, han transgredido su garantía superior al debido proceso, reproche frente al cual basta decir no asiste razón al petente, cuando quiera que precisamente las invalidaciones que se han dado en el trámite controvertido ha sido precisamente para salvaguardar la garantía al debido proceso de todas las partes e intervinientes en el asunto controvertido, incluyendo al accionante, de manera que ninguna vulneración se evanecía, mucho menos cuando el accionante aquí no es el petente en aquella acción y, además no existe una decisión de fondo y en firme le afecte. En suma, el cuestionamiento sobre las nulidades proferidas versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible para proferir un fallo en derecho que aún no ha sido proferido, hasta tanto se 9Radicación n.° 66882 SCLAJPT-11 V.00 cumplan con las exigencias procesales que conllevaron al arreglo de la acción, sin que ello implique una omisión al debido proceso. Así las cosas, se declarará improcedente la protección reclamada.
III. DECISIÓN
cumplan con las exigencias procesales que conllevaron al arreglo de la acción, sin que ello implique una omisión al debido proceso. Así las cosas, se declarará improcedente la protección reclamada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 66882
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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