CSJ - STL8339-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8339-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL8339-2024 Radicación n.° 107697 Acta 22 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que FABIOLA ZAPATEIRO DE PERNETT interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 8 de mayo de 2024, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas a este trámite, se tiene que la accionante y Joaquín Pernett Zapateiro adelantaron proceso verbal contra Víctor Manuel y Ana Gaviria Jiménez, en el que pretendieron se declararan nulos dos contratos deRadicación n.° 107697 SCLAJPT-12 V.00 compraventa de los vehículos automotores identificado con placas TVC 734 y TVC334, en los que los primeros actuaron como compradores y los segundos como vendedores. En consecuencia, se ordenara la respectiva restitución de los bienes muebles e «indemnizaciones por perjuicios causados».
segundos como vendedores. En consecuencia, se ordenara la respectiva restitución de los bienes muebles e «indemnizaciones por perjuicios causados». El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena con radicado n. º 13001310300120170058701, despacho que, a través de proveído de 12 de enero de 2018, admitió la demanda y ordenó su notificación al extremo pasivo. Surtido ello, Víctor Manuel Jiménez Gaviria allegó contestación de la demanda, en la que formuló excepciones de mérito, escrito que «se incorporó» al expediente por auto de 20 de noviembre de 2018. Por su parte, Ana Gaviria Jiménez allegó también escrito de contestación, pero el juzgado no lo tuvo en cuenta, por extemporáneo1. Más adelante, Víctor Manuel Gaviria Jiménez formuló demanda de reconvención contra de Joaquín Pernett Zapateiro y la aquí actora, pretendiendo se declarara que incumplieron la obligación de pagar el precio acordado sobre los dos (2) vehículos automotores identificados con las placas TVC 734 y TVC334. En consecuencia, solicitó se declarara la resolución de los acuerdos contractuales y se condenara a los demandantes principales, demandados en reconvención, pagarle la indemnización de perjuicios derivados del incumplimiento. Cumplidos los trámites correspondientes, el a quo, mediante sentencia de 17 de julio de 2023, resolvió lo siguiente: 1 Providencia 7 de febrero de 2019 2Radicación n.° 107697
Cumplidos los trámites correspondientes, el a quo, mediante sentencia de 17 de julio de 2023, resolvió lo siguiente: 1 Providencia 7 de febrero de 2019 2Radicación n.° 107697
SCLAJPT-12 V.00
PRIMERO: NEGAR las pretensiones formulada por JOAQUIN (sic) PERNETT ZAPATEIRO y FABIOLA ZAPATEIRO DE PERNETT, en la demanda principal de nulidad de contratos.
SEGUNDO: ACOGER la pretensión de la demanda de reconvención formulada por VICTOR (sic) GAVIRIA JIMENEZ (sic), en consecuencia, se declara la resolución de los contratos de compraventa celebrados el 7 de octubre de 2015 entre VICTOR (sic) GAVIRIA JIMENEZ (sic) como vendedor y JOAQUIN
(sic) PERNETT ZAPATEIRO y FABIOLA ZAPATEIRO DE PERNETT, como compradores, cuyo objeto fue la venta de los vehículos identificados con placas TVC-734 y TVC-334.
TERCERO: ORDENAR con ocasión de la resolución declarada de los contratos de compraventa las siguientes restituciones mutuas: A cargo del vendedor VICTOR (sic) GAVIRIA JIMENEZ (sic): TVC-734: devolver las mensualidades pagadas por los compradores entre el 7 de noviembre de 2015 y octubre de 2016, 12 meses por $3.000.000, arroja un resultado de $36.000.000
TVC-334: devolver las mensualidades pagadas por los compradores entre el 7 de noviembre de 2015 y octubre de 2016, 12 meses por $3.000.000, arroja un
resultado de $36.000.000 TVC-334: devolver las mensualidades pagadas por los compradores entre el 7 de noviembre de 2015 y octubre de 2016, 12 meses por $3.000.000, arroja un resultado de $36.000.000 Restituciones a cargo de los comparadores JOAQUIN PERNETT y FABIOLA ZAPATEIRO: Devolución al vendedor VICTOR (sic) GAVIRIA JIMENEZ (sic), el vehículo identificado con placa TVC-334, marca JAC, modelo 2014, línea SUNRAY, color blanco CUARTO: CONDENAR a los compradores JOAQUIN (sic) PERNETT ZAPATEIRO y FABIOLA ZAPATEIRO DE PERNETT, a pagar al vendedor VICTOR (sic) GAVIRIA JIMENEZ (sic), la suma de $54.400.000 a título de indemnización, acorde con las consideraciones expuestas en esta providencia. […] Contra la anterior determinación, las partes formularon recurso de alzada, resuelta por la Sala Civil-Familia del Tribunal accionado mediante sentencia de 23 de febrero de 2024, en la cual se modificó la decisión del juzgador de primera instancia, en los siguientes términos: 3Radicación n.° 107697 SCLAJPT-12 V.00 1°. MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia de 17 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: ACOGER la pretensión de la demanda de reconvención formulada por VÍCTOR MANUEL GAVIRIA JIMÉNEZ.
Cartagena en el asunto de la referencia, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: ACOGER la pretensión de la demanda de reconvención formulada por VÍCTOR MANUEL GAVIRIA JIMÉNEZ. En consecuencia, declarar que los demandados incumplieron los contratos de compraventa celebrados el 7 de octubre de 2015 entre VÍCTOR MANUEL GAVIRIA JIMÉNEZ como vendedor y JOAQUÍN PERNETT ZAPATEIRO y FABIOLA ZAPATEIRO DE PERNETT, como compradores, cuyo objeto fue la venta de los vehículos identificados con placas TVC-734 y TVC-334. Por ende, se ordena la resolución de dichos contratos.
TERCERO: ORDENAR las siguientes restituciones mutuas: o A cargo del vendedor VÍCTOR MANUEL GAVIRIA JIMÉNEZ: Restituir a JOAQUÍN PERNETT ZAPATEIRO y a FABIOLA ZAPATEIRO DE PERNETT la suma de $54’924.612,60, por concepto de las cuotas pagadas entre el 7 de noviembre de 2015 y el 7 de octubre de 2016, correspondiente al vehículo de placas TVC-734.
Restituir a JOAQUÍN PERNETT ZAPATEIRO y a FABIOLA ZAPATEIRO DE PERNETT la suma de $54’924.612,60, por concepto de las cuotas pagadas entre el 7 de noviembre de 2015 y el 7 de octubre de 2016, correspondiente al vehículo de placas TVC-334. o A cargo de los comparadores JOAQUÍN PERNETT ZAPATEIRO y
FABIOLA ZAPATEIRO DE PERNETT:
vehículo de placas TVC-334. o A cargo de los comparadores JOAQUÍN PERNETT ZAPATEIRO y FABIOLA ZAPATEIRO DE PERNETT: Restituir al vendedor VÍCTOR MANUEL GAVIRIA JIMÉNEZ el vehículo identificado con placa TVC334, marca JAC, modelo 2014, línea SUNRAY, color blanco. No se ordena la restitución del vehículo de placas TVC-734, comoquiera que en el proceso se acreditó que el vendedor ya lo tiene en su poder. Asimismo, CONDENAR a JOAQUÍN PERNETT ZAPATEIRO y a FABIOLA ZAPATEIRO DE PERNETT a pagar a VÍCTOR MANUEL GAVIRIA JIMÉNEZ, por concepto de frutos, la suma de $174’080.000. Sobre tales sumas se calcularán intereses de mora a la tasa del 6% anual, desde el día siguiente al de la ejecutoria de esta providencia y hasta el momento del pago. Las partes quedan en libertad de hacer las compensaciones del caso”. 2°. En lo demás, la sentencia de primer grado se confirma. […] 4Radicación n.° 107697
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Afirmó la tutelante que el Tribunal incurrió en «defecto fáctico», dado que valoró indebidamente las pruebas aportadas al expediente y concluyó desacertadamente que, de la operación aritmética de las cuotas pactadas en los contratos de compraventa, se determinaba el valor de los vehículos automotores, lo cual daba lugar a concluir «que el precio real de la venta no lo conoció el comprador». Asimismo, omitió valorar que en el contrato de compraventa «no se
vehículos automotores, lo cual daba lugar a concluir «que el precio real de la venta no lo conoció el comprador». Asimismo, omitió valorar que en el contrato de compraventa «no se fijó fecha de inicio ni final del pago de la obligación» , situación que impedía concluir, como se hizo, que existió incumplimiento en el pago de las cuotas acordadas. En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 23 de febrero de 2024. En su lugar, dicte una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de abril de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela , ordenó notificar al accionado y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena indicó que las actuaciones adelantadas se realizaron en 5Radicación n.° 107697 SCLAJPT-12 V.00 cumplimiento a la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso. Asimismo, aportó el link de consulta del expediente digital objeto de queja. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de mayo de 2024, negó el amparo por estimar que la decisión censurada es razonable.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de mayo de 2024, negó el amparo por estimar que la decisión censurada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que 6Radicación n.° 107697 SCLAJPT-12 V.00 se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que
acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que 6Radicación n.° 107697 SCLAJPT-12 V.00 se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, el problema jurídico a resolver en sede de tutela se circunscribe a determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena transgredió las prerrogativas superiores de la tutelante, al dictar el proveído de 23 de febrero de 2024, mediante el cual modificó la decisión del a quo de 17 de julio de 2023. Claro lo anterior y una vez revisada la providencia cuestionada, la Sala encuentra que el juzgador de segunda instancia anunció que se pronunciaría con relación a los recursos presentados por las partes, cumplido lo cual, se refirió a los antecedentes del proceso e hizo alusión en relación a lo decidido en providencia en esa primera instancia. Seguidamente, indicó que la parte demandante -ahora actora-, insistía
cumplido lo cual, se refirió a los antecedentes del proceso e hizo alusión en relación a lo decidido en providencia en esa primera instancia. Seguidamente, indicó que la parte demandante -ahora actora-, insistía que en los contratos de compraventa de los vehículos de placas TVC734 y TVC 334 eran nulos de manera absoluta, en atención a que el precio «no se determinó, no era determinable» y las cuotas que se señalaron en el acuerdo de voluntades no podían asimilarse a esa «prestación», en atención a que en las mismas «se incluyeron factores de financiación y ganancias indescifrables” que impidieron determinar el “precio” de los contratos». 7Radicación n.° 107697
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Precisado lo anterior, el ad quem advirtió que los argumentos no tenían vocación de prosperidad, en atención a que, contrario a lo afirmado por la parte actora, en los negocios sí se estipularon los precios «como elemento esencial de la compraventa», puesto que así se extraía del contrato del vehículo de placas TVC 734, en el que se pactaron como precio de venta 60 cuotas de $3.000.000, para un total de $180.000.000, así: A la misma conclusión arribó con relación al contrato del vehículo automotor de placas TVC334, indicando que su pago se pactó en 48 cuotas de $3.000.000, para un total de $144.000.000, así: De este modo, el a quem indicó que, si bien no plasmaron las partes una cifra específica, concreta o determinada, esa sola situación no tornaba
de $3.000.000, para un total de $144.000.000, así: De este modo, el a quem indicó que, si bien no plasmaron las partes una cifra específica, concreta o determinada, esa sola situación no tornaba ineficaz los contratos de compraventa, puesto que fijaron los parámetros suficientes para conocer el monto total de la prestación económica que debían cubrir, tal y como los facultaba «el artículo 1864 del Código Civil, norma que establece que “el precio de la venta debe ser determinado por los contratantes. Podrá hacerse esta determinación por cualesquiera medios o indicaciones que lo fijen”». 8Radicación n.° 107697
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Precisó, adicionalmente, que cuando se sometió el pago del precio de los bienes inmuebles a plazos sucesivos, «comenzando con el pago de la primera cuota al día en que suscribieron los contratos de compraventa», ello se acompasaba con lo normado en el inciso 2. ° del artículo 1863 del Código Civil. Adicionalmente, analizó lo manifestado por las partes en las declaraciones que rindieron «en la audiencia concentrada que se realizó el 30 de junio de 2023» y observó que del pago que entregaba el comprador al vendedor mensualmente, este último destinaba «una parte para cubrir el crédito de las entidades financiera», mientras que lo restante lo tomaba como una utilidad. Sin embargo, aclaró que la planificación económica del vendedor demandado no tenía ninguna incidencia con lo pactado con la parte demandante, puesto que al indagarle el a quo «si “¿acordó con el
como una utilidad. Sin embargo, aclaró que la planificación económica del vendedor demandado no tenía ninguna incidencia con lo pactado con la parte demandante, puesto que al indagarle el a quo «si “¿acordó con el vendedor el precio de los vehículos?”, a lo cual contestó: “Sí, nosotros acordamos por cada vehículo un canon de $3’000.000 mensuales durante 5 años”. Además, ante la pregunta: “¿eso lo hizo usted conscientemente, de manera voluntaria?”, respondió: “Sí señor”». Por lo anterior, concluyó el Tribunal accionado que los contratos no adolecían de «nulidad absoluta por falta de requisitos esenciales», pues se extraía con claridad que el precio de los vehículos automotores sí fue pactado por los contratantes «y su determinación, a la larga, no ofrec[ía] ninguna dificultad». Acto seguido, abordó otro de los puntos objeto de reparo realizado por los apelantes, en cuanto a la «nulidad relativa de los contratos de compraventa», que fundamentaron en que el vendedor utilizó «artimañas engañosas» para impedir el uso del bien. Sin embargo, concluyó que ninguno de los argumentos tenía la virtud de invalidar los referidos 9Radicación n.° 107697 SCLAJPT-12 V.00 acuerdos contractuales, en atención a que no se enlistaban en los supuestos establecidos en el artículo 1741 del Código Civil, destacando la declaración de Joaquín Pernett Zapateiro, quien, cuando se le preguntó si los contratos de compraventa los firmó «“en forma libre, sin ningún tipo de presión”, contestó: “Sí señor. No. ni presión ni nada, totalmente a
declaración de Joaquín Pernett Zapateiro, quien, cuando se le preguntó si los contratos de compraventa los firmó «“en forma libre, sin ningún tipo de presión”, contestó: “Sí señor. No. ni presión ni nada, totalmente a voluntad, cien por ciento”». Por otra parte, en cuanto a la «inscripción de la prenda sin tenencia» que registraban los vehículos, aspecto que fue reprochado por la parte demandante en la alzada, indicó que esta constituía una garantía real que no limitaba el libre tránsito, tampoco impedía realizar la actividad económica para el cual estaban destinados los mencionados bienes y que su levantamiento «correría por cuenta del vendedor sólo cuanto tuviera que hacer la tradición. Por ende, la existencia de esa prenda tampoco afectaba la validez del negocio», a lo cual agregó que: […] el embargo que el a quo encontró acreditado, por confesión del vendedor, sólo se verificó frente al vehículo de placas TVC-334, lo cual motivó a que se declarara el mutuo incumplimiento de ese específico contrato de compraventa y no su nulidad, aspecto que, dicho sea de paso, no fue controvertido por los compradores. 3.4. Igualmente, cabe precisar que la cesión del “cupo” que ahora alegó la parte demandante no constituyó un argumento sobre el cual fueron soportadas sus pretensiones, ni fue analizado en el trámite de la primera instancia, porque no fue propuesto ni en la demanda inicial, ni en la contestación de la demanda de reconvención. Por ende, esta Sala no estaría facultada para analizar ese preciso reparo, pues de hacerlo afectaría el principio de congruencia y el derecho de defensa de la
fue propuesto ni en la demanda inicial, ni en la contestación de la demanda de reconvención. Por ende, esta Sala no estaría facultada para analizar ese preciso reparo, pues de hacerlo afectaría el principio de congruencia y el derecho de defensa de la parte demandada, en tanto que desbordaría el marco fáctico del proceso e implicaría emitir pronunciamientos sobre cuestiones que no fueron oportunamente planteadas en el juicio. 3.5. Resta por aclarar que en el parágrafo de la cláusula “Cuarta” de ambos contratos, las partes acordaron que el vendedor firmaría “el formulario de traspaso dentro de la semana siguiente (8) días posteriores al pago total del vehículo”. 10Radicación n.° 107697
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Así concluyó que no podía endilgársele «a los vendedores» el incumplimiento de realizar la «tradición», en atención a que en el plenario se acreditó que desde noviembre de 2016 los compradores dejaron de pagar las cuotas pactadas y, como consecuencia, no hubo pago total del precio «de donde se sigue que no se cumplió la condición que imponía al vendedor la realización del traspaso», por lo que observaba que los argumentos de la parte demandante no podían ser acogidos. Finalmente, abordó el estudio del recurso de apelación parcial interpuesto por el vendedor Víctor Manuel Gaviria Jiménez, para finalmente modificar la sentencia del a quo, sin imponer condena en costas en la instancia. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos y confrontados
interpuesto por el vendedor Víctor Manuel Gaviria Jiménez, para finalmente modificar la sentencia del a quo, sin imponer condena en costas en la instancia. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos y confrontados con las pruebas allegadas a este trámite, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, a efectos de imponer a un funcionario determinado el conocimiento de un asunto particular. En consecuencia, evidencia la Sala que, en lo que respecta a esta decisión, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar 11Radicación n.° 107697 SCLAJPT-12 V.00 una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por la convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia al encontrarla razonable y no trasgresora de los derechos invocados.
V. DECISIÓN
convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia al encontrarla razonable y no trasgresora de los derechos invocados.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo considerado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 12Radicación n.° 107697
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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