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CSJ - STL834-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL834-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL834-2023 Radicación n.°101499 Acta 9 Ibagué, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA ZENEIDA OSORIO ARANGO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 8 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que interpuso el recurrente en contra de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual se vinculó l as partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES La ciudadana María Zeneida Osorio Arango instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.°101499

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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que Omar Francisco Rodríguez promovió demanda declarativa de unión marital de hecho en su contra, a la cual le siguió el proceso de liquidación patrimonial. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, autoridad que, en proveído de 16 de abril de 2018,

marital de hecho en su contra, a la cual le siguió el proceso de liquidación patrimonial. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, autoridad que, en proveído de 16 de abril de 2018, admitió el trámite y decretó el embargo, entre otros, del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-342143. El 1 de agosto de 2019, se adelantó diligencia de inventarios y avalúos, oportunidad en la que ambas partes formularon objeciones y, en decisión de dicha data, el a quo excluyó el referido bien. Posteriormente, en providencia de 26 de febrero de 2021, el despacho de primer grado resolvió las objeciones propuestas y aprobó el inventario. Inconforme, los extremos de la litis apelaron y, en resolución de 15 de marzo de 2022, el Tribunal confirmó el veredicto de primer grado. En auto de 13 de mayo de 2022, el juzgado levantó el embargo de los predios identificados con matrículas inmobiliarias 50C-336635 y 50S-342143 y de los cánones de arrendamiento de establecimientos de comercio, tras considerar que no fueron incluidos en los inventarios y avalúos. En desacuerdo, el demandante interpuso apelación. A través de pronunciamiento de 16 de enero de 2023, el Tribunal dejó sin efecto el proveído de 1 de agosto de 2019 que excluyó el bien identificado con matrícula inmobiliaria 50S-342143 y revocó parcialmente la decisión de 13 de mayo de 2022 en cuanto dispuso el levantamiento de la cautela sobre

proveído de 1 de agosto de 2019 que excluyó el bien identificado con matrícula inmobiliaria 50S-342143 y revocó parcialmente la decisión de 13 de mayo de 2022 en cuanto dispuso el levantamiento de la cautela sobre ese inmueble. 2Radicación n.°101499

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Destacó que Omar Francisco Mora instauró acción de tutela contra el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, con el objeto de que se invalidara la providencia de 1 de agosto de 2019, la cual correspondió a la Sala de Familia del Tribunal Superior de dicha urbe, colegiado que, en sentencia de 4 de abril de 2022, declaró improcedente el amparo, y, mediante determinación CSJ STC5716-2022 de 11 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil confirmó dicho veredicto. Alegó que, en el auto de 16 de enero de 2023, el Tribunal actuó en contra de una decisión proferida por esa misma corporación, esto es, la de 15 de marzo de 2022; que resolvió por fuera de la competencia que le correspondía como juez de apelación y que desconoció los fallos emitidos vía tutela. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó dejar sin efecto el auto de 16 de enero de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir nueva resolución «conforme a derecho».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó dejar sin efecto el auto de 16 de enero de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir nueva resolución «conforme a derecho».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

3Radicación n.°101499

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Dentro del término otorgado, la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, remitieron link del expediente digital contentivo del juicio acusado. Ruth Celina Rodríguez Erazo, quien dijo actuar como apoderada de Omar Francisco Rodríguez Mora, sostuvo que las decisiones ilegales no atan a los jueces y que el auto de 16 de enero de 2023 resulta «totalmente plausible». Finalmente, indicó que no se cumple con la subsidiariedad, habida cuenta que no se propuso recurso alguno contra el auto que declaró la nulidad. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de febrero de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que devenía prematura, pues lo ordenado por el Tribunal: fue que lo alusivo a la inclusión o exclusión del precitado inmueble dentro del haber de la sociedad patrimonial de hecho era cuestión que debía resolverse una

acción de tutela, tras considerar que devenía prematura, pues lo ordenado por el Tribunal: fue que lo alusivo a la inclusión o exclusión del precitado inmueble dentro del haber de la sociedad patrimonial de hecho era cuestión que debía resolverse una vez agotado el trámite de ley, fácil es ver que la tutela incoada es prematura, pues bien se sabe, cual lo ha manifestado esta Corporación, que este instrumento constitucional no está establecido para «sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó en similares argumentos planteados en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

4Radicación n.°101499 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 16 de enero de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir nueva resolución «conforme a derecho». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

(vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 5Radicación n.°101499

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Así, es importante indicar que: i) María Zeneida Osorio Arango se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada dentro del proceso reprochado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez dado que no se supera el término de 6 meses que ha considerado esta Corte como razonable para presentar la acción de tutela, toda vez que la decisión criticada data de 16 de enero de 2023 (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. 6Radicación n.°101499

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Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia

contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. 6Radicación n.°101499

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Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las providencias cuestionadas no incurrieron en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce

cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la providencia de 16 de enero de 2023, proferida por la Sala de Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbran arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 7Radicación n.°101499

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Así, frente a lo que a este trámite interesa, el Tribunal expuso que el juzgado levantó la medida cautelar del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-342143, toda vez que el bien fue excluido. No obstante, la colegiatura analizó el trámite procesal de dicha actuación y puntualizó: En audiencia de inventarios y avalúos celebrada el 1 de agosto de 2019, se resalta, ambas partes relacionaron el inmueble como perteneciente a la sociedad patrimonial. La a quo, dentro de la oportunidad con que contaban las partes para

En audiencia de inventarios y avalúos celebrada el 1 de agosto de 2019, se resalta, ambas partes relacionaron el inmueble como perteneciente a la sociedad patrimonial. La a quo, dentro de la oportunidad con que contaban las partes para objetar la inclusión de esta particular partida, decidió de oficio en la misma audiencia excluirla, con fundamento en que en el expediente obra documento privado suscrito el 23 de febrero de 2012 entre Omar Francisco Rodríguez Mora y María Zeneida Osorio Arango, en que el ex compañero “renuncia a cualquier reclamación sobre” el inmueble11, lo que la llevó a concluir que ese bien no debía ser parte del inventario. Y, pese a que la apoderada del demandante Omar Francisco Rodríguez Mora interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación en contra de esa decisión, el remedio horizontal fue resuelto negativamente y la alzada no fue concedida. En esas circunstancias, advierte la Sala que, para la fecha de presentación de los inventarios y avalúos, no era voluntad de las partes dejar por fuera de los inventarios este el inmueble con matrícula N° 50S-342143, pues ambos la relacionaron como parte del activo social en sus respectivas actas de relación de bienes. En esas circunstancias, la voluntad expresa de las partes en el sentido de incluir ese inmueble como parte del patrimonio a distribuir entre los socios, dejó sin eficacia el acuerdo contraído entre ellos el 23 de febrero de 2012,de manera genérica, en el sentido que “el señor OMAR FRANCISCO RODIGUEZ MORA, renuncia cualquier reclamación” sobre el inmueble registrado bajo el

dejó sin eficacia el acuerdo contraído entre ellos el 23 de febrero de 2012,de manera genérica, en el sentido que “el señor OMAR FRANCISCO RODIGUEZ MORA, renuncia cualquier reclamación” sobre el inmueble registrado bajo el número 50S-34214312. Lo anterior lleva colegir, por lógica consecuencia, que la decisión adoptada por la a quo en el sentido de excluir el bien de los inventarios y avalúos no consulta con la relación de bienes que cada parte presentó, donde ambas incluyeron ese bien como social; por lo que, sin perjuicio de que, al abordarse el estudio concreto sobre la época de adquisición del mismo se pudiera llegar dentro de proceso a conclusión diferente, pues en torno a ese aspecto, las partes no han tenido la oportunidad de formular objeciones. En este orden, concluyó que no se agotó el trámite previsto en el artículo 501 del Código General del Proceso, el cual le garantiza a las partes objetar la partida si así lo consideraban «para finalmente resolver, luego del análisis pertinente, si el predio es social o no». Así, en aras de 8Radicación n.°101499 SCLAJPT-12 V.00 garantizar el debido proceso y en virtud del deber de control legalidad, el Tribunal determinó: resulta imperioso dejar sin efecto el auto emitido de manera oficiosa por al juez, en la audiencia de inventarios en el sentido de excluir el inmueble con matrícula N° 50S-342143 y los frutos que hubiera podido producir este, así como revocar parcialmente el auto impugnado, mediante el que ordenó el levantamiento de la

en la audiencia de inventarios en el sentido de excluir el inmueble con matrícula N° 50S-342143 y los frutos que hubiera podido producir este, así como revocar parcialmente el auto impugnado, mediante el que ordenó el levantamiento de la media cautelar de embargo y secuestro sobre el inmueble en cuestión y sus frutos. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión de primer grado y, en su

lugar, negar el amparo.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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