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CSJ - STL8340-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8340-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8340-2022 Radicación n.°66892 Acta n°19 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por CONSUELO LONDOÑO HIDALGO en calidad de Guardadora principal de MAURICIO LONDOÑO HIDALGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 17001-3105-003-2019-00425-00.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acude a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de Mauricio Londoño Hidalgo a «la salud, a laRadicación n.° 66892

SCLAJPT-11 V.00 vida digna en condiciones dignas, seguridad social, debido proceso, en conexidad con los derechos de personas discapacitadas», presuntamente transgredidos por el extremo accionado. Por consiguiente, a través de la vía preferente solicitó:

[…] DEJAR SIN EFECTO LA SENTENCIA DE PRIMERA Y

discapacitadas», presuntamente transgredidos por el extremo accionado. Por consiguiente, a través de la vía preferente solicitó: […] DEJAR SIN EFECTO LA SENTENCIA DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO y confirmada [por el] TRIBUNAL

SUPERIOR DE CALDASSALA LABORAL.

De acuerdo con lo anterior, se sirva ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES que proceda al RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a la cual mi hermano MAURICIO LONDOÑO HIDALGO en calidad de hijo inválido e interdicto, tiene pleno derecho desde la fecha de fallecimiento de nuestro señor padre JOSE OCTAVIO LONDOÑO AGUDELO, o sea desde el día 05 de diciembre de 2015 con su respectivo retroactivo pensional, sin aplicar la figura de la prescripción […] (mayúsculas y subrayado originales) Como fundamentos fácticos se refirió, en síntesis, que mediante Resolución 275 del 26 de enero de 2004, el ISS reconoció al señor José Octavio Londoño Agudelo, fallecido el 5 de diciembre de 2015, indemnización sustitutiva de pensión de vejez; que Mauricio Londoño Hidalgo como hijo del causante, fue calificado por parte del médico laboral de

5 de diciembre de 2015, indemnización sustitutiva de pensión de vejez; que Mauricio Londoño Hidalgo como hijo del causante, fue calificado por parte del médico laboral de Colpensiones, con una pérdida de capacidad laboral del 50%, con fecha de estructuración del 20 de diciembre de 1979 y pronóstico de síndrome convulsivo secundario; que tal situación conllevó a promover proceso de interdicción por discapacidad mental, siendo definida en sentencia del 27 de junio de 2018, por parte del Juzgado Quinto de Familia de Manizales; y que el 16 de agosto de 2018, como guardadora 2Radicación n.° 66892 SCLAJPT-11 V.00 principal de su hermano, procedió Consuelo Londoño Hidalgo a presentar ante Colpensiones la documental necesaria a fin de obtener la prestación pensional de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resolución SUB 269290 del 16 de octubre de 2018, bajo el argumento que «al haberse reconocido por el ISS la indemnización sustitutiva de vejez al señor LONDOÑO AGUDELO JOSE OCTAVIO, automáticamente cesaba su obligación de seguir cotización (sic) al sistema general de pensiones, razón por la cual las cotizaciones realizadas con posterioridad a dicho reconocimiento no son viables por tanto no es procedente el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes». Asevera que, según dicha resolución, Colpensiones

cotizaciones realizadas con posterioridad a dicho reconocimiento no son viables por tanto no es procedente el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes». Asevera que, según dicha resolución, Colpensiones únicamente se refirió a cotizaciones posteriores al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pero no se pronunció, ni se solicitó investigación de trabajo social para determinar la dependencia de su señor padre. Informa que, en razón a lo anterior se presentó demanda ordinaria laboral, la cual por reparto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que en sentencia del 27 de julio de 2020 no accedió a las pretensiones de demanda, determinación confirmada el 19 de enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales. Finalmente afirma que, si bien es cierto que se tenía la oportunidad de interponer recurso extraordinario de 3Radicación n.° 66892 SCLAJPT-11 V.00 casación, el mismo resulta ineficaz pues se está ante el escenario de una vulneración de derechos fundamentales, por lo que se está buscando es evitar que se cause un perjuicio irremediable pues al no reconocer la pensión de sobrevivientes se están causando afectaciones que no dan lugar a esperar el trámite del mencionado recurso extraordinario. Mediante auto de 27 de mayo de 2022, se avocó el conocimiento, corrió traslado a la autoridad judicial

lugar a esperar el trámite del mencionado recurso extraordinario. Mediante auto de 27 de mayo de 2022, se avocó el conocimiento, corrió traslado a la autoridad judicial encausada y vinculados a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y dispuso que, «Cumplido lo anterior y, una vez ingrese el expediente al despacho, suspéndanse los términos hasta tanto se reestablezca el quórum deliberatorio , para decidir el fondo del presente asunto», los cuales se reanudan en la fecha en que se adopta la presente decisión. En el mismo proveído se dispuso la suspensión de términos hasta tanto se restableciera el quorum deliberatorio para decidir de fondo el asunto, por lo que, una vez superada tal situación se reanudaron los mismos y se dispuso la emisión del pronunciamiento respectivo. Dentro de la oportunidad concedida para tal fin, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales informó que, dicha Corporación conoció del asunto, en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor del demandante, Mauricio Londoño Hidalgo, quien actuó a través de su curadora, Consuelo Londoño 4Radicación n.° 66892

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Hidalgorespecto de la sentencia proferida el 27 de julio de 2020, por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, y en la que fueron negadas las pretensiones

Hidalgorespecto de la sentencia proferida el 27 de julio de 2020, por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, y en la que fueron negadas las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo inválido del causante José Octavio Londoño Agudelo. Que, en sentencia de segunda instancia emitida el 19 de enero de 2021 notificada en estados al siguiente día, la colegiatura, con aclaración de voto de uno de sus integrantes, confirmó en su integridad la determinación adoptada en primera instancia, resolviendo el asunto a la luz de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003 artículos 12 y 13, por ser la norma vigente al momento del deceso del causante, teniendo igualmente en cuenta la sentencia SL4064 de 2019, en la que el juez límite laboral adoctrinó que «el hecho de que el afiliado fallecido se le hubiera reconocido en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no impide que sus beneficiarios reciban la pensión de sobreviviente», lo anterior, como quiera que se demostró que el ISS, en resolución del 26 de enero de 2004, reconoció al causante indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por 684 semanas, en cuantía de $3.754.601. Que, con base en el precedente de esta Sala, se tuvieron

sustitutiva de la pensión de vejez por 684 semanas, en cuantía de $3.754.601. Que, con base en el precedente de esta Sala, se tuvieron en cuenta las semanas cotizadas por el señor Londoño Agudelo con posterioridad al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, mismas que dentro de los tres años anteriores al deceso, sumaron un total de 138.75 5Radicación n.° 66892 SCLAJPT-11 V.00 semanas, por lo que se concluyó que el derecho se había causado; sin embargo, no se demostró la dependencia económica en los términos establecidos como por ejemplo en la sentencia SL14923-2014, reiterada en la SL4166-2020, así como la SL5606-2019, ya que en los hechos de la demanda se hizo alusión a que su dependencia económica obedecía a que su progenitora había fallecido, afirmación que a la luz del artículo 167 del C.G.P. fue insuficiente para demostrar el requisito exigido en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Que si bien, la parte actora aseveró que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral se fijó el 20 de diciembre de 1979, “tratando de hacer ver que durante toda su vida dependió de su progenitor, ya que su natalicio data del 14 de junio de ese año, la Sala no otorgó valor alguno a esta afirmación, pues no estuvo respaldada por ningún

toda su vida dependió de su progenitor, ya que su natalicio data del 14 de junio de ese año, la Sala no otorgó valor alguno a esta afirmación, pues no estuvo respaldada por ningún medio de convicción, toda vez que la dependencia debe “ser cierta y no presunta […], por lo que solicitó negar la acción de tutela deprecada. Por su parte, la directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, solicitó denegar la acción de tutela por considerar que las pretensiones formuladas son abiertamente improcedentes, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante. 6Radicación n.° 66892

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No se aportaron más pronunciamientos dentro del término del traslado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política reconoce a la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, siempre que estas sean lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que en el presente asunto si bien la parte tutelante pretende el

cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que en el presente asunto si bien la parte tutelante pretende el quebrantamiento de las decisiones emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral conocido bajo el radicado número 17001-3105-003-2019000425-02, la Sala ocupara su estudio de la providencia emitida por el juez colegiado, en tanto, fue la que finiquitó el litigio y habilitó la competencia de esta Corporación para conocer del asunto. Ahora bien, resulta oportuno rememorar que, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del medio de resguardo constitucional y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término 7Radicación n.° 66892 SCLAJPT-11 V.00 máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Así mismo, ha precisado que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías

puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:

Por otra parte, y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela

pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. 8Radicación n.° 66892

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De manera que, para la Sala la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó, dado que entre la fecha en que el colegiado de instancia convocado profirió dicha decisión -19 de enero de 2021y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 26 de mayo de 2022, transcurrieron más de un (1) año y cuatro (4) meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Además, no se acreditó ninguna circunstancia que justifique la tardanza del extremo tutelante y que sugiera la flexibilización del principio de inmediatez, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues si bien el accionante, Mauricio Londoño Hidalgo fue declarado con discapacidad mental absoluta, aquel se encuentra representado por su hermana, Consuelo Londoño Hidalgo, la cual fue designada en calidad de guardadora principal desde el 27 de junio de 2018, y a quien correspondía demostrar las razones de su inactividad en la interposición de las acciones legales o constitucionales a que hubiera lugar en favor de su

cual fue designada en calidad de guardadora principal desde el 27 de junio de 2018, y a quien correspondía demostrar las razones de su inactividad en la interposición de las acciones legales o constitucionales a que hubiera lugar en favor de su representado. Aunado a lo anterior, emerge con claridad que los reproches esbozados por la tutelante devienen evidentemente improcedentes en la medida en que lo perseguido es invalidar la providencia proferida en la segunda instancia del proceso ordinario laboral que se instauró contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, empero, desatendió el presupuesto de subsidiariedad, ya que, según su dicho y tal y como se constató en el Sistema de Consulta de Procesos 9Radicación n.° 66892 SCLAJPT-11 V.00 de la página web de la Rama Judicial, no interpuso contra la decisión de 19 de enero de 2021 el recurso extraordinario de casación, instrumento que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dada la naturaleza de la prestación pensional desestimada en sede de apelación. Lo anterior lleva a concluir que la aquí tutelante desatendió igualmente el carácter residual y subsidiario de este mecanismo preferente. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha quien acudió a la acción constitucional, no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se profirió en el

la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta 10Radicación n.° 66892 SCLAJPT-11 V.00 de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por CONSUELO LONDOÑO HIDALGO en calidad de Guardadora principal de MAURICIO LONDOÑO

HIDALGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

tutela interpuesta por CONSUELO LONDOÑO HIDALGO en calidad de Guardadora principal de MAURICIO LONDOÑO

HIDALGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, de conformidad con las razones contenidas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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