CSJ - STL8340-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8340-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL8340-2024 Radicación n.° 107707 Acta 22 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que la SOCIEDAD MOSEL S.A.S. interpuso contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil el 8 de mayo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SINCELEJO.
I. ANTECEDENTES La Sociedad Mosel S.A.S. instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.
De lo narrado por la convocante y las pruebas allegadas, se tiene que la sociedad promotora instauró demanda ejecutiva contra la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo, con el fin de lograr el cobro coercitivoRadicación n.° 107707 2 SCLAJPT-12 V.00 de la factura de venta No. 0556, más los intereses corrientes y moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta que se efectúe el pago. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, autoridad que, mediante auto de 7 de marzo de 2012, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de los dineros
El asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, autoridad que, mediante auto de 7 de marzo de 2012, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de los dineros existentes en las cuentas corrientes y de ahorro que tuviera la ejecutada en distintos establecimientos bancarios. El 10 de septiembre de 2012, la accionante solicitó como nueva medida cautelar, el embargo del remanente de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo 2012-045, seguido contra la misma demandada en el mismo juzgado, aspiración a la cual accedió el a quo, mediante auto de 13 de septiembre de 2012. Posteriormente, el 16 de mayo de 2013, la ejecutada confirió poder para su representación en el juicio ejecutivo objeto de queja constitucional, sin hacer uso de medios exceptivos. Por lo anterior, a través de proveído de 29 de enero de 2014, el a quo ordenó seguir adelante la ejecución. Mediante auto de 24 de mayo de 2019, el juzgado en cuestión suspendió el trámite del proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución 005234 de 16 de mayo de 2019 , por medio de la cual la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, así como la intervención forzosa
administrativa de la E.S.E Hospital Universitario de Sincelejo.Radicación n.° 107707 3
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Mediante misiva adiada 17 de noviembre de 2022, la sociedad ejecutante, hoy accionante, solicitó la reactivación del proceso, al señalar que era un «hecho notorio» que la Superintendencia de Salud ordenó el levantamiento de la medida de intervención forzosa sobre la demandada. En la misma fecha, la convocante solicitó como nuevas medidas cautelares el embargo y secuestro de: (i) los dineros que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-Adresadeudara a la ESE demandada; (ii) los rubros que esta última poseía en las Administradoras de Planes de Beneficios -EAPB y en las aseguradoras Nueva Eps S.A., Cajacopi EPS, Mutual Ser Eps, Eps Famisanar, Salud Total Eps, Eps Sanitas, Coosalud Eps, Eps y Medicina Prepagada Suramericana, Aliansalud Eps, Compensar Eps, Asmet Salud Eps, Comfachocó Eps, Comfaoriente Eps, Caprecom Eps, Seguros del Estado S.A., Compañía Mundial de Seguros S.A. y Axa Colpatria Seguros S.A. y (iii) las sumas de dinero que bajo cualquier modalidad debían cancelarle a la demandada los Departamentos de Sucre, Córdoba, Antioquia, Chocó, Bolívar, Cartagena, Sincelejo y Medellín. Por auto de 18 de noviembre de 2022, el a quo accedió a reanudar el trámite, al considerar que la intervención sobre la demandada que
Bolívar, Cartagena, Sincelejo y Medellín. Por auto de 18 de noviembre de 2022, el a quo accedió a reanudar el trámite, al considerar que la intervención sobre la demandada que ordenó la Superintendencia de Salud se levantó mediante resolución 202242000005038-6 de 3 de agosto de 2022. En cuanto a las nuevas cautelas solicitadas, indicó que recaían sobre recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los cuales ostentan el carácter de inembargables. Inconforme con la determinación referente a las medidas cautelares solicitadas, la promotora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.Radicación n.° 107707 4
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Mediante auto de 9 de febrero de 2023, el juzgador de primer grado «no repuso» el auto en el aspecto reprochado y concedió la apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. El Colegiado convocado, a través de providencia de 4 de octubre de 2023, notificada el 9 siguiente, confirmó el auto recurrido, al estimar que la naturaleza y fuente originaria del título ejecutivo base de recaudo no compaginaba con las actividades desarrolladas por la jurisprudencia en el régimen de excepciones, lo que impedía decretar la medida cautelar contra los dineros de los recursos del «Sistema General de Participaciones». La sociedad gestora acudió a la tutela porque, en su criterio, el Colegiado convocado vulneró sus derechos fundamentales al proferir el auto de 4 de octubre de 2023, dado que incurrió en «vía de hecho por defecto sustantivo por interpretación errónea».
Colegiado convocado vulneró sus derechos fundamentales al proferir el auto de 4 de octubre de 2023, dado que incurrió en «vía de hecho por defecto sustantivo por interpretación errónea». Añadió que la autoridad judicial convocada desconoció las circunstancias fácticas que rodean el caso, obviando que el objeto del contrato entre las partes era el mantenimiento hospitalario, es decir, el restablecimiento y adecuación de la infraestructura a un estado adecuado de funcionamiento, entendiéndose que se trataba de una acción tendiente a la óptima y adecuada prestación de los servicios de salud de los usuarios que a diario acuden a recibir atención médica a las instalaciones de la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo. En razón a lo expuesto, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto el proveído de 4 de octubre de 2023, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para, enRadicación n.° 107707 5 SCLAJPT-12 V.00 su lugar, proferir nueva decisión que revoque el auto dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo el 18 de noviembre de 2022 y decrete las medidas cautelares solicitadas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 23 de abril de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto de 24 del mismo mes y año, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las
La tutela se presentó el 23 de abril de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto de 24 del mismo mes y año, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Durante el término correspondiente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo indicó que no incurrió en ninguna conducta violatoria de derechos fundamentales del accionante y advirtió que la acción de amparo no cumple el presupuesto de inmediatez, porque se interpuso más de 6 meses después de la fecha en que se profirió el auto censurado. Asimismo remitió el link del expediente objeto de queja constitucional. Por su parte, el Tribunal censurado defendió la legalidad las actuaciones surtidas dentro del trámite ejecutivo. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la homóloga de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 8 de mayo de 2024, al considerar que la sentencia del ad quem es razonable.Radicación n.° 107707 6
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III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, con fundamento en los mismos argumentos del escrito inaugural, para lo cual solicitó se revoque el fallo del a quo constitucional.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona
argumentos del escrito inaugural, para lo cual solicitó se revoque el fallo del a quo constitucional.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Corte Constitucional ha desarrollado una doctrina definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
En esa dirección, el alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC C-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica. Para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutelaRadicación n.° 107707 7 SCLAJPT-12 V.00 contra providencias judiciales y los clasificó en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.
Sobre el particular, resulta oportuno recordar que uno de tales requisitos generales de procedibilidad es el de inmediatez, conforme al cual, la acción de resguardo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la
Sobre el particular, resulta oportuno recordar que uno de tales requisitos generales de procedibilidad es el de inmediatez, conforme al cual, la acción de resguardo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», de modo que el instrumento debe instaurarse en un lapso prudencial, luego de la ocurrencia de la transgresión invocada.
Esta Sala de la Corte ha identificado como término de tal naturaleza el de seis (6) meses, contabilizados a partir de la ocurrencia de los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales, reiterando, entre otras, en sentencias CSJ STL6213-2016 y CSJ STL17392021, que:
Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir
tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Ahora, es del caso precisar que dicho requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en elRadicación n.° 107707 8 SCLAJPT-12 V.00 tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. En efecto, en sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:
[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […].
En el caso sub examine, según se explicó, la pretensión de la sociedad accionante se dirige a que se deje sin valor la determinación dictada por la autoridad judicial accionada el 4 de octubre de 2023, en el proceso originario de la presente queja. No obstante, al analizar el caso a la luz de los anteriores derroteros jurisprudenciales, se advierte que en el presente asunto se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, ya que entre la fecha en que se notificó la providencia criticada -9 de octubre de 2023y la presentación de la acción de tutela -23 de abril de 2024 -, transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el
transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales.Radicación n.° 107707 9
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Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez y por ende la omisión de la sociedad actora en acudir al mecanismo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que la formulación del instrumento de resguardo constitucional puede realizarse en causa propia.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para revocar el fallo impugnado, que negó el amparo y, en su lugar, declararlo improcedente.
V.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el resguardo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 107707
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1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 107707
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Notifíquese, publíquese y cúmplase
MARJORIE ZÚÑIGA
ROMERO
Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORRadicación n.° 107707 11