CSJ - STL8341-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8341-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8341-2022 Radicación n.°66850 Acta n°19 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por FLOR
VALERIO GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n.º 11001220500020210056100 y el proceso ordinario laboral 11001310503620170067700 , promovido por Argeedith Matute Mancilla contra Ecopetrol S.A.
I. ANTECEDENTES Flor Valerio Gómez promovió acción de tutela con el fin de obtener el resguardo de sus prerrogativas fundamentales al «de[b]ido proceso, a la igualdad, al acceso a laRadicación n.° 66850
SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, al mínimo vital y al principio de legaldad (sic)», presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Por consiguiente, a través de la vía preferente solicitó: […] QUE SE DEJE SIN EFECTO la sentencia del 1° de junio de 2021 proferida por el Tribunal Superior Bogotá- Sala Laboral dentro del proceso ordinario laboral.
Por consiguiente, a través de la vía preferente solicitó: […] QUE SE DEJE SIN EFECTO la sentencia del 1° de junio de 2021 proferida por el Tribunal Superior Bogotá- Sala Laboral dentro del proceso ordinario laboral. ORDENAR al Tribunal de Bogotá Sala Laboral que en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral promovido, teniendo en cuenta los ligamentos (sic) establecido[s] por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la parte litis. ORDENAR al Tribunal de Bogotá Sala Laboral el cumplimiento de lo solicitado por mi persona en el escrito de tutela interpuesta en el Tribunal de Bogotá sala laboral con fecha 25 de mayo de 2021, en los cuales solicité apartar a la señora ARGEDITH MATUTE MANCILLA, en el que yo fui vinculada que el Tribunal revise el proceso general verifique las irregularidades que existen en el mismo compulse copia a la fiscalía y constate la convivencia del causante GUSTAVO JOSE GUTIERREZ MATOS q-e-p-d y mi persona desde el año 2008 sin interrupciones bajo el mismo techo y lecho hasta el día 02 de mayo de 2016 día de su deceso. ORDENAR al Tribunal de Bogotá Sala Laboral el RECONOCIMIENTO pensional a mi favor por cumplir con todos los requisitos como compañera permanente sin interrupciones del causante desde el año 2008 hasta el último día de su deceso. ORDENAR al Tribunal de Bogotá Sala Laboral ampare mi derecho fundamental a la seguridad social integral al mínimo vital ley 100 de 1993 debido a que padezco enfermedades crónicas como son
del causante desde el año 2008 hasta el último día de su deceso. ORDENAR al Tribunal de Bogotá Sala Laboral ampare mi derecho fundamental a la seguridad social integral al mínimo vital ley 100 de 1993 debido a que padezco enfermedades crónicas como son hipertensión arterial con control médico mensual, y sufro de escoliosis doral (sic) con tratamiento de terapia reposo no carga, el cual me impide trabajar y tengo 51 año[s] de edad en la cual ya nadie me contrata pago arriendo soy soltera. (mayúsculas y subrayado originales) Como antecedentes fácticos en el presente asunto relató la accionante que en octubre de 2017 la señora Argeedith 2Radicación n.° 66850
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Matute Mancilla instauró demanda ordinaria laboral que correspondió por reparto al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, proceso en el cual fue vinculada, pues la demandante adujo ser la compañera permanente del señor Gustavo José Gutiérrez Matos (q.e.p.d.), con el fin de obtener el 50% de la sustitución pensional, misma que también ella reclamaba, en tanto el otro 50% le pertenece a un niño que el fallecido reconoció como hijo suyo. Informa que la señora madre del causante, Clara Leonor Mattos de Gutiérrez, en vista que el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá no se pronunciaba, presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta en su contra, del empleador del afiliado fallecido, Ecopetrol S.A., y Argeedith Matute Mancilla siendo
ordinaria laboral ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta en su contra, del empleador del afiliado fallecido, Ecopetrol S.A., y Argeedith Matute Mancilla siendo acumulado dicho proceso en el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá. Que ante la demora del juzgado en resolver lo pertinente, en el mes de mayo de 2021 promovió acción de tutela en contra de dicha autoridad, la cual fue conocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que emitió decisión el 21 de enero de 2021. La acción de tutela de la referencia se admitió mediante auto de 6 de junio de 2022, luego de haberse atendido el requerimiento efectuado en auto precedente respecto al esclarecimiento sobre contra que autoridad y actuación, se estaba formulando la acción constitucional; se corrió 3Radicación n.° 66850 SCLAJPT-11 V.00 traslado al extremo accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en la tutela con radicado n.º 11001220500020210056100 y el proceso ordinario laboral 11001310503620170067700 promovido por Argeedith Matute Mancilla contra Ecopetrol S.A.. Dentro de la oportunidad concedida para tal fin, la titular del Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá dijo que «se advierte que la accionante difiere de las
Matute Mancilla contra Ecopetrol S.A.. Dentro de la oportunidad concedida para tal fin, la titular del Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá dijo que «se advierte que la accionante difiere de las actuaciones constitucionales adelantadas y confunde el trámite surtido en cada una de estas. Asimismo, el proceso objeto de estudio no se encuentra al despacho por más de un mes y en ningún momento ha estado en esa ubicación por 4 años; por el contrario, se ha adelantado la actuación de la manera más célere posible, atendiendo las dificultades que conlleva la situación actual y la congestión que tiene el despacho, que ronda por los 1000 procesos activos », por lo que solicitó, se declare improcedente la acción o se niegue el amparo. Por su parte, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá , a quien correspondió la ponencia del asunto dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 11001220500020210056101, informó que la señora Flor Valerio Gómez promovió acción de tutela contra el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, siendo avocada el 25 de mayo de 2021 y, emitiéndose sentencia el 1 de junio siguiente, la cual fue notificada a las partes sin que dentro 4Radicación n.° 66850 SCLAJPT-11 V.00 del término fuere impugnada por la parte accionante y cargado el expediente a la plataforma de la Corte
4Radicación n.° 66850 SCLAJPT-11 V.00 del término fuere impugnada por la parte accionante y cargado el expediente a la plataforma de la Corte Constitucional para su eventual revisión, el 13 de agosto de 2021. Que posteriormente la parte accionante presentó escrito de impugnación el cual se negó por extemporáneo en la medida que la notificación se realizó al mismo correo desde el cual se presentó el escrito de tutela. En cuanto el proceso que se adelanta en el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, 11001310503620170067700, destacó que a esa sede judicial no le ha sido repartida actuación relacionada con el mencionado proceso y, de manera consecuente no pudo vulnerar los derechos fundamentales alegados por la accionante. Finalmente dijo que, «no se verifica que la providencia emitida contenga un conjunto de defectos que justifiquen la procedencia de la acción constitucional para que se protejan los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, dado que no se incurrió en una vía de hecho y, por lo mismo, no es posible enmarcar el presente asunto dentro de las causales de procedibilidad señaladas para tal efecto por la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005». El apoderado general de ECOPETROL S.A., manifestó su oposición frente a cualquier pretensión futura o reclamación por los hechos relatados contra dicha sociedad, 5Radicación n.° 66850
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su oposición frente a cualquier pretensión futura o reclamación por los hechos relatados contra dicha sociedad, 5Radicación n.° 66850 SCLAJPT-11 V.00 al afirmar que la misma no ha tenido ninguna participación en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Ahora bien, la controversia que debe dirimir la Corte está dirigida a determinar si se violaron o no los derechos fundamentales aducidos por la señora Flor Valerio Gómez con la decisión adoptada el 1° de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que si bien adujo que dicha actuación correspondía a una del proceso ordinario laboral, lo cierto es que, aquella corresponde a una determinación adoptada dentro de la acción de tutela n.º 11001220500020210056100, mediante la cual se negó el resguardo constitucional deprecado, en contra del Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, por presunta mora judicial en el trámite del proceso ordinario laboral conocido bajo el radicado número 11001310503620170067700 promovido por Argeedith
mora judicial en el trámite del proceso ordinario laboral conocido bajo el radicado número 11001310503620170067700 promovido por Argeedith Matute Mancilla contra Ecopetrol S.A. 6Radicación n.° 66850
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Para resolver el asunto, debe recordarse que, en relación a la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, la Sala ha acogido la tesis de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia SU-627/15, en la que dicha Corporación puntualizó lo siguiente:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias,
sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
7Radicación n.° 66850 SCLAJPT-11 V.00 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados
SCLAJPT-11 V.00 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
En armonía con el referente jurisprudencial, esta Sala de Casación Laboral ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza, cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite de la acción de tutela, o cuando se advierta una actuación fraudulenta. En el presente caso, resulta palmario que la motivación del asunto radica en la insatisfacción de la accionante con lo resuelto por el Tribunal de Bogotá, pues reprocha los
actuación fraudulenta. En el presente caso, resulta palmario que la motivación del asunto radica en la insatisfacción de la accionante con lo resuelto por el Tribunal de Bogotá, pues reprocha los argumentos de fondo expuestos por el fallador de tutela para decidir aquella controversia, no obstante, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. 8Radicación n.° 66850
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De este modo se evidencia que la pretensión de la petente es que por esta vía se analicen , nuevamente, los hechos y pruebas allegadas con el presente trámite constitucional, de manera acorde a sus intereses, sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Aunado a lo anterior, como quiera que se formuló impugnación de manera extemporánea contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia, se dispuso por el fallador cognoscente, la remisión del expediente a la Corte Constitucional el 13 de agosto de 2021 para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos,
revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, evidenciando esta Sala que tal determinación fue excluida por el Tribunal de cierre Constitucional, mediante auto del 15 de octubre de 2021, hecho que se evidencia en la página1 de consulta de esa Corporación, sin que la promotora acudiera al mecanismo de la insistencia, en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 01 del 30 de abril de 2015. 1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2021-0801&date4=202207&radi=Radicados&palabra=GOMEZ+FLOR&radi=radicados&tod os=%25 9Radicación n.° 66850
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De lo anterior, resulta evidente que nos encontramos frente a lo que la jurisprudencia ha denominado cosa juzgada en materia constitucional, de conformidad con lo prevenido en la sentencia CC, SU-337-2014, en la que se asentó: […] sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a
idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Sí se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Esta Sala de manera pacífica, ha definido que, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, y lo preceptuado en el Acuerdo ejusdem, desde el momento en que se excluye una decisión constitucional por parte del Tribunal de Cierre y no se insiste en el asunto, la decisión cobra firmeza y hace tránsito a cosa juzgada constitucional, lo que de contera, inhabilita la activación del mismo remedio para continuar con las censuras que en una primera oportunidad no fueron acogidas por el operador judicial del trámite preferente. Aunado a lo anterior, se evidencia el incumplimiento del presupuesto de procedibilidad relacionado con la inmediatez, del que ha asentado esta Sala en reiterada jurisprudencia, debe ser formulado en un término razonable, que no sobrepase los seis (6) meses, se trae a colación tal aseveración, por cuanto se censura una decisión de 1° de 10Radicación n.° 66850
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sobrepase los seis (6) meses, se trae a colación tal aseveración, por cuanto se censura una decisión de 1° de 10Radicación n.° 66850 SCLAJPT-11 V.00 junio de 2021, notificada al día siguiente a través del correo electrónico indicado en el escrito de tutela y mediante el cual se notificó el auto admisorio del trámite constitucional, sentencia impugnada hasta el 31 de agosto siguiente, mientras se acude al presente dispositivo constitucional solo hasta el 24 de mayo de 2022, como se desprende del informe secretarial visto en el expediente constitucional. Conforme lo anterior, se declarará la improcedencia de la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por FLOR VALERIO GÓMEZ contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 11Radicación n.° 66850
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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