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CSJ - STL8341-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8341-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL8341-2024 Radicación n.° 107717 Acta 22 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. -AVIANCA S.A. -interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 10 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la

SALA CIVIL , FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.

De lo narrado en el escrito de tutela y las pruebas allegadas, se tiene que Seguros Generales Suramericana S.A. instauró demanda de responsabilidad civil contractual contra Avianca S.A., con el fin de que se le declarara civilmente responsable por la pérdida y daño sufrido por laRadicación n.° 107717 SCLAJPT-12 V.00 mercancía despachada por la sociedad Intercolor S.A.S. a su cliente Codelpa Chile S.A., en Santiago de Chile. En consecuencia, se le ordenara pagar a la demandante la suma de $135.389.461, indexada, más intereses moratorios. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del

Codelpa Chile S.A., en Santiago de Chile. En consecuencia, se le ordenara pagar a la demandante la suma de $135.389.461, indexada, más intereses moratorios. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 080013153001202000005000, autoridad que en sentencia de 22 de septiembre de 2022 accedió a las pretensiones y ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización por la suma de $166.269.570. Inconforme con la decisión, la parte demandada -hoy accionanteinterpuso recurso de apelación, sin embargo, mediante providencia de 27 de febrero de 2024, el Tribunal convocado la confirmó. El apoderado judicial de la parte demandada solicitó la adición de la anterior providencia, no obstante, el Colegiado accionado negó la petición, al estimar que «la solicitud de adicionar la sentencia se centra en controvertir los argumentos sobre los que se edificó el fallo». En criterio de la promotora, la autoridad judicial convocada, al desatar la alzada, incurrió en defecto fáctico, pues no valoró en debida forma las pruebas que reposaban en el expediente, ya que «no existía ninguna... que diera fe de que la carga había sido entregada húmeda y dañada en el destino. Por el contrario, se indicó... que únicamente obran pruebas que denota[ba]n que algunas cajas estaban aplastadas», sumado a que no se analizó el documento que contenía el sello en el que constaba que las mercancías fueron recibidas y retiradas a conformidad. 2Radicación n.° 107717

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a que no se analizó el documento que contenía el sello en el que constaba que las mercancías fueron recibidas y retiradas a conformidad. 2Radicación n.° 107717

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Agregó que la aseguradora no aportó la copia de la póliza ni de los condicionados generales o particulares del contrato de seguro celebrado con Intercolor S.A.S., que permitiera concluir que el pago de la indemnización hecho por Seguros Generales Suramericana S.A. a la sociedad Intercolor S.A.S., ante el presunto siniestro ocurrido a la mercancía despachada el 25 de abril de 2018 con destino a Santiago de Chile, era válido, esto es, que se hubiese materializado el riesgo asegurable que estuviera cubierto por el contrato de seguro. Por otra parte, indicó que la autoridad convocada concluyó que no existían exclusiones o garantías en el contrato de seguro que implicaran que la aseguradora no debía efectuar pago alguno a Intercolor S.A.S., consideración que no fundamentó y «acudió al análisis de un asunto que nada tenía que ver con el debate planteado» por la sociedad recurrente. Por tanto, acudió al presente mecanismo tuitivo con el fin de obtener la revocatoria de la providencia de 27 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal convocado, para que, en su lugar, se dicte una de reemplazo, «dando estricta aplicación al artículo 31 de la Ley 701 de 2001, así como al precedente jurisprudencial de su superior jerárquico en materia de los requisitos de la acción subrogatoria».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

«dando estricta aplicación al artículo 31 de la Ley 701 de 2001, así como al precedente jurisprudencial de su superior jerárquico en materia de los requisitos de la acción subrogatoria».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela mediante auto de 6 de mayo de 2024, en el que se corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

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Durante el término correspondiente, la Corporación accionada remitió el enlace para consulta del proceso criticado. Seguros Suramericana S.A. indicó que en la providencia atacada no se incurrió en ningún yerro y que todos los reparos planteados por la apelante fueron resueltos. Asimismo, adujo que lo pretendido por la promotora es reabrir un proceso que ya fue objeto de pronunciamiento por parte del juez natural. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 10 de mayo de 2024, el juez constitucional de primer grado negó la protección constitucional invocada porque consideró que la providencia censurada resulta razonable y abordó cada uno de los puntos de discrepancia planteados en el recurso de apelación.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó con fundamento en los argumentos iniciales. Aunado a ello insistió,

planteados en el recurso de apelación.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó con fundamento en los argumentos iniciales. Aunado a ello insistió, especialmente, en que el Tribunal no aplicó el artículo 31 de la Ley 7101 de 2001.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

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Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto

acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Una vez advertido que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si el ad quem convocado vulneró las garantías superiores de la tutelante, al proferir la decisión de 27 de febrero de 2024 en el proceso originario de la presente queja. Así, la Sala analizará la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. Al respecto, se advierte que el Tribunal, abordó el estudio de los reparos planteados por la demandada contra el fallo de primer grado, los 5Radicación n.° 107717 SCLAJPT-12 V.00 cuales se centraron en tres puntos: (i) la acción subrogatoria, (ii) el interés asegurable y (iii) la responsabilidad civil del transportador, punto este último en el cual analizó lo relacionado con el aviso de protesta. Para desatar la controversia, el Tribunal analizó con suficiencia el marco normativo propio de cada uno de esos aspectos puntuales.

último en el cual analizó lo relacionado con el aviso de protesta. Para desatar la controversia, el Tribunal analizó con suficiencia el marco normativo propio de cada uno de esos aspectos puntuales. Así, expuso el marco jurídico de la acción subrogatoria consagrada en el artículo 1096 del Código de Comercio e indicó que dicho mecanismo permite «[a]l asegurador que ha pagado la indemnización al asegurado reclamar al causante del siniestro el valor de la pérdida asegurada hasta el importe efectivamente indemnizado». Enseguida, explicó la naturaleza del contrato de seguro consagrada en el artículo 1036 del Código de Comercio, que establece que se trata de un «contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva». Asimismo, indicó que dicho contrato se prueba por escrito o por confesión, conforme al canon 1046 de la misma norma. Al respecto, señaló que el contrato se perfecciona con el solo consentimiento de los contratantes, tomador y asegurador, y que la norma establece que el documento de la póliza y sus condiciones generales únicamente tienen fines probatorios y deben ser entregados por el asegurador en los quince días posteriores a la celebración del acuerdo de voluntades. A continuación, el Tribunal convocado valoró y analizó las pruebas allegadas al proceso, respecto de las cuales consideró que «e[ra] por ello que no ha[bía] lugar a exigir la póliza como única prueba de su existencia. Desde luego que lo pactado s[ervía] para esclarecer más 6Radicación n.° 107717

que no ha[bía] lugar a exigir la póliza como única prueba de su existencia. Desde luego que lo pactado s[ervía] para esclarecer más 6Radicación n.° 107717 SCLAJPT-12 V.00 fácilmente temas como exclusiones, deducibles, garantías, valor asegurado y requisitos para reclamar, pero ello no afecta el carácter consensual». De acuerdo con lo expuesto concluyó, frente a este reparo, que había prueba suficiente «para tener sin lugar a dudas como demostrada la existencia de contrato de seguros entre el demandante, como parte aseguradora, y la sociedad Intercolor S.A.S , como tomadora y asegurada»; deducción a la que arribó del estudio de «“i) la carátula de la póliza y ii) de (…) certificados de seguro que enuncian los títulos de las posibles coberturas”, cuya materialidad documental el propio reparo reconoce» (énfasis fuera del texto original). Seguidamente, abordó el tema del interés asegurable como elemento esencial del contrato de seguro, para lo cual citó el artículo 1045 del Código de Comercio y trajo a colación el canon 1083 de la misma norma que establece que «tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo. Es asegurable todo interés que, además de lícito, sea susceptible de estimación en dinero». De allí, analizó que «en el campo de la compraventa internacional de mercaderías regulada por la Convención de Viena de 1980 tanto el

susceptible de estimación en dinero». De allí, analizó que «en el campo de la compraventa internacional de mercaderías regulada por la Convención de Viena de 1980 tanto el comprador como el vendedor tienen interés asegurable sobre las mercaderías objeto del contrato, aun independientemente de que se haya o no verificado la transferencia de la propiedad» y, en el caso particular puesto a su consideración, concluyó que: En este respecto, tal como se expuso en las consideraciones generales, la verdadera intelección del artículo 1083 comercial deja entrever que se trata de dotar a la regulación del seguro de una amplitud que permita asegurar, si es del caso, diversos y muy variados intereses, en particular porque la legitimación en 7Radicación n.° 107717 SCLAJPT-12 V.00 la causa no proviene in situ de la norma sino de la titularidad de la relación económica protegida por el contrato. Luego, en el contrato de compraventa celebrado entre la Sociedad Intercolor S.A.S. y Codelpa Chile S.A, según el INCOTERM CIP y cuyo objeto consistió en 2000 cartas de colores “fandeck construcción SIPA/soquina”, ambas partes tuvieron suficiente interés asegurable. Si el seguro en este caso fue adquirido por el vendedor fue estrictamente en cumplimiento del aludido término de comercio contractual, cuyo alcance fue también antes precisado. Finalmente, en relación con la responsabilidad civil del transportador, expuso la definición de contrato de transporte y de la obligación del transportador, de acuerdo con lo establecido en el numeral

Finalmente, en relación con la responsabilidad civil del transportador, expuso la definición de contrato de transporte y de la obligación del transportador, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.º del artículo 982 y al artículo 1008 ambos del Código de Comercio. En cuanto al transporte aéreo internacional, indicó que se encuentra regulado por el denominado «Sistema de Varsovia» , conformado por el Convenio de Varsovia de 1929 y el Protocolo de la Haya de 1995. Además, como instrumentos complementarios mencionó el Protocolo de Montreal de 1795 y el Convenio de Montreal de 1999. Abordó entonces el tema de la exoneración de responsabilidad del transportador, establecida en el artículo 20 del Convenio de Montreal de 1999, de lo que concluyó que: […] la exoneración de la responsabilidad se producirá siempre que el transportador pruebe la culpa del pasajero causante del daño. Para estos efectos, la responsabilidad civil radica en que parte de la presunción de culpa del agente dañoso. En este caso, producido el daño la víctima solo habrá de probar su existencia y la relación de causalidad pero no la culpa del agente causante de aquel, quien para quedar exonerado deberá probar su falta de culpa. Posteriormente, se refirió al artículo 31 del citado convenio, en lo relativo al reclamo o la protesta que debe presentarse una vez se verifica el daño, faltante o atraso de la carga, e indicó que la exigencia de la norma es que debe hacerse por escrito, aunque no de manera formal ni sujeta a un contenido concreto. 8Radicación n.° 107717

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es que debe hacerse por escrito, aunque no de manera formal ni sujeta a un contenido concreto. 8Radicación n.° 107717

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Como respuesta al tercer reparo, señaló que para esa Sala el concepto de «protesta», hacía referencia a «todo documento por el cual se ponga en conocimiento del transportista las averías o daños que durante el periodo de transporte aéreo le hayan sobrevenido a las mercancías trasladas»; de lo cual, coligió que «el correo electrónico que consta en la páginas 18 y 19 del informe de ajuste del siniestro, que da cuenta de lo acontecido e incluye imagen de la pantalla de la aerolínea, constituyen reclamación o “protesta” en los términos de la convención». Así pues, de lo dicho es claro que el fallador criticado sí analizó el artículo 31 de la Ley 701 de 2001 «Por medio de la cual se aprueba el "Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional" hecho en Montreal, el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999)»; asimismo, explicó con suficiencia el por qué sí se acreditó con el requisito de la protesta, resolviendo los planteamientos esbozados por Avianca S.A., de modo que, contrario a lo dicho por el apoderado de esa sociedad, sí fueron debatidos y resueltos conforme a las normas que regulan la materia. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial convocada no incurrió en los «defectos» que le enrostra la accionante, dado que revisó la actuación

Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial convocada no incurrió en los «defectos» que le enrostra la accionante, dado que revisó la actuación procesal y verificó que la misma se surtió con apego al ordenamiento jurídico. Por el contrario, lo que se advierte, es que la sociedad convocante del amparo aspira a reabrir un debate que se encuentra clausurado y dentro del cual tuvo la oportunidad ejercer sus garantías superiores, pretendiendo imponer su propio criterio acerca de la interpretación de la norma 9Radicación n.° 107717 SCLAJPT-12 V.00 aplicable, con el argumento de que el tribunal accionado «no atendió a la porción de la norma que señala que quién debía ser el emisor de la protesta es el destinatario» (énfasis original). Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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