CSJ - STL8342-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL8342-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8342-2022 Radicación n.°66934 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por LEIDER
PADILLA LOZADA contra la SALA CIVIL FAMILIA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 2019005400.
I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, integridad personal, dignidad humana, trabajo, igualdad, seguridad social, estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por l a autoridad judicialRadicación n.° 66934
SCLAJPT-11 V.00 convocada. Por consiguiente, solicitó que se revoque la sentencia proferida en segunda instancia para que, dentro de «los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión» , emita un nuevo fallo de fondo «teniendo en cuenta los hechos debidamente probados […] de conformidad con la autonomía judicial y las reglas de la sana crítica […]». Refirió el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra Drummond Ltda. para que se dispusiera su
cuenta los hechos debidamente probados […] de conformidad con la autonomía judicial y las reglas de la sana crítica […]». Refirió el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra Drummond Ltda. para que se dispusiera su reintegro en un cargo igual o superior al que desempeñaba por ineficacia del despido y se afiliara al Sistema de Seguridad Social Integral para que pudiera continuar con la atención médica y, además, se condenara a la demandada a pagar los salarios dejados de percibir durante su desvinculación, con fundamento en que la terminación del contrato de trabajo se produjo de forma unilateral, sin justa causa, sin pago de la indemnización y sin autorización del inspector de trabajo. Adujo que, por sentencia 5 de diciembre de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná declaró la existencia del contrato de trabajo, absolvió a la empresa de todas las pretensiones y declaró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, excepto la de prescripción y compensación, decisión contra la que interpuso recurso de apelación con la finalidad de que se tuvieran en cuenta las pruebas aportadas para demostrar la ineficacia del despido. 2Radicación n.° 66934
SCLAJPT-11 V.00
Manifestó que, luego de ser concedido el mecanismo vertical, mediante fallo de 28 de febrero de 2022, la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la determinación atacada. Bajo ese contexto procesal, alegó que los despachos
vertical, mediante fallo de 28 de febrero de 2022, la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la determinación atacada. Bajo ese contexto procesal, alegó que los despachos judiciales no tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al plenario; puntualmente, dijo que no se apreció: […] el análisis especializados (multidrogas de uso) realizados por Laboratorios NANCY FLOREZ GARCIA S.AS, de fecha 19 de agosto de 2016 (resultado negativo), por ser documentos que demuestran que no estaba bajo el efecto de drogas alucinógenas al momento del accidente lo cual es la razón que motivo al demandado a dar por terminado el contrato de trabajo y que dichos análisis fueron realizado el día 19 de agosto de 2016 a las 8:41am al día siguiente del accidente laboral es decir debió presentar un análisis positivo para alucinógeno (marihuana) ya que el THC permanece el cuerpo o sangre durante 8 horas en usuarios de un solo uso y entre 24 a 28 horas detectables en sangre para usuarios crónicos, es así como se evidencia a simple vista que la intención de DRUMMOND era desistir de [sus] servicios […] a cualquier costo, no les dio valor adecuado y los magistrados no le dieron un valor probatorio relevante[…]. Así, trajo a colación varias sentencias de la Corte Constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada, adujo que la presenta acción cumplía con todos requisitos de procedencia y que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
Constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada, adujo que la presenta acción cumplía con todos requisitos de procedencia y que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Mediante auto de 6 de junio d e 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 66934
SCLAJPT-11 V.00
El Tribunal se opuso a la prosperidad de la acción y allegó copia de la decisión proferida en esa instancia. La empresa Drummond Ltda. pidió que se denegara protección invocada por no cumplir con las exigencias para su procedencia. Manifestó que las decisiones del proceso se encontraban ajustadas a derecho pues, entre otras cosas, el actor, no logró demostrar que la práctica del examen de toxicología a la que hacía referencia se hubiera realizado con los protocolos adecuados para la recolección de la muestra «Sin echar de menos que fue realizada posterior a la que hizo la empresa, pudiendo haberse dado para ese entonces la eliminación del toxico en el organismo». Porvenir S.A. alegó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva por lo que pidió su desvinculación del asunto. No se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES Previo a resolver las inconformidades esbozadas por el tutelante conviene anotar que se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
asunto. No se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES Previo a resolver las inconformidades esbozadas por el tutelante conviene anotar que se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que (i) el quejoso se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción, en tanto fungió como demandante en el juicio confutado; (ii) existe legitimación en la causa por pasiva, 4Radicación n.° 66934 SCLAJPT-11 V.00 comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuya anulación se pretende; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra una presunta vulneración de la garantía superior denunciada; (iv) existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja; (v) no se cuestiona una sentencia de tutela y (vi) se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, de acuerdo con las decisiones emitidas en la primera y segunda instancia del proceso en cuestión, el interés jurídico del demandante es insuficiente para la viabilidad del recurso extraordinario de casación, de manera que corresponde a la Sala estudiar el asunto de fondo, para lo cual conviene memorar que la jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. De acuerdo con lo anterior, importa recordar que conforme con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela f
acción de tutela no procede contra providencias judiciales. De acuerdo con lo anterior, importa recordar que conforme con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela f ue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar u n perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 66934
SCLAJPT-11 V.00
Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el
realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si con la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022, el Tribunal Superior de Valledupar transgredió los derechos aducidos por el accionante al confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones por él incoadas contra la Drummond Ltda. Al efecto, una vez revisada la providencia cuestionada se advierte que el juez plural, luego de hacer un resumen de lo acontecido en la primera instancia del decurso ordinario laboral, sintetizó los reparos de los recurrentes y precisó que 6Radicación n.° 66934 SCLAJPT-11 V.00 el problema jurídico era determinar si « existi[ó] una valoración inadecuada al material probatorio aportado por el demandante» y si «la terminación del contrato laboral entre las partes fue injusta». Acto seguido, precisó que el marco normativo para resolver el asunto sometido a su conocimiento serían los artículos 60 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 176 del Código General del Proceso. De igual
resolver el asunto sometido a su conocimiento serían los artículos 60 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 176 del Código General del Proceso. De igual manera, como precedente jurisprudencial trajo a colación la sentencia CSJ SL572-2021 de la Sala de Casación Laboral en la que se dijo que: […] Finalmente, en cuanto a la ineficacia del despido, resulta pertinente destacar que el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-531 de 2000, bajo el supuesto de que «carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato». El precepto citado consagra la ineficacia del despido de quien estando en situación de discapacidad es desvinculado laboralmente sin autorización de la oficina del trabajo. Así, el sentenciador de segundo grado al establecer que el demandante para la época del despido no contaba con ninguna restricción médica para el desempeño de sus labores, ni se encontraba incapacitado, determinó que no se hallaba en situación de debilidad manifiesta, sin que tal determinación implicara un entendimiento equivocado de la norma. Por consiguiente, en lo que al ámbito jurídico concierne, no incurrió el Tribunal en yerro alguno […].
debilidad manifiesta, sin que tal determinación implicara un entendimiento equivocado de la norma. Por consiguiente, en lo que al ámbito jurídico concierne, no incurrió el Tribunal en yerro alguno […]. De esa manera, para desatar el primer punto del recurso, verificó el material probatorio aportado al dossier y anticipó que la primera instancia dio un adecuado valor a las 7Radicación n.° 66934 SCLAJPT-11 V.00 pruebas que el mismo demandante aportó, pues precisamente con base en ellas adoptó la decisión atacada.
En esa dirección sostuvo que: Nótese que el artículo 176 del C.G.P, por remisión del artículo 145 del C.P.T., que las pruebas pueden ser apreciadas en conjunto, de acuerdo a la sana critica del juez quien de manera razonada le asignara el mérito a cada prueba. Al respecto en sentencia SL3036-2018 se indicó: “En todas las actuaciones administrativas o judiciales debe respetarse el debido proceso, pero especialmente en la obtención de la prueba que ha de acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, tal y como lo consagraba el artículo 177 del CPC hoy 167 del CGP, es decir, la actividad probatoria dentro (sic) proceso laboral también debe cumplir unas condiciones esenciales para garantizar no solamente su validez, sino para que pueda producir sus efectos jurídicos, so pena de configuración de prueba ilegal, entendida por la jurisprudencia constitucional, como aquella
también debe cumplir unas condiciones esenciales para garantizar no solamente su validez, sino para que pueda producir sus efectos jurídicos, so pena de configuración de prueba ilegal, entendida por la jurisprudencia constitucional, como aquella obtenida sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción”. De otra parte, en aras de desatar el segundo de los planteamientos discriminó las pruebas a examinar así: Prueba de Alcohol y Droga realizada al señor LEYDER PADILLA LOZANO el día 18 de agosto de 2016, que arrojó un resultado POSITIVO para Marihuana a folio 114. Prueba Multidrogas de Abuso, realizado en el Laboratorio Nancy Flórez García S.A.S. el 20 de agosto de 2019, que arrojó un resultado NEGATIVO a folio 13. Concepto de aptitud pruebas de alcohol y droga del día 18 de agosto de 2016, tiene como concepto de aptitud NO APTO, a folio 115. Carta de despido, a folios 139-142. Remisión de análisis por parte del Departamento de Salud Ocupacional Mina Pribbenow al labororatorio REY-FALS en la ciudad de Barranquilla, a folio 119. Procedimientos Operativos de Seguridad y Salud en el Trabajo (Registro de la Cadena de Custodia) a folios 121-123. Resultados del laboratorio REY-FALS a folios 124-125. Acta de entrega de Manual del Empleo firmado por el demandante a folio 102 8Radicación n.° 66934
SCLAJPT-11 V.00
Formulario de dictamen para la calificación de origen de
demandante a folio 102 8Radicación n.° 66934
SCLAJPT-11 V.00
Formulario de dictamen para la calificación de origen de accidente a folio 34-39 162-167. Reglamento interno de trabajo a folio 170-198. Acta de Diligencia de Descargos de fecha 6 de septiembre de 2016, realizado al actor en la oficina de recursos humanos de la empresa DRUMMOND LTDA a folios 18-21. Delimitados y analizados los elementos probatorios, concluyó lo siguiente: […] se debe tener de presente la prueba que se le realizó al actor el día del accidente y que no fue tachada de falsa, la cual dio positivo para marihuana que reposa en el expediente a folio 114, resultado que se confirmó según documental que obra a folios 124-125; y que tiene relación con los testimonios de los señores JORGE MARIO RIVERA MORON y CARLOS GARCIA EMILIANI, conforme a ello esta magistratura debe resaltar que el consumo de sustancias psicoactivas por parte del demandante si pudo haber afectado el desempeño de sus labores, pues ese día el actor tuvo el accidente de trabajo y una persona bajo esos efectos no está en sus cinco sentidos. A folios 18-21 se encuentra el acta de diligencia de descargos que se le realizó al actor conforme al cual queda en evidencia que a este se le respetó el debido proceso, pues allí quedó en evidencia lo que manifestó el demandante acerca de los hechos materia de controversia. De acuerdo a la carta de terminación de contrato obrante en los a folios 139-142, hay que dejar de presente que el despido del señor LEYDER PADILLA LOZANO se dio justificadamente en
acerca de los hechos materia de controversia. De acuerdo a la carta de terminación de contrato obrante en los a folios 139-142, hay que dejar de presente que el despido del señor LEYDER PADILLA LOZANO se dio justificadamente en virtud de que la empresa demandada estableció en su reglamento interno Artículos 75 y 7, que el consumo de drogas dentro de la jornada laboral es catalogado como una falta grave, aunado a lo estatuido en el Artículo 62 del CST. Seguido de esto, respecto al resultado Negativo de la prueba del examen Multidrogas de Abuso que aportó el demandante y obra a folio 13, esta Magistratura está de acuerdo con lo establecido por el A-quo, expresando que el actor no aportó la cadena de custodia que se le dio a esta muestra ni el método utilizado para tomar la misma; contrario a lo que si aportó la parte demanda a folios 121-123. Es por ello que para este despacho lo aportado por el demandante no es suficiente para desestimar la prueba del demandado. Ante lo visto, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque dichas consideraciones atienden las reglas 9Radicación n.° 66934 SCLAJPT-11 V.00 mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada, elementos de juicio aportados, legislación y jurisprudencia que gobernaba el asunto, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por el inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su
asunto, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por el inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. En tales condiciones, evidente es que el Colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante solo está llamado a prosperar si «se observa en el 10Radicación n.° 66934 SCLAJPT-11 V.00 caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración
10Radicación n.° 66934 SCLAJPT-11 V.00 caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1. Y es que aun cuando el promotor pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez singular, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta, es decir, la vertida en la sentencia del Consejo de Estado, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de esta herramienta constitucional que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material, máxime cuando la referida providencia no es vinculante para todas las jurisdicciones y el hecho de que las accionadas no lo hubieran acogido, no conlleva a que dicha actuación pueda catalogarse como irracional o desproporcionada. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.
las accionadas no lo hubieran acogido, no conlleva a que dicha actuación pueda catalogarse como irracional o desproporcionada. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada. 1 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras 11Radicación n.° 66934
SCLAJPT-11 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
12Radicación n.° 66934
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
13