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CSJ - STL8342-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8342-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL8342-2024 Radicación n.° 107751 Acta 22 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ERNESTO ENRIQUE CORDERO SÁNCHEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 3 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL

ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 107751

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El accionante instauró acción de tutela procurando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la convocada. De las piezas procesales y lo manifestado en el confuso escrito inicial, se extrae que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTDpresentó solicitud de restitución de tierras en nombre y representación de Manuel Salvador Contreras Castellanos, Alejandro Díaz Ramos, José Francisco Gómez Camaño - y otras 20 víctimas del conflicto colombiano-, sobre varias parcelaciones ubicadas en Mundo Nuevo, Arroyón, El totumo, Villa de los Usuarios, Granada, Los Lobos, Cielo Azul, Los Juntos

parcelaciones ubicadas en Mundo Nuevo, Arroyón, El totumo, Villa de los Usuarios, Granada, Los Lobos, Cielo Azul, Los Juntos corregimientos Nueva Lucía, La Manta, Patio Bonito, Buenos Aires y Nueva Lucía, en el Municipio de Montería1. El trámite del asunto lo adelantó inicialmente el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, bajo el radicado 23001312100120150018901, autoridad que admitió la solicitud por auto de 12 de febrero de 2016 y ordenó integrar el contradictorio, entre otros, con 15 opositores, entre estos, Ernesto Enrique Cordero Sánchez, hoy promotor. En la oportunidad pertinente, este último fundamentó su oposición en que llegó a la vereda de Mundo Nuevo en el año 1992 por desplazamiento sufrido en el Municipio de Tierra Alta, formalizando la compra de las parcelas en mención en el año 2004, a través de contratos 1 Folios de matrícula inmobiliaria identificados en el proceso 23001312100120150018901 2Radicación n.° 107751 SCLAJPT-12 V.00 de compraventa «bajo plena legalidad». Adicionalmente, presentó como excepciones de mérito las denominadas (i) buena fe exenta de culpa y (ii) confianza legítima. Cumplida la etapa de instrucción por parte del juzgador de primera instancia, este remitió el expediente a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Cumplida la etapa de instrucción por parte del juzgador de primera instancia, este remitió el expediente a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, colegiatura que, mediante auto de 28 de enero, avocó conocimiento de 16 solicitudes de las 23 realizadas «en igual número de predios, ubicados en diferentes veredas y corregimientos, del municipio de Montería», entre estas, aquellas sobre las cuales el actor presentó oposición. Cumplidos los trámites de rigor, el 3 de octubre de 2023 profirió sentencia en la que (i) acogió la solicitud de restitución de tierras en favor de 16 solicitantes, entre ellos, las realizadas por Manuel Salvador Contreras Castellanos, Alejandro Díaz Ramos y José Francisco Gómez Camaño, (ii) declaró imprósperas las oposiciones formuladas, entre estas, la de Ernesto Enrique Cordero Sánchez, hoy actor, y (iii), en consecuencia, negó el reconocimiento de la compensación solicitada, al no encontrar acreditada buena fe exenta de culpa, asimismo, negó al promotor la calidad de segundo ocupante. Alegó el tutelante que en la anterior decisión se incurrió en «vía de hecho» por desconocimiento del procedente constitucional, así como en defectos sustantivo y fáctico y violación directa a la Constitución 3Radicación n.° 107751

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Política. Lo anterior porque, en su sentir, el ad quem no valoró de forma correcta el contrato de compraventa que celebró sobre las parcelas 67C,

3Radicación n.° 107751

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Política. Lo anterior porque, en su sentir, el ad quem no valoró de forma correcta el contrato de compraventa que celebró sobre las parcelas 67C, 68B y 67, identificadas con folio de matrícula inmobiliaria n. ° 140111093, con respecto a las cuales demostró su buena fe exenta de culpa y, por tanto, debía reconocérsele «la compensación correspondiente y/o la calidad de segundo ocupante». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 3 de octubre de 2023. En su lugar, se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 14 de marzo de 2024 y, a través de auto de 15 del mismo mes y año, la homóloga Sala de Casación Civil la admitió, notificó a la convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En la oportunidad respectiva, el Tribunal accionado solicitó negar el amparo, tras considerar que no vulneró derecho fundamental alguno con la decisión proferida, en atención que, en efecto, el opositor no demostró la buena fe exenta de culpa, como tampoco reunió los requisitos para reconocerle la calidad de segundo ocupante. Aunado a 4Radicación n.° 107751

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no demostró la buena fe exenta de culpa, como tampoco reunió los requisitos para reconocerle la calidad de segundo ocupante. Aunado a 4Radicación n.° 107751 SCLAJPT-12 V.00 ello, manifestó que en el asunto se quebrantaba el requisito de subsidiariedad. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en la instancia y manifestó que en la actualidad adelantaba los trámites correspondientes para materializar la entrega de los predios producto de litigio. Finalmente, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el Banco Agrario de Colombia S.A., el Servicio Nacional de Aprendizaje SENASeccional Sucrey la UAEGRTD solicitaron la desvinculación del presente trámite, por considerar que las pretensiones no se dirigían en su contra. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 3 de abril de 2024, por considerar que la decisión cuestionada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante impugnó y solicitó su revocatoria, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial.

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con

inicial. 5Radicación n.° 107751

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin 6Radicación n.° 107751

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defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin 6Radicación n.° 107751 SCLAJPT-12 V.00 motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad antes señalados, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró las garantías del actor, al proferir la decisión de 3 de octubre de 2023, en el trámite del proceso de restitución de tierras originario de la presente queja constitucional. Así, pues, una vez revisado el expediente, se advierte que el juez plural precisó como problema jurídico determinar si se daban los presupuestos para acceder a la protección del derecho fundamental de restitución de tierras y, de resultar procedente, establecer si la oposición actuó de buena fe exenta de culpa y, con ello, determinar la procedencia de una eventual compensación, junto con el estudio del «segundo ocupante». Analizó, entonces, en primer lugar, el contexto de violencia que se dio en la parcelación de Nuevo MundoMontería, concretamente en el lugar de ubicación de los predios objeto de reclamo, e indicó que fueron de tal magnitud y conocimiento público, que constituyeron hecho notorio. 7Radicación n.° 107751

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Seguidamente, se refirió a la calidad de víctimas de los

hecho notorio. 7Radicación n.° 107751

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Seguidamente, se refirió a la calidad de víctimas de los reclamantes, así como a los argumentos esbozados por los opositores, resaltando lo manifestado por Cordero Sánchez, hoy actor, así: ERNESTO ENRIQUE CORDERO SÁNCHEZ y JORGE ELIAS (sic) CORDERO SÁNCHEZ se oponen a la reclamación de las parcelas 67, 67C y 68B identificadas actualmente con el F.M.I. 140-111093 en las cuales son copropietarios. Dicen que adquieren los inmuebles por un ofrecimiento que les hace LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ GÓMEZ quien contacta a CEFERINO CORDERO HOYOS (padre de los opositores), para manifestarle su interés de vender las tierras. Negocio jurídico que se llevó bajo la legalidad, sin ningún tipo de presión y con un precio justo. Del mismo modo, pone en duda los hechos de violencia sufridos por los reclamantes al indicar que no existe nexo causal entre el desplazamiento y la venta de las parcelas, además, no se dice cuál fue el daño que ocasionó a los solicitantes esas ventas, y para el caso del señor MANUEL SALVADOR CONTRERAS no es creíble que los grupos armados al margen de la ley lo hubieran dejado partir para la ciudad de Cartagena y después de ello le consignaran el dinero por la venta cuando supuestamente le había vendido a un comandante paramilitar (Orlando Pineda) quienes

margen de la ley lo hubieran dejado partir para la ciudad de Cartagena y después de ello le consignaran el dinero por la venta cuando supuestamente le había vendido a un comandante paramilitar (Orlando Pineda) quienes nunca tuvieron piedad ni consideración con sus víctimas. Se asegura también que al investigar sobre ORLANDO PINEDA encontraron que es un empresario del transporte que no tiene antecedente alguno y los únicos que lo relacionan con el paramilitarismo son los reclamantes de las parcelas en restitución de tierras en Mundo Nuevo. Precisado lo anterior, abordó el estudio de la buena fe exenta de culpa alegada por los opositores, entre ellos, el promotor y resaltó: Es así como, […]Ernesto Enrique Cordero Sánchez, […], aceptaron (escrito de oposición y/o interrogatorios) conocer que en el sector de Mundo Nuevo había existido o hubo presencia de grupos armados al margen de la Ley cuando adquirieron las parcelas objeto de reclamación, además, no acreditaron ninguna actividad positiva en aras de demostrar haber obrado con el deber objetivo de cuidado en la celebración de cada uno de los negocios de las parcelas, verbigracia, haber indagado mínimamente sobre las razones o los motivos de las ventas por parte de los parceleros, como 8Radicación n.° 107751 SCLAJPT-12 V.00 quedó acreditado que los motivos de la venta se debieron en razón a la violencia suscitada en la zona. La ausencia probatoria es tan evidente, que las situaciones fundamentales de la pretendida buena fue exenta de culpa, no fueron asumidas

violencia suscitada en la zona. La ausencia probatoria es tan evidente, que las situaciones fundamentales de la pretendida buena fue exenta de culpa, no fueron asumidas probatoriamente, verbi gratia: i) si los vendedores eran de aquellos que fueron víctimas de la violencia, de los tantos hechos allí ocurridos, incluso los referidos por los mismos testigos, así como la emigración masiva y la espiral de ventas que allí se presentaron; ii) si las parcelas objeto de venta eran de aquellas abandonadas como consecuencia de los desplazamientos con ocasión de la violencia; sin que a dicha tarea se hubieran prestado a realizarla.. El acervo probatorio demuestra que las negociaciones no se llevaron a cabo con los mecanismos de diligencia y cuidado para adquirir los predios, lo único que manifestaron los opositores al respecto fue que para tales efectos, así como para obtener la autorización de venta del INCORA o que estaban realizando negocios con personas conocidas en la región con un buen proceder, pero nada más, asunto que por sí solo no logra acreditar el deber objetivo de cuidado en las negociaciones por ellos celebradas.. Sostuvo, entonces, que no se probaron en el asunto las actuaciones y demás diligencias indicativas de la buena fe exenta de culpa «objetivos y subjetivos» en la forma exigida por la jurisprudencia constitucional, pues no se aportó evidencia de que el hoy opositor, entre otros, hubiese desarrollado un comportamiento eficaz para verificar la regularidad de la situación que se sufría en la parcelas de Mundo Nuevo en el municipio de Montería y, con ello, evitar la negociaciones

otros, hubiese desarrollado un comportamiento eficaz para verificar la regularidad de la situación que se sufría en la parcelas de Mundo Nuevo en el municipio de Montería y, con ello, evitar la negociaciones efectuadas. Acto seguido, abordó el estudio de la solicitud de reconocimiento de la compensación que solicitó el aquí actor, entre otros, y consideró que no era plausible concederla, en atención a los mismos argumentos 9Radicación n.° 107751 SCLAJPT-12 V.00 que expuso para negar el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa, declarando entonces impróspera la oposición por él presentada. Concluido lo anterior, abordó el estudio «de los segundos ocupantes», para lo cual indicó que, respecto a Ernesto Enrique Cordero Sánchez, no existía evidencia probatoria de que se encontrara en estado de vulnerabilidad con ocasión a la restitución de los inmuebles objeto de reclamo. Asimismo, indicó que no se observó que las parcelas estuvieran destinadas para solucionar el problema fundamental de vivienda «o que derivara del derecho de mínimo vital» , por lo que concluyó que las negociaciones de las parcelas 67C, 68B y 67, identificadas con folio de matrícula inmobiliaria n. ° 140-111093, «se vieron influenciadas por el temor ante los grupos paramilitares, en los términos que se han dejado referidos, procedente resulta denegar en los opositores la calidad de segundos ocupantes y así habrá de resolverse». Por último, revisó el derecho a la restitución de tierras de los 16 peticionarios, accediendo al reconocimiento y protección solicitada,

referidos, procedente resulta denegar en los opositores la calidad de segundos ocupantes y así habrá de resolverse». Por último, revisó el derecho a la restitución de tierras de los 16 peticionarios, accediendo al reconocimiento y protección solicitada, indicando que acreditaron probatoriamente «la coexistencia de los elementos de las presunciones legales, consagradas en el artículo 77 numerales 2º literales a), 3º y 5º de la Ley 1448 de 2011, que no se excluyen entre sí; es que se hace posible aplicar los efectos que de ellas devienen» 10Radicación n.° 107751

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En consecuencia, acogió la solicitud de restitución de tierras en favor de los 16 solicitantes, entre ellos, Manuel Salvador Contreras Castellanos, Alejandro Díaz Ramos y José Francisco Gómez Camaño. Asimismo, declaró impróspera la oposición formulada, entre otros, por Ernesto Enrique Cordero Sánchez y, en consecuencia, negó el reconoció la compensación solicitada ante la falta de acreditación de buena fe exenta de culpa. Asimismo, le negó la calidad de segundo ocupante. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que también estudió los reparos que se cuestionan por esta vía, para concluir, con apoyo en argumentos razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico, que ninguno estaba llamado a prosperar. De este modo, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la

ordenamiento jurídico, que ninguno estaba llamado a prosperar. De este modo, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos plausibles, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia, sin incurrir en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. 11Radicación n.° 107751

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Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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