CSJ - STL8343-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8343-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8343-2022 Radicación n.°66862 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que formuló WILLIAM DLKAN ARUELLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes al dentro del proceso especial de fuero sindical con radicación nº 05001310501620200035101, por tener interés en el presente asunto.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical, trabajo e igualdad y los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formalidades,Radicación n.° 66862
SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de su petición de amparo manifestó que el 19 de octubre de 1993, suscribió contrato de trabajo con la sociedad Interconexión Eléctrica S.A.; que mediante asamblea general fue designado como miembro de la junta directiva de SINTRAISA y ocupa el cargo de «primer suplente», lo cual fue depositado ante el Ministerio del
asamblea general fue designado como miembro de la junta directiva de SINTRAISA y ocupa el cargo de «primer suplente», lo cual fue depositado ante el Ministerio del Trabajo el 29 de octubre de 2019; que la convención colectiva están previstos los permisos sindicales y cuando se hace uso de estos la empresa reconocerá «porcentaje de salario como refrigerio o subsidio de localización». Indicó que promovió proceso especial contra ISA con el propósito de que se declarara que goza de estabilidad laboral reforzada en razón del fuero sindical y que « sus condiciones laborales […] han sido y están siendo desmejoradas, debido a la negativa de la entidad demandada a otorgar permisos sindicales, cancelar el subsidio de localización y los refrigeri os» y, como consecuencia, «ORDENA[RA]a la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. a restituir al demandante a las anteriores condiciones laborales y a pagar los beneficios convencionales dejados de percibir» e «[…] indexar los valores determinados, teniendo en cuenta factores como el IPC, la devaluación de la moneda y los elementos que afectan la economía del país». 2Radicación n.° 66862
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Informó que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, despacho que por sentencia de 8 de septiembre de 2021
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Informó que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, despacho que por sentencia de 8 de septiembre de 2021 «negó la nulidad promovida por la demandada relacionada a la prueba que consideró ilícitamente obtenida por el demandante y que fuera decretada en audiencia » y dictó sentencia en la que «negó la totalidad de las pretensiones elevadas por el demandante, al declarar de oficio la excepción de que el derecho reclamado no es individual sino colectivo del sindicato […]». Aseveró que contra la mentada determinación interpuso de apelación y el Tribunal por sentencia de 15 de octubre de 2021 confirmó tras concluir que: «i) si bien el demandante inició sus labores en favor de la demandada, en la actualidad presta sus servicios a Intercolombia S.A. E.S.P. con ocasión de la sustitución patronal realizada por las dos sociedades; ii) los permisos sindicales fueron solicitados ante la demandada, entidad que no está legitimada para concederlos por no ser el actual empleador; iii) en relación con la demandada, el actor no goza de fuero sindical debido a que no es su empleadora; iv) en el proceso de fuero sindical solo se tiene la facultad de verificar si el demandante gozaba de la garantía foral al momento de la supuesta desmejora, sin que sea posible controvertir lo relacionado a la
sindical solo se tiene la facultad de verificar si el demandante gozaba de la garantía foral al momento de la supuesta desmejora, sin que sea posible controvertir lo relacionado a la sustitución patronal o unidad de empresa, toda vez que estos son aspectos que debe discutir el actor o la organización sindical en un proceso diferente al de fuero sindical, pues se insiste, el juez debe limitarse al aspecto concreto de verificar si el actor gozaba de dicha garantía al momento de la mencionada desmejora». Afirmó que era totalmente desacertada la conclusión del Tribunal al dar por demostrado sin estarlo que, Interconexión Eléctrica S.A. ESP no era su empleador sino Intercolombia S.A. E.S.P., sin que mediara « prueba de la 3Radicación n.° 66862 SCLAJPT-11 V.00 sustitución patronal», pues solo existía dicha afirmación por parte de la demandada en ese sentido. En suma, que la: La sustitución patronal invocada por ISA, no se presentó, porque, los presupuestos necesarios para la configuración de la misma no se han realizado: no existió, cambio en la titularidad de la empresa ISA; no hubo continuidad de las actividades empresariales -según ISA-; y no hubo transferencia de los bienes de explotación económica de ISA a INTERCOLOMBIA; lo acontecido, se redujo a un traspaso de actividades y cesión de contratos de una empresa a otra, pero sin que mediara
bienes de explotación económica de ISA a INTERCOLOMBIA; lo acontecido, se redujo a un traspaso de actividades y cesión de contratos de una empresa a otra, pero sin que mediara transferencia de la organización empresarial; reiteramos, lo que no contó, jamás con el consentimiento de los trabajadores afiliados a SINTRAISA y a SINTRAE, ni con el consentimiento de quienes representan las organizaciones sindicales. Sin embargo, el TRIBUNAL consideró que analizar el tema de fondo llevaría a una violación del debido proceso, por eso le fue mas razonable dar por hecho la legalidad de la mencionada sustitución patronal y evitar referirse de fondo frente a las violaciones flagrantes de la demandada con los derechos fundamentales de las organizaciones sindicales y sus afiliados. Indicó que se cumplen el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez. Con base en tales su puesto fáctico solicitó « DEJAR SIN EFECTO ALGUNO, la sentencia proferida por LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN dentro del proceso ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – POR DESMEJORA […]» y, en consecuencia, se «ORDENE a la Corporación Judicial accionada, que emita […], un nuevo pronunciamiento, revocando la decisión de primera instancia.» Mediante auto de 26 de mayo de 2022, se avocó el conocimiento, corrió traslado a la autoridad judicial
pronunciamiento, revocando la decisión de primera instancia.» Mediante auto de 26 de mayo de 2022, se avocó el conocimiento, corrió traslado a la autoridad judicial encausada y vinculados a fin de que ejercieran sus 4Radicación n.° 66862 SCLAJPT-11 V.00 derechos de defensa y contradicción y dispuso que, «Cumplido lo anterior y, una vez ingrese el expediente al despacho, suspéndanse los términos hasta tanto se reestablezca el quórum deliberatorio, para decidir el fondo del presente asunto» , los cuales se reanudan en la fecha en que se adopta la presente decisión. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín compartió el link del expediente del proceso controvertido. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín solicitó que se desestime el amparo deprecado, al no existir violación a ningún derecho constitucionalmente establecido. La sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. manifestó que no se cumplió con el requisito de inmediatez, por haber transcurrido más de 7 meses desde que se dictó el mencionado pronunciamiento judicial que se pretende dejar sin efecto, lo que deja en evidencia la ausencia de violación a derechos fundamentales ni perjuicios irremediables frente al caso, sino más bien tener una instancia adicional, con la finalidad de tener un fallo
violación a derechos fundamentales ni perjuicios irremediables frente al caso, sino más bien tener una instancia adicional, con la finalidad de tener un fallo favorable a sus intereses, desconociendo el proceso especial ya surtido. No se aportaron más pronunciamientos dentro del términos concedida para tal efecto.
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II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que , en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para
presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. 6Radicación n.° 66862
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Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia
jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una 7Radicación n.° 66862 SCLAJPT-11 V.00 situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza
analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, y dado que en el sub-lite la pretensión de la parte actora está encaminada a dejar sin efectos la sentencia de 15 de octubre de 2021 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de 8Radicación n.° 66862
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Medellín, a través de la cual confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda especial formulada, notificada por edicto el 19 de octubre de 2021. Al respecto, a esta Sala le basta con resaltar que se desconoció el requisito de procedibilidad para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto desde la fecha de notificación de la providencia atacada ( 19 de octubre de 2021) y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda (25 de mayo de 2022), transcurrieron sin justificación alguna más de 7 meses, término que excede ampliamente el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del petente que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. De lo que viene de decirse, se declarará improcedente
exista un riesgo inminente sobre los derechos del petente que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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