CSJ - STL8343-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8343-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL8343-2024 Radicación n.° 107755 Acta 21 Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que HUMBERTO DE LA HOZ CANCINO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 8 de mayo de 2024, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado n.° 08001315301520190021103.
I. ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Emilio Turbay Scarpatti promovió proceso ejecutivo contra el accionante y Miserra Elena Scaff Cusse, con el fin deRadicación n.° 107755 SCLAJPT-12 V.00 obtener la ejecución de un pagaré suscrito por los demandados y los intereses moratorios sobre el capital allí contenido. El proceso se asignó por reparto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que libró mandamiento de pago el 25 de septiembre de 2019.
intereses moratorios sobre el capital allí contenido. El proceso se asignó por reparto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que libró mandamiento de pago el 25 de septiembre de 2019. Notificada la demanda y como quiera que los ejecutados no presentaron excepciones, el juzgado de conocimiento, mediante proveído de 3 de febrero de 2020, ordenó seguir adelante la ejecución en su contra. El 14 de febrero de 2020, el entonces ejecutado, hoy accionante, solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago, al estimar que se encontraba configurada la causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del proceso. De la solicitud de nulidad, el a quo corrió traslado a la contraparte y, mediante proveído de 28 de julio de 2020, accedió a la misma. En consecuencia, declaró la nulidad de la actuación a partir del auto de 3 de febrero de 2020 y tuvo por notificados a los demandados por conducta concluyente, al considerar que, revisadas las diligencias de notificación surtidas en el trámite, resultaba evidente la irregularidad presentada al no haberse dejado por parte de la empresa de correos el citatorio y aviso respectivo a los demandados, lo que cercenaba sus derechos a ejercer los medios defensivos correspondientes.
Contra la anterior determinación, el ejecutante interpuso recurso de
reposición y, en subsidio, apelación. 2Radicación n.° 107755
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El 22 de septiembre de 2020, el Juzgador de primer grado negó el recurso de reposición, manteniéndose en los argumentos en que motivó la declaratoria de nulidad. Asimismo, concedió la alzada ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. El Tribunal accionado, mediante providencia de 19 de febrero de 2021, modificó el auto recurrido de 28 de julio de 2020, en los siguientes términos:
1. Declarase (sic) la nulidad de lo actuado, con relación a las diligencias de notificación por Aviso del auto mandamiento de pago del 25 de septiembre de 2019, de los numerales 1º a 4º y 6º del auto de fecha 3 de febrero de 2020 y de las actuaciones posteriores que dependan de las mismas.
2. Excluyese (sic) de esa declaración de nulidad, el numeral 5º del auto de febrero 3 de 2020, que reconoció personería al abogado Luis Gabriel Diaz (sic) Hernández como apoderado del señor Humberto De La Hoz Cancino.
3. Téngase por notificado por conducta concluyente, del mandamiento de pago del 25 de septiembre de 2019, al demandado Humberto De La Hoz Cancino, a partir del 6 de febrero de 2020.
4. Téngase por notificada por conducta concluyente, del mandamiento de pago del 25 de septiembre de 2019, a la demandada Miserra Elena Scaff Cusse a partir del día 18 de ese mismo mes y año, fecha en que se formuló la solicitud de nulidad a su nombre, con respecto a esta última con los efectos procesales
del 25 de septiembre de 2019, a la demandada Miserra Elena Scaff Cusse a partir del día 18 de ese mismo mes y año, fecha en que se formuló la solicitud de nulidad a su nombre, con respecto a esta última con los efectos procesales del párrafo final del artículo 301 del Código General del Proceso. El ejecutante solicitó aclaración y complementación del auto de 19 de febrero de 2021 y, mediante providencia de 23 de marzo del mismo año, el colegiado convocado negó tal aspiración, al estimar que no existían puntos tendientes a ser aclarados y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen. Posteriormente, los días 15 y 17 de marzo de 2021, los ejecutados interpusieron recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago. 3Radicación n.° 107755
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A través de proveído de 9 de septiembre de 2021, el a quo negó los recursos de reposición formulados por ambos demandados contra la orden coercitiva, al estimar que esta se ajustó a derecho y que el pagaré base de ejecución cumplía con los requisitos generales y especiales para ser considerado título ejecutivo y reconocerle eficacia para el ejercicio de la acción cambiaria. Seguidamente, el ejecutado, hoy promotor, propuso las excepciones de mérito que denominó «las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación del título, integración abusiva de los documentos e integración abusiva del título, alteración del título, la relativa a la no negociabilidad del título y falsedad ideológica-inexistencia del contrato de mutuo por la cantidad de trescientos millones de pesos».
origen a la creación del título, integración abusiva de los documentos e integración abusiva del título, alteración del título, la relativa a la no negociabilidad del título y falsedad ideológica-inexistencia del contrato de mutuo por la cantidad de trescientos millones de pesos». Por su parte, el 23 de septiembre de 2021, la ejecutada Miserra Elena Escaff Cusse formuló las excepciones de mérito que denominó «la simulación del negocio jurídico causal, alteración del texto del título valor objeto de recaudo forzoso dentro del proceso ejecutivo y enriquecimiento sin justa causa -falsedad ideológica del documento privado-, y contradicciones y falta a la verdad absoluta». El 16 de septiembre de 2022, el Juzgado cognoscente fijó fecha para llevar a cabo las diligencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. Posteriormente, el 7 de febrero de 2023, declaró probada oficiosamente la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, declaró la imposibilidad de seguir adelante la ejecución. Aunado a ello, se abstuvo de tramitar los medios defensivos alegados por los demandados, al considerar que el demandante no obstante 4Radicación n.° 107755 SCLAJPT-12 V.00 fungir como tenedor del título de recaudo, admitió que no era el titular de la acreencia reclamada, con lo cual, a juicio del despacho, debió ajustar su conducta a la legalidad, apropiándose del título a través del endoso o cualquier otra forma que lo habilitara para el recaudo del mismo, lo que en este caso no hizo.
la acreencia reclamada, con lo cual, a juicio del despacho, debió ajustar su conducta a la legalidad, apropiándose del título a través del endoso o cualquier otra forma que lo habilitara para el recaudo del mismo, lo que en este caso no hizo. Inconformes con la anterior decisión, el ejecutante y el demandado, ahora accionante, formularon recurso de apelación, concedido ante el Colegiado censurado, autoridad que en providencia de 31 de octubre de 2023 revocó la providencia de 7 de febrero de 2023 y, en su lugar, i) declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas por los ejecutados y ordenó ii) seguir adelante la ejecución, conforme el mandamiento de pago, iii) presentar la liquidación del crédito y iv) el avalúo y venta de los bienes objeto de las medidas cautelares para el pago de la obligación. La demandada Miserra Elena Escaff Cusse solicitó adición de la providencia y el ad quem, por auto de 21 de noviembre de 2023, la negó por improcedente. Posteriormente, el demandado y actual convocante presentó solicitud de nulidad, bajo el argumento de que el pagaré aportado como título de recaudo ejecutivo no reunía los requisitos legales. Por auto de 12 de enero de 2024, el tribunal rechazó dicha solicitud, por improcedente, al señalar que, habiéndose proferido la sentencia de segundo grado, en la que se mantuvo el mandamiento ejecutivo, era extemporáneo e improcedente formular un trámite incidental de nulidad
por improcedente, al señalar que, habiéndose proferido la sentencia de segundo grado, en la que se mantuvo el mandamiento ejecutivo, era extemporáneo e improcedente formular un trámite incidental de nulidad de cara a volver a analizar la posible ineficacia del título. 5Radicación n.° 107755
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Contra el anterior proveído, el demandado, ahora accionante, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica. Mediante auto de 27 de febrero de 2024, el Tribunal en cuestión declaró improcedente la reposición y ordenó por secretaría imprimirle el trámite correspondiente al recurso de súplica. Cumplido lo anterior, por auto de 19 de marzo de 2024, la sala dual respectiva decidió la súplica y confirmó el auto de fecha de 12 de enero de 2024, bajo el argumento de que el incidente de nulidad presentado no se formuló adecuadamente ni cumplió los requisitos establecidos por la ley, al no ajustarse a las causales taxativas contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso. El promotor presentó solicitud de adición de la anterior decisión y, mediante auto de 16 de abril del mismo año, el juzgador de segundo grado negó tal solicitud, al advertir que la decisión censurada no ameritaba adición alguna. Afirmó el tutelante que el Tribunal incurrió en «defecto sustantivo y desconocimiento del precedente », lo cual transgredió sus garantías superiores, pues no cumplió con carga argumentativa de indicar los fundamentos por los cuales se separaba de la jurisprudencia aplicable al
desconocimiento del precedente », lo cual transgredió sus garantías superiores, pues no cumplió con carga argumentativa de indicar los fundamentos por los cuales se separaba de la jurisprudencia aplicable al asunto. En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y, para su efectividad, solicitó dejar sin efecto los proveídos de 19 de marzo y 16 de abril de 2024, ambos proferidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que, en su lugar, dicte una decisión de remplazo favorable a sus intereses. 6Radicación n.° 107755
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de abril de 2024, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e interesados en el proceso objeto de queja constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite censurado, defendió la legalidad de las mismas y remitió el link del expediente. Por su parte, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla resaltó que no se le atribuye ninguna vulneración, por lo que dispuso atenerse a lo resuelto en el trámite constitucional.
y remitió el link del expediente. Por su parte, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla resaltó que no se le atribuye ninguna vulneración, por lo que dispuso atenerse a lo resuelto en el trámite constitucional. Emilio Turbay Scarpati, demandante dentro del proceso motivo de queja, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no configurarse, en su sentir, vulneración alguna de las garantías invocadas. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de mayo de 2024, negó el amparo, por estimar que lo pretendido por el convocante a través de la solicitud de nulidad, era cuestionar la valoración probatoria efectuada en el fallo de segunda instancia respecto a la eficacia del título aportado, circunstancia que no encuadraba en la causal señalada con la solicitud, lo que conllevó a su rechazo. 7Radicación n.° 107755
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Además, predicó la carencia de transcendencia del reclamo constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no
tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin 8Radicación n.° 107755 SCLAJPT-12 V.00 motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y
8Radicación n.° 107755 SCLAJPT-12 V.00 motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca transgredió las prerrogativas superiores de la tutelante, al dictar los proveídos de 19 de marzo de 2024, mediante el cual confirmó el auto de 12 de enero del mismo año, que rechazó la solicitud de nulidad formulada por el promotor, y el de 16 de abril de 2024, que negó la adición pretendida frente al auto de 19 de marzo de 2024.
Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos previamente advertidos, conviene abordar, en estricto orden, las determinaciones censuradas. Auto de 19 de marzo de 2024 Revisada esta providencia, esta Corte encuentra que en esta el Tribunal instancia anunció que se pronunciaría en relación al recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto de 12 de enero de 2024, que rechazó por improcedente la solicitud de nulidad formulada el 7 de noviembre de 2023. A continuación, se refirió a los antecedentes del proceso e hizo alusión a lo decidido en la providencia materia de recurso. 9Radicación n.° 107755
el 7 de noviembre de 2023. A continuación, se refirió a los antecedentes del proceso e hizo alusión a lo decidido en la providencia materia de recurso. 9Radicación n.° 107755
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Seguidamente, planteó que los reparos formulados por el ejecutado, -ahora accionantese dirigían a cuestionar a fundamentar la causal «la violación del debido proceso», alegando lo contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. Al respecto, señaló el Colegiado que, efectuado un exhaustivo análisis del expediente y del incidente de nulidad planteado, la causal de nulidad invocada no está contemplada entre las taxativas que establece el artículo 133 del Código General del Proceso. Asimismo, se refirió al incidente de nulidad, mencionó la causal descrita en el numeral 5° del artículo enunciado en precedencia y expresó que dicha causal no fue debidamente fundamentada en la solicitud, sino que fue enunciada sin proporcionar argumentación adicional ni evidencia alguna que respaldara su aplicación al caso en concreto. En ese mismo orden, indicó que, de conformidad con el artículo 135 del estatuto procesal, la parte que alegue una nulidad debe tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, así como aportar o solicitar las pruebas pertinentes. Asimismo, reiteró que el juez está facultado para rechazar de plano la solicitud de nulidad que se fundamente en causal distinta de las determinadas en la disposición legal enunciada, en hechos que pudieron
Asimismo, reiteró que el juez está facultado para rechazar de plano la solicitud de nulidad que se fundamente en causal distinta de las determinadas en la disposición legal enunciada, en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas o cuando la solicitud es presentada después que el proceso ha sido saneado o por quien carezca de legitimación. Precisó además el ad quem, las oportunidades procesales para solicitar pruebas dentro del trámite e indicó que, en este asunto, los medios 10Radicación n.° 107755 SCLAJPT-12 V.00 de convicción a que hizo alusión el recurrente realmente no fueron solicitados siquiera, razón por la que no contaba con legitimidad para invocar la nulidad contemplada en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso. Por tanto, concluyó que el incidente de nulidad presentado no estaba debidamente fundamentado ni se ajustaba a las causales taxativas enunciadas en la ley, de suerte que el a quo actuó conforme a derecho al rechazar por improcedente la nulidad. Finalmente, en razón a lo expuesto el Colegiado determinó que fue acertada la decisión objeto de súplica y confirmó el auto de 12 de enero de 2024. Auto de 16 de abril de 2024 El Tribunal reprochado, a través de este proveído, desató la solicitud de adición del auto calendado 19 de marzo de 2024, a solicitud del demandado. Sobre el particular, indicó que la misma no estaba llamada a salir
El Tribunal reprochado, a través de este proveído, desató la solicitud de adición del auto calendado 19 de marzo de 2024, a solicitud del demandado. Sobre el particular, indicó que la misma no estaba llamada a salir avante, dado que, revisados los fundamentos con los cuales se formuló, era evidente que no se cumplían los requisitos del artículo 287 del Código General del Proceso, dado que la providencia censurada no ameritaba ningún tipo de adición, «toda vez que tanto la motivación como la decisión se refirieron a todo lo alegado». Así las cosas, analizados los anteriores argumentos esta Sala advierte que los proveídos censurados están arraigados en argumentos que 11Radicación n.° 107755 SCLAJPT-12 V.00 consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, a efectos de imponer a un funcionario determinado el conocimiento de un asunto particular. En consecuencia, evidencia la Sala que, en lo que respecta a esta decisión, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar
administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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