CSJ - STL8344-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8344-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8344-2022 Radicación n.°66814 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que formuló MARÍA FERNANDA AMADOR ORTIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes al dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº 47001310500120180001501, por tener interés en el presente asunto.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna, acceso a la administración de justicia y educación,Radicación n.° 66814
SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de su petición de amparo manifestó que su progenitor Hugo Alfonso Amador Cabrera falleció el 3 de noviembre de 2014, momento para el cual ella estudiaba Antropología en la Universidad del Magdalena. Informó que su padre se encontraba afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. donde cotizó desde el 1º de agosto de 2001 hasta la fecha de su deceso;
Informó que su padre se encontraba afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. donde cotizó desde el 1º de agosto de 2001 hasta la fecha de su deceso; que ella en su condición de heredera solicitó a la referida AFP la devolución de saldos de la cuenta individual de su en proporción al 16.66% sobre el valor de «$177.810.715» que acumulado; que dicha sociedad la requirió para qué acreditara su «condición de estudiante a la fecha del deceso» del asegurado; que el 13 de noviembre de 2016 allegó la certificación que solicitada; que el fondo a su vez requirió a la Universidad del Magdalena, para que certificara «si MARÌA ALEJANDRA AMADOR ORTIZ ostentaba la calidad de estudiante en el segundo semestre de 2014 y la intensidad horaria semanal del programa», frente a lo cual, el ente universitario le respondió que ella «había aprobado el 83.78% de los créditos académicos de su plan de estudio, equivalentes a 124 créditos de un total de 148», asimismo, certificó que durante el segundo periodo académico del año 2014 estuvo cursando su quinto semestre. Refirió que, mediante actos de 26 de octubre y 23 de noviembre de 2016, la AFP le reconoció la devolución de 2Radicación n.° 66814 SCLAJPT-11 V.00 aportes en una proporción del 16.66% sobre el valor de $177.810.715, « quedando su pago supeditado a la acreditación de la calidad de estudiante al momento de la
SCLAJPT-11 V.00 aportes en una proporción del 16.66% sobre el valor de $177.810.715, « quedando su pago supeditado a la acreditación de la calidad de estudiante al momento de la contingencia». Afirmó que el fondo no tuvo en consideración, ni verificó si en el año en el cual falleció su padre debía invertir más de 18 horas semanales que certificó la universidad del Magdalena, además, no estableció el número de créditos causados en dicho semestre y tampoco consideró las salidas de campo y demás actividades extracurriculares implícitas en la carrera profesional que cursaba. Indicó que en vista de lo anterior, presentó demandada ordinaria laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. con el propósito de que se declarara su « calidad de hija mayor de 18 años y menor de 25 años estudiante activa» y que era «beneficiaria de la devolución de saldos previsto por el artículo 74 literal B) de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 » y, en consecuencia, que la referida AFP fuera condenada a « reconocer y pagar un 16.66% sobre las suma de $177.810.815 dineros que se encuentran depositaos en la cuenta de ahorro individual del causante […]», más los rendimientos financieros que se hallan causados sobre los valores que tenga derecho con retroactividad a la fecha en se reconoció el derecho, esto es noviembre de 2016.
[…]», más los rendimientos financieros que se hallan causados sobre los valores que tenga derecho con retroactividad a la fecha en se reconoció el derecho, esto es noviembre de 2016. Aseveró que de la referida causa conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que 3Radicación n.° 66814 SCLAJPT-11 V.00 por sentencia de 30 de enero de 2020 accedió a las pretensiones; que contra la referida determinación la demandada formuló recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por sentencia de 28 de abril de 2022 revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Arguyó que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defectos sustantivo y procedimental, el primero, por cuanto aplicó de « forma rigurosa e indiferente una norma cuya naturaleza es regular de la pensión de sobrevivientes» y, la Ley 1574 de 2012 , que solo regula la forma de acreditar la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes «más no para la devolución de los saldos a los beneficiarios». En síntesis, que no realizó ningún análisis respecto a su situación, calidad y condición, ni la naturaleza del derecho y el mínimo lapso faltante para superar un requisito
síntesis, que no realizó ningún análisis respecto a su situación, calidad y condición, ni la naturaleza del derecho y el mínimo lapso faltante para superar un requisito alcanzar el derecho reclamando. Y el segundo, porque desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional asentada en la sentencia CC SU543 de 2019 que, establece como reglas verificar que quien alega la calidad de estudiante para tramitar prestaciones de seguridad social cumpla con las condiciones previstas en la Ley 1574 de 2012, y si lo anterior no ocurre, establecer si, en todo caso, los jóvenes están destinando tanto tiempo a sus actividades académicas que en su condición particular no contaba con la posibilidad de trabajar; no verificó tal situación, ni realizó ninguna gestión para constatar si ella 4Radicación n.° 66814
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tenía o no, la posibilidad de laborar y estudiar una carrera de educación superior y trabajar al mismo tiempo. En suma, que si bien el Tribunal, [...] dio aplicación a los preceptos normativos en materia laboral, tales como el artículo 13 de la Ley 797 del 2003 y el artículo 2 de la Ley 1574 del 2012, vulneró [sus] derechos, pues inobservó que en el caso en concreto nos estamos refiriendo a una devolución de saldos, figura que se encuentra establecida en el artículo 78 de la Ley 100 de 1993, mientras que el artículo 13 de la Ley 797 del 2003 se aplica por analogía ante el pre mencionado artículo, esto para efectos de disponer el orden de beneficiarios en los casos de devolución de saldos, de manera
13 de la Ley 797 del 2003 se aplica por analogía ante el pre mencionado artículo, esto para efectos de disponer el orden de beneficiarios en los casos de devolución de saldos, de manera que ante la falta de una norma expresa para establecer requisitos en el orden de beneficiaros para devolución de aportes se debió flexibilizar su aplicación de conformidad con lo dispuesto en la norma constitucional precitada. No obstante. El ente judicial accionado hizo omisión del principio de favorabilidad expresado en la mencionada norma superior, pues hizo aplicación de las normas anteriormente citadas de manera rigurosa sin tener en cuenta lo expresado en los precedentes jurisprudenciales, desviando la favorabilidad en seguridad social de la que hable la norma constitucional y dirigiéndola así en favor del ente pensional. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó de forma principal, que: 1. […] se deje sin efectos la sentencia de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA – SALA LABORAL-. dentro del proceso ordinario laboral radicado con el número 47001-31-05-001-2018-00015-01, con ponencia de la Magistrada ISIS. 2. […] se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA – SALA LABORAL-. a que profiera una nueva sentencia garante de los derechos fundamentales y constitucionales de mi mandante.
3. Que se ordene el amparo de aquellos derechos
SALA LABORAL-. a que profiera una nueva sentencia garante de los derechos fundamentales y constitucionales de mi mandante.
3. Que se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que Usted, en su función de guardián de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados.
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Y subsidiariamente, se le ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., « […] el pago de la devolución de los saldos e intereses causados a su favor […]».
Mediante auto de 25 de mayo de 2022, se avocó el conocimiento, corrió traslado a la autoridad judicial encausada y vinculados a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y se dispuso que, «Cumplido lo anterior y, una vez ingrese el expediente al despacho, suspéndanse los términos hasta tanto se reestablezca el quórum deliberatorio, para decidir el fondo del presente asunto» , los cuales se reanudan en la fecha en que se adopta la presente decisión. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., manifestó que la accionante no agotó el recurso de casación contra la sentencia recurrida, por lo que amparo se debía negarse.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., manifestó que la accionante no agotó el recurso de casación contra la sentencia recurrida, por lo que amparo se debía negarse. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta (Magdalena) rindió el informe solicitado y manifestó que ese despacho no ha vulnerado derechos fundamentales del actor. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. 6Radicación n.° 66814
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II.CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e
o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 23 de mayo de 2022, es decir, 7Radicación n.° 66814 SCLAJPT-11 V.00 dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia que se controvierte. Y el segundo, habida cuenta que, si bien la ley prevé el recurso extraordinario de casación contra las sentencias emitidas en los asuntos de la naturaleza aquí controvertida y la accionante no lo agotó, no es menos cierto que, el mentado mecanismo procede en los eventos en los que la cuantía del interés económico supere los 120 salarios mínimos legales, factor cuantitativo que no se supera en el sub lite, dado que el monto de las condenas revocadas, equivalen al 16.68 % sobre el valor de los aportes de la cuenta individual del causante.
factor cuantitativo que no se supera en el sub lite, dado que el monto de las condenas revocadas, equivalen al 16.68 % sobre el valor de los aportes de la cuenta individual del causante. Empero lo anterior, no implica que el amparo salga avante por cuanto que, al analizar la sentencia de 28 de abril de 2022, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, luego de referirse a los razonamientos en que basó la decisión el juzgado y a los argumentos del recurso de alzada formulada por la AFP demandada, fijó el problema jurídico en establecer si «MARÍA FERNANDA AMADOR ORTIZ, cumple con los requisitos establecidos para ser beneficiaria de la devolución de saldos que establece la Ley 797 de 2003 en su artículo 13 literal c» Bajo el anterior contexto, se refirió al marco jurídico y la jurisprudencia asentada sobre el asunto así: En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal c) del Art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario 8Radicación n.° 66814 SCLAJPT-11 V.00 […], en este caso devolución de saldos, en condición de hijo mayor de 18 años y hasta los 25 años incapacitado para trabajar por razón de sus estudios, es necesario cumplir con los requisitos para causar pensión de sobrevivientes, los cuales están establecidos en la Ley 1574 de 2012 artículo 2, el cual
trabajar por razón de sus estudios, es necesario cumplir con los requisitos para causar pensión de sobrevivientes, los cuales están establecidos en la Ley 1574 de 2012 artículo 2, el cual indica que los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes, deberán presentar Certificación expedida por el establecimiento de educación formal, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales. Por su parte la Corte Constitucional a través de su sentencia SU543 de 2019, advierte que corresponde a los jueces constitucionales, a efectos de definir si los hijos mayores de 18 años –menores de 25– habrán de ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional: a) verificar que estos cumplan con las condiciones previstas en la Ley 1574 de 2012, según sea el caso, b) si lo anterior no ocurre, establecer si, en todo caso, los jóvenes están destinando tanto tiempo a sus actividades académicas que en su condición particular no cuentan con la posibilidad de trabajar. Ahora bien, la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, como se afirmó supra, tiene el objeto de proteger a los familiares de la persona fallecida frente a las contingencias que surgen en razón de su muerte. Las consecuencias para alguien que dependa económicamente del causante en virtud de sus estudios son dos: que ante la ausencia de ingresos no
que surgen en razón de su muerte. Las consecuencias para alguien que dependa económicamente del causante en virtud de sus estudios son dos: que ante la ausencia de ingresos no pueda continuar su formación y no logre satisfacer su mínimo vital. A contrario sensu, la prestación no podrá ser reconocida y pagada a quien para la fecha de la muerte del causante ni era dependiente ni se encontraba estudiando toda vez que para este no sobrevendría ninguna consecuencia negativa como las descritas. Esto tiene que ver con que, a fin de garantizar los derechos al mínimo vital y a la educación, los recursos del Sistema de Seguridad Social sean dirigidos a quien los requiere, procurando, en todo caso, que las condiciones materiales previas al fallecimiento no desmejoren en razón de tal hecho fortuito. Para establecer si alguien cuenta con la calidad de estudiante, ya se advirtió que, en primer lugar, debe verificarse si está vinculado con una institución formal o informal y cuenta con el número de horas académicas exigidas por la Ley 1574 de 2012 artículo 2 y, en segundo lugar, por vía de excepción a esa regla general, corresponde establecer si no obstante incumplir el requisito de las horas, el presunto beneficiario está adelantando actividades académicas que le impiden el acceso al mundo
laboral y por tanto le impiden obtener su propio sostenimiento. 9Radicación n.° 66814
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Seguidamente al analizar la situación concreta expuso: […] la joven MARÍA FERNANDA AMADOR ORTIZ, acreditó su calidad de estudiante, en establecimiento de educación formal, con una intensidad horaria de 18 horas, visible a folio 43 del expediente, es decir no cumple con las 20 horas establecidas en la Ley 1574 de 2012; por lo que no le asiste razón al juez de instancia al aplicar las reglas de la sana crítica y la experiencia, dado que la Ley es clara cuando establece “actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.” Entendiendo actividades académicas como aquellas que están integradas en un plan de estudio y que son equivalentes a un número de créditos determinados por la institución educativa. Por lo anterior, encuentra esta Sala que la joven MARÍA FERNANDA AMADOR ORTIZ no cumple con los requisitos establecidos para ser beneficiaria de la devolución de saldos que contempla la Ley 797 de 2003 en su artículo 13 literal c, toda vez, que solo logró acreditar una intensidad horaria de dieciocho (18) horas semanales en el cumplimiento de las actividades académicas curriculares, lo que resulta inferior a las veinte (20) horas exigidas por el artículo segundo del Ley 1574 de 2012. En consecuencia de lo anterior, y al no acreditar la parte
actividades académicas curriculares, lo que resulta inferior a las veinte (20) horas exigidas por el artículo segundo del Ley 1574 de 2012. En consecuencia de lo anterior, y al no acreditar la parte demandante los supuestos de hecho cuya norma busca el beneficio, esto es, lo dispuesto en la Ley 1574 de 2012, artículo 2, habrá de revocarse la sentencia proferida en primera instancia. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que realizó la magistratura accionada, para revocar la sentencia recurrida, no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, en reflexiones mínimamente coherentes, la jurisprudencia asentada por el Alto Tribunal sobre el particular y el análisis del acervo probatorio, concretamente en la certificación expedida por la Universidad del Magdalena visible a folio 43 del expediente, en la cual se indicó que « Amador Ortiz, […] en el periodo 10Radicación n.° 66814 SCLAJPT-11 V.00 académico 2014 II cursó (5) semestre con una intensidad de 18 horas semanales» , con base en la cual concluyó que la accionante no acreditó el supuestos exigido en el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012, es decir, la intensidad horaria mínima requerida para ser beneficiaria del porcentaje de la devolución de saldos pretendida.
accionante no acreditó el supuestos exigido en el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012, es decir, la intensidad horaria mínima requerida para ser beneficiaria del porcentaje de la devolución de saldos pretendida. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Por último, en cuanto a la pretensión subsidiaria basta decir que es inviable imponerle a la AFP el pago de la devolución del equivalente al 16.68% del valor de la cuentan individual del causante, habida cuenta de que el conflicto jurídico en ese sentido ya fue dirimido por el juez natural, que estableció que las ahora convocantes no
cuentan individual del causante, habida cuenta de que el conflicto jurídico en ese sentido ya fue dirimido por el juez natural, que estableció que las ahora convocantes no 11Radicación n.° 66814 SCLAJPT-11 V.00 cumplían los presupuestos del mentado artículo 2 de la Ley 1572 de 2022, y por tal razón no puede acceder a dicho porcentaje. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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