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CSJ - STL8344-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8344-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL8344-2024 Radicación n.° 107763 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que WILSON ANTONIO MORA GARZÓN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 14 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES El reclamante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

De lo narrado por el convocante y las pruebas allegadas, se tiene que este, María Lucero Gil Jutinico, Nuri Andrea, Wilson David y Brayan Alexis Mora Gil instauraron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra José Lisandro Sáiz Garzón y la sociedadRadicación n.° 107763

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Dismafusa Compañía Ltda., como conductor y propietaria del vehículo de placa CIB 107, respectivamente, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios que presuntamente les causaron en razón del accidente de tránsito ocurrido el 16 de abril de 2016, en el municipio de Fusagasugá.

responsables por los perjuicios que presuntamente les causaron en razón del accidente de tránsito ocurrido el 16 de abril de 2016, en el municipio de Fusagasugá. En consecuencia, solicitaron se condenara a los demandados al pago de la indemnización de perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, bajo el radicado 25290310300120190018901, autoridad que lo admitió y corrió traslado a las demandadas para que ejercieran su derecho de defensa, término durante el cual, el apoderado de los demandados solicitó se vinculara a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, como llamada en garantía. El juez accedió al llamamiento precedente, adelantó el trámite respectivo y, mediante providencia de 29 de septiembre de 2022, declaró probadas las excepciones de «exoneración de la responsabilidad civil extracontractual por el hecho de un tercero, inexistencia de la obligación de la aseguradora, por la inexistencia de la responsabilidad civil del asegurado, por el hecho de un tercero y causa extraña». En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Contra la anterior decisión, el actor -hoy accionanteinterpuso recurso de apelación y, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2023, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de

recurso de apelación y, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2023, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca modificó la sentencia de primera instancia, para, en su 2Radicación n.° 107763 SCLAJPT-12 V.00 lugar, negar la condena en costas impuesta contra la parte actora, «en razón a que ese extremo del proceso goza del beneficio de amparo de pobreza. -Art. 154 inciso 1º C.G.P.-» y la confirmó en los demás aspectos. El accionante acudió a la presente tutela, porque considera que, con la anterior decisión, el Tribunal convocado lesionó su garantía al debido proceso, toda vez que incurrió en defectos procedimental y fáctico. El primero, al ignorar la normativa que resultaba relevante y, el segundo, al omitir la debida valoración de las pruebas allegadas. Conforme a lo anterior, requirió se tutelaran las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, se dejara sin efecto la decisión de 8 de noviembre de 2023 y, en su lugar, se profiriera una nueva providencia en la que se acceda a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 6 de mayo de 2024, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal efecto, el Juzgado Primero Civil

autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. En el término concedido para tal efecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá solicitó se declare la improcedencia de esta tutela, por cuanto, en su sentir, «no se encuentran cumplidos los requisitos para la prosperidad de la acción constitucional en contra de las providencias judiciales». 3Radicación n.° 107763

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El apoderado de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa pidió negar el amparo constitucional, por cuanto considera que la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a derecho, «además, de que la acción de tutela no es procedente por no cumplir con los requisitos de procedibilidad especialmente el principio de relevancia constitucional». El magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió la legalidad de su actuación y solicitó que se denegara. Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado negó el amparo mediante fallo de 14 de mayo de 2024, al considerar que la decisión cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto «fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas oportunamente allegadas, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior providencia, el actor la impugnó, sin

pruebas oportunamente allegadas, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior providencia, el actor la impugnó, sin manifestar argumento alguno para respaldar su disenso.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

4Radicación n.° 107763

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Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv)

reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al respecto, sea lo primero advertir que, en la medida en que el impugnante no especificó las razones de su reparo con el proveído constitucional de primer grado, la Sala, al advertir cumplidos los requisitos generales de procedibilidad antes reseñados, abordará la totalidad de los argumentos planteados en el escrito inaugural, esto es, determinará si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas lesionó las garantías invocadas, al proferir la decisión de 8 de noviembre de 2023 en el juicio originario de la presente queja. Así, para dar respuesta a los reparos planteados por el recurrente, se advierte que el Colegiado accionado comenzó por referirse a la 5Radicación n.° 107763 SCLAJPT-12 V.00 responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas, para lo cual citó las sentencias CSJ SC12994-2016 y CSJ SC665-2019, entre otras. Asimismo, indicó que abordaría el «hecho de un tercero» como eximente de responsabilidad. Al respecto, se refirió a las providencias CSJ SC 7 sep. 2001, rad.

SC665-2019, entre otras. Asimismo, indicó que abordaría el «hecho de un tercero» como eximente de responsabilidad. Al respecto, se refirió a las providencias CSJ SC 7 sep. 2001, rad. 6171, citada en la CSJ SC 23 oct. 2001, rad. 6315 e indicó que, de acuerdo con estas, cuando el hombre utiliza en su trabajo una fuerza extraña que aumenta la suya y rompe el equilibrio que existiría sin ella entre el autor del accidente y su víctima, colocando a los coasociados en una situación de inminente peligro de recibir lesión, es responsable del perjuicio con esta causado, aun cuando la actividad sea desarrollada con la mayor diligencia. Enseguida, señaló que no existía controversia en cuanto a que el evento fuente del reclamo era el accidente ocurrido, en el que se presentó la colisión entre la camioneta de placa CIB 107, conducida por José Lisandro Sáiz Garzón y de propiedad de Dismafusa y Compañía Ltda., y la motocicleta de placa MOX 42B, conducida por Aldemar Mendoza González y de propiedad de A Ventus, siendo secuela del impacto las lesiones ocasionadas al demandante parrillero de la motocicleta Wilson Antonio Mora Garzón. Analizó las pruebas documentales, tales como el informe policial de accidente de tránsito y croquis levantado el día de su ocurrencia, el informe ejecutivo -FPJ-3 de policía judicial y el informe de investigador de campo aportado por la Fiscalía Local III de Fusagasugá, de las cuales concluyó que «la ocurrencia del accidente y el daño que del mismo se derivó en la

ejecutivo -FPJ-3 de policía judicial y el informe de investigador de campo aportado por la Fiscalía Local III de Fusagasugá, de las cuales concluyó que «la ocurrencia del accidente y el daño que del mismo se derivó en la humanidad del pasajero de la moto que colisionó con la camioneta». 6Radicación n.° 107763

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Estableció que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, frente daños derivados de actividades peligrosas se presumía que quien la ejecutó era responsable a título de culpa presunta y se relevaba a las víctimas de la carga de probar su responsabilidad, pues esta se trasladaba a quien ocasionó el detrimento y que sólo podía exonerarse al responsable, si se acreditaba que «el suceso que se le atribu[ía] aconteció por una causa extraña, como culpa o hecho exclusivo de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito, o por el hecho de un tercero, supuestos con aptitud para romper el nexo causal, que en últimas equivale a afirmar que el hecho que le es atribuido no constituye la causa jurídica del daño». Luego de exponer la postura del juez de primer grado, señaló que compartía la valoración probatoria efectuada por aquél y consideró: […] que a partir del croquis elaborado por la policía de tránsito y transporte de Fusagasugá, el levantamiento de plano reconstructivo, informe de policía judicial y fotográfico que hiciera el agente de tránsito dando cuenta de las condiciones de la vía, visibilidad y señalización, el lugar en donde ocurre el impacto, el punto con el que la motocicleta golpea al automóvil y en el que la

judicial y fotográfico que hiciera el agente de tránsito dando cuenta de las condiciones de la vía, visibilidad y señalización, el lugar en donde ocurre el impacto, el punto con el que la motocicleta golpea al automóvil y en el que la motocicleta se afecta, la versión del conductor de la camioneta, el interrogatorio del actor y acompañante en el vehículo No. 2, y los videos que registran los momentos que son antecedentes, concomitantes y posteriores a la ocurrencia del siniestro; sí permiten deducir que hubo el rompimiento del nexo causal de la culpa presunta de los demandados conductor y dueño del automotor, que se configura en la consumación del evento dañino la alegada culpa de un tercero.

En efecto, la versión del conductor demandado sobre la forma como ocurrió el hecho armoniza con las conclusiones que se extraen de las demás pruebas, principalmente con lo que se observa en los videos aportados por la parte demandada no controvertidos por la actora. Estudió los demás medios de prueba, a saber, las declaraciones de José Lisandro Sáiz Garzón y el demandante -hoy accionante-, un video aportado con la contestación de la demanda por el extremo demandado, el croquis del accidente, cuatro fotografías, el informe de policía judicial del agente de tránsito Carlos Alberto Ortegón y dos videos que grabaron la ocurrencia del accidente desde dos cámaras opuestas; material probatorio 7Radicación n.° 107763 SCLAJPT-12 V.00 del cual indicó que podría construirse una descripción de la trayectoria y comportamiento de los dos automotores involucrados en el accidente de tránsito, previo al impacto, así:

SCLAJPT-12 V.00 del cual indicó que podría construirse una descripción de la trayectoria y comportamiento de los dos automotores involucrados en el accidente de tránsito, previo al impacto, así: El vehículo Nro. 01 como se identificó la camioneta de propiedad de los demandados, salió muy despacio del establecimiento Dismafusa ubicado al costado derecho de la vía. Encontrándose ya en disposición para iniciar la marcha, espero que los vehículos que ya rodaban al frente suyo pasaran. Una vez constata que el carril se encuentra libre, porque además tres vehículos, una camioneta y dos motocicletas que metros atrás circulan por ese mismo lado, disminuyen la velocidad y paran para cederle el paso, una de las motocicletas se ubica al lado derecho de la camioneta y la otra en la parte de atrás, atendiendo a ello, con total precaución de manera lenta atraviesa todo el carril hasta la línea amarilla segmentada que divide los dos carriles.

Ese comportamiento muestra el respetó por la prelación de la vía y las normas viales que debían atenderse para ese preciso evento. Nótese que el conductor No. 01 prevalido de la autorización que le otorgaba el artículo 66 del Código Nacional de Tránsito9, esto es, hacer el cruce pero tomando las precauciones debidas, como por ejemplo detenerse previo al inicio de la maniobra, como en efecto lo hizo, e iniciar la marcha cuando le correspondiera, lo que también atendió, porque espero a que le cedieran el paso, llegó sin inconveniente hasta el límite del carril a espera de la autorización para continuar el paso por el otro extremo. Paso que la señalización vial –línea amarilla segmentada-, le permitía, porque

el límite del carril a espera de la autorización para continuar el paso por el otro extremo. Paso que la señalización vial –línea amarilla segmentada-, le permitía, porque así lo prevé el manual de señalización vial adoptado mediante Resolución No. 0001885 del 17 de junio de 2015 del Ministerio de Transportes de Colombia, “estas líneas pueden ser traspasadas y se emplean donde las características geométricas de la vía permiten el adelantamiento y los giros hacia la izquierda”. El vehículo No. 02 motocicleta, viene detrás de los vehículos que paran en la vía, esto es, las dos motocicletas y una camioneta, los adelanta por su costado izquierdo a alta velocidad, invadiendo el carril contrario cuando por allí transitaban más vehículos, percatándose de la presencia del vehículo 01 continua la marcha por la línea segmentada amarilla y sin disminuir la velocidad, ni frenar, lo choca. El actuar del motociclista muestra su inobservancia de las normas y reglas de tránsito, en primer lugar y como venía detrás de los vehículos que disminuyeron y pararon en el carril derecho le correspondía frenar o bajar la velocidad para constatar el motivo de ese proceder en los otros agentes viales, pues el sentido común y el deber de cuidado le imponían constatar que no existían obstáculos para continuar la marcha, es esa la razón por la que el Código Nacional de Tránsito impone en el artículo 10810, una separación entre vehículos de mínimo 10 metros, a efectos de poder sortear los obstáculos que se presenten, como en el caso ocurría.

para continuar la marcha, es esa la razón por la que el Código Nacional de Tránsito impone en el artículo 10810, una separación entre vehículos de mínimo 10 metros, a efectos de poder sortear los obstáculos que se presenten, como en el caso ocurría. Pero desacatando esa disposición continuó la marcha y adelantó los vehículos que detuvieron su marcha a alta velocidad y como aquellos ocupaban totalmente 8Radicación n.° 107763 SCLAJPT-12 V.00 el carril, invadió el contrario sin constatar que la maniobra ofrecía peligro, como lo impone el artículo 7311, norma que claramente transgredió, porque por ese carril continuaban circulando más vehículos, además no tuvo en cuenta que tratándose ese sector de una zona urbana comercial con alta concentración de personas, la velocidad que podía desarrollar no podía superar los 30 km/h, así lo impone el artículo 74 ibídem12, pues tendiendo a la versión del parrillero y lo que se logra ver en el video, ese límite de velocidad fue ampliamente superado, además adelantaba por la línea amarilla discontinua divisoria de los carriles, no autorizada para ello, pues por su función informativa deben permanecer visibles en todo momento, además por su tamaño difícilmente permitía el paso sin riesgo, no solo para el conductor de la motocicleta, sino también para los vehículos que de uno y otro lado transitaban. Sin embargo en osada y desafiante actitud, ante el peligro que representaban esas condiciones viales, continuó la marcha hasta impactar con la camioneta, lo que traduce en otra transgresión normativa de tránsito, la regla que le imponía ocupar un carril en la vía artículo 9613 de la misma normativa.

esas condiciones viales, continuó la marcha hasta impactar con la camioneta, lo que traduce en otra transgresión normativa de tránsito, la regla que le imponía ocupar un carril en la vía artículo 9613 de la misma normativa. Del estudio de tales elementos de juicio, descartó una de las hipótesis que el agente de tránsito consignó en el informe del accidente, «que atribuía al conductor de la camioneta de la empresa demandada la responsabilidad en el accidente por no respetar la prelación de la vía». Finalmente, concluyó el Tribunal convocado que no obstante que el choque de la motocicleta se dio con la camioneta del extremo demandado, la causa de las lesiones del pasajero -hoy accionante-, no era atribuible a los demandados, al dueño de la camioneta y al conductor de la misma, sino exclusivamente al tercero conductor de la motocicleta, que «con su actuar se expuso él y expuso a su acompañante o parrillero a sufrir esas lesiones, conduciendo su motocicleta a alta velocidad, sobre la línea divisoria de la vía, sin disminuirla o detenerse cuando las condiciones del tránsito y el comportamiento de otros agentes de tránsito en la misma vía así se lo sugerían». Por tanto, el Colegiado accionado dio por configurado el eximente de responsabilidad excepcionado y acogido por el a quo. En consecuencia, confirmó la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022, por el juzgado 9Radicación n.° 107763

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de responsabilidad excepcionado y acogido por el a quo. En consecuencia, confirmó la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022, por el juzgado 9Radicación n.° 107763 SCLAJPT-12 V.00 primero civil del circuito de Fusagasugá, aunque modificó la imposición de costas. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

10Radicación n.° 107763

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

10Radicación n.° 107763

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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