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CSJ - STL8345-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8345-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8345-2022 Radicación n.°66946 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que formuló LUIS FERNANDO OLIVEROS REY contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, la

CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA y SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS EN LIQUIDACIÓN (SOLASERVIS) trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes al dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº 76109310500220170016801, por tener interés en el presente asunto.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los principiosRadicación n.° 66946

SCLAJPT-11 V.00 de primacía de la realidad sobre las formas e irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de su petición de amparo manifestó que fue contratado en la modalidad de contrato de obra o labor por la Empresa de Servicios Temporales Soluciones Laborales y de Servicios En Liquidación (Solaservis), para

accionada. Como sustento de su petición de amparo manifestó que fue contratado en la modalidad de contrato de obra o labor por la Empresa de Servicios Temporales Soluciones Laborales y de Servicios En Liquidación (Solaservis), para desempeñar el cargo de médico general en la IPS Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda y, que la contratante lo único que hacía era « trasmitir la órdenes y directrices que sobre las funciones […] imponía el verdadero destinatario del servicio […]». Aseveró que promovió demanda ordinaria laboral contra la « Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda y Soluciones Laborales y de Servicios En Liquidación (Solaservis)»; que con en dicha causa judicial «se buscó obtener, frente a las demandadas […] la existencia de un contrato realidad en el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2015 y el 29 de febrero de 2016» e indicó que se desempeñó como médico general en la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda; que Solaservis lo único que hacía era transmitir órdenes y directrices sobre las funciones de médico, por lo que era un mero intermediario. Afirmó que la referida decisión causa judicial correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y por sentencia de 11 de febrero de 2000 dictó sentencia en los siguientes términos: 2Radicación n.° 66946

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo

Circuito de Buenaventura y por sentencia de 11 de febrero de 2000 dictó sentencia en los siguientes términos: 2Radicación n.° 66946

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo presentadas por la parte demandada, por lo expuesto. SEGUNDO.- DECLARAR que entre el señor LUIS FERNANDO OLIVEROS REY, (…), y la empresa SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., (…), existió un contrato de trabajo desde el 01 de marzo de 2015 hasta el 29 de febrero de 2016, bajo la modalidad de término indefinido; contrato en el cual la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO Ltda., es solidariamente responsable con aquella.

TERCERO: DECLARAR que el SALARIO devengado por LUIS FERNANDO OLIVEROS REY, (…), al servicio de las demandadas, SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., correspondió a la suma de CUATRO MILLONES CIEN MIL PESOS

M/TE $4.100.000,oo.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., y solidariamente a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO Ltda., a pagar lo devengado por el actor LUIS FERNANDO OLIVEROS REY, (…), las siguientes sumas de dinero: Reliq. CESANTÍAS $ 1.495.918 Reliq. INTERES SOBRE LA CESANTÍA $ 134.065 Reliq .PRIMAS DE SERVICIO $

dinero: Reliq. CESANTÍAS $ 1.495.918 Reliq. INTERES SOBRE LA CESANTÍA $ 134.065 Reliq .PRIMAS DE SERVICIO $ 1.495.918 Reliq. VACACIONES $ 740.461 DESPIDO INJUSTO ART 64 CST $ 4.850.556 TOTAL $ 8.716.918

QUINTO: CONDENAR a la sociedad SOLUCIONES LABORALES

Y DE SERVICIOS S.A.S., y solidariamente a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO Ltda., a pagar a LUIS FERNANDO OLIVEROS REY, en la entidad administradora donde tenga su cuenta el demandante, a título de DIFERENCIA EN LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN, las siguientes sumas de dinero: • Del 01 al 31 de marzo de 2015: $41.820,oo • Del 01 al 30 de abril de 2015: $ 37.518,oo • Del 01 al 31 de mayo de 2015: $ 39.763,oo • Del 01 al 30 de junio de 2015: $36.145,oo • Del 01 al 31 de julio de 2015: $36.145,oo • Del 01 al 31 de agosto de 2015: $ 32.290,oo • Del 01 al 30 de septiembre de 2015: $ 39.929,oo • Del 01 al 31 de octubre de 2015: $ 30.563,oo • Del 01 al 30 de noviembre de 2015: $ 32.516,oo • Del 01 al 31 de diciembre de 2015: $ 26.364,oo • Del 01 al 31 de enero de 2016: $ 36.094,oo

  • Del 01 al 30 de noviembre de 2015: $ 32.516,oo • Del 01 al 31 de diciembre de 2015: $ 26.364,oo • Del 01 al 31 de enero de 2016: $ 36.094,oo • Del 01 al 28 de febrero de 2016: $ 38.839,oo

SEXTO: ABSOLVER a la sociedad SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., y a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO Ltda., de las demás pretensiones invocadas en la demanda por devengado (sic) por LUIS FERNANDO OLIVEROS

REY. 3Radicación n.° 66946

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Indicó que no conforme con la referida decisión las partes interpusieron recurso de apelación y el Tribunal por sentencia de 9 de septiembre de 2021 resolvió: PRIMERO: REVOCAR la declaratoria de solidaridad contra la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA. y por tanto absolverla de todas las condenas proferidas en su contra, respecto de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2020 por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, dentro del proceso de LUIS FERNANDO OLIVEROS REY contra

SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. y CLÍNICA

SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la anterior sentencia recurrida para indicar que el contrato de trabajo,

SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la anterior sentencia recurrida para indicar que el contrato de trabajo, existente del 01 de marzo de 2015 hasta el 29 de febrero de 2016 entre el doctor LUIS FERNANDO OLIVEROS REY y SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., fue por obra o labor contratada y por tanto ABSOLVER a esta sociedad de la condena por indemnización por despido sin justa causa indicado en el numeral CUARTO de la sentencia indicada.

TERCERO: MODIFICAR el numeral SEXTO de la sentencia antes indicada, para CONDENAR a SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S al pago de la indemnización moratoria dispuesta en el artículo 65 del CST, por valor de $136.667diarios, a partir del 01/03/16 y hasta por los subsiguientes 24 meses, junto con los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera a partir del mes 25, sobre las sumas por prestaciones sociales que constituyen condena. En todo caso, la sanción se contabilizará hasta la fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales adeudadas, y CONDENAR a SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S por sanción de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; por no consignación de las cesantías del año 2015, la

SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S por sanción de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; por no consignación de las cesantías del año 2015, la cual corre a partir del 16/02/16 y hasta el 29/02/16, en una suma diaria de $136.667.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Arguyó que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al desconocer la solidaridad de que trata el artículo 34 del CST en relación con la Clínica 4Radicación n.° 66946 SCLAJPT-11 V.00 demandada, máxime cuando en casos de trabajadores de la misma temporal Empresa de Servicios Temporales Soluciones Laborales y Servicios han logrado la satisfacción del pago de sus derechos laborales a través de la condena que se le impone a esa IPS, «en algunos casos porque ha sido la verdadera empleadora, y en otros, porque simplemente ha operado la responsabilidad como beneficiaria de la obra o de los servicios de los trabajadores». Afirmó que no había ninguna razón que justificara que dos «tipos de trabajadores que fueron vinculados por un contratista independiente para prestar sus servicios para un tercero (empresa contratante, tenga distinta garantía para reclamar el pago de sus acreencias laborales, en función de si la obra realzada guarda o no relación con el objeto social de la empresa para cual prestaron servicios». En suma, que en el presente asunto el accionado desconoció el precedente horizontal adoptado en situaciones

la obra realzada guarda o no relación con el objeto social de la empresa para cual prestaron servicios». En suma, que en el presente asunto el accionado desconoció el precedente horizontal adoptado en situaciones fácticas y jurídicas similares. Aseguró que formuló recurso de casación, sin embargo, por auto de 14 de octubre de 2021 el Tribunal Superior de Buga negó por ausencia de interés económico. Con base en tales supuestos fácticos solicitó « DEJAR SIN EFECTO la Sentencia […] del 9 de septiembre de 2021, proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA» y, en consecuencia, se le ordene « que 5Radicación n.° 66946 SCLAJPT-11 V.00 en el término de cuarenta y ocho (48) días contados a partir de la notificación y sobre la base de las consideraciones aquí contenidas, profiera una sentencia». Mediante auto de 6 de junio de 2022, esta Corporación asumió el conocimiento y corrió traslado a la autoridad judicial encausada y vinculados a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La secretaría de Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga compartió el enlace del expediente. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura rindió el informe solicitado indicado cada una de las actuaciones surtidas en esa instancia.

La Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda, manifestó que el demandante deberá ejercer las acciones de cobro contra la Empresa de Servicios Temporales Soluciones Laborales y de

de las actuaciones surtidas en esa instancia.

La Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda, manifestó que el demandante deberá ejercer las acciones de cobro contra la Empresa de Servicios Temporales Soluciones Laborales y de Servicios En Liquidación (Solaservis) por el valor de la codena impuesta que asciende a «más de $110.000.000». La Empresa de Servicios Temporales Soluciones Laborales y de Servicios en Liquidación solicitó declarar improcedente el amparo por ausencia de vulneración. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término legal concedido para tal efecto. 6Radicación n.° 66946

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II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los

protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. 7Radicación n.° 66946

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Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de

Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la 8Radicación n.° 66946 SCLAJPT-11 V.00 permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de  razones válidas para la inactividad , como

CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de  razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela  sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta  desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición

que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, como en el sublite la pretensión de la parte actora está encaminada a dejar sin efectos la sentencia de 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, a través de la cual confirmó la sentencia que revocó la condena en cuanto a la solidaridad impuesta a la Clínica Santa Sofía del 9Radicación n.° 66946

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Pacifico Ltda, decisión contra la cual, se formuló recurso de casación, el cual fue negado por auto de 14 de octubre de 2021, notificado por estado nº 170 de 19 de octubre de 2021. Al respecto, esta Sala le basta con resaltar que se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto desde la última providencia referida que tiene directa relación con la determinación atacada, esto es, el auto que negó el recurso casación, notificado el 19 de octubre de 2021 y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 2 de junio de 2022, transcurrieron sin justificación alguna más de 7 meses, término que excede ampliamente el plazo prudencial

que se interpuso la petición de salvaguarda, 2 de junio de 2022, transcurrieron sin justificación alguna más de 7 meses, término que excede ampliamente el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del petente que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas, más aún cuando no se demuestra alguna justificación acerca de la tardanza en promover la acción de tutela. De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR  a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 66946

SCLAJPT-11 V.00

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 66946

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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