CSJ - STL8345-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8345-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL8345-2024 Radicación n.° 107791 Acta 22 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación formulada por KAREN DANIELA HERNÁNDEZ CHAVARRO contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de mayo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió
contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL CUNDINAMARCAAMAZONAS.
I. ANTECEDENTES La tutelante interpuso este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la parte accionada.
Conforme los supuestos fácticos del escrito tuitivo y de la documentación recaudada, se tiene que la actora fue vinculada a la RamaRadicación n.° 107791
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Judicial el 4 de febrero de 2020 y, en virtud de ello, desempeñó diferentes cargos, conforme se extrae de la certificación allegada: Mencionó la actora que, en lo que respecta al cargo de profesional universitario 16 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, renunció al mismo el 3 de octubre de 2023, determinación que se aceptó con efectos fiscales a partir del 4 del mismo mes y año. Sin embargo, indicó que la
universitario 16 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, renunció al mismo el 3 de octubre de 2023, determinación que se aceptó con efectos fiscales a partir del 4 del mismo mes y año. Sin embargo, indicó que la novedad únicamente se reportó el 20 de octubre de 2023, «por medio de correo electrónico, momento en el cual ya se encontraba generada la nomina (sic) de dicho mes. En consecuencia, le fue cancelada la totalidad del mes» Afirmó que, dada dicha irregularidad, radicó ante la entidad accionada una primera petición, poniendo en conocimiento los días adicionales que le fueron pagados. Agregó que, a través de oficio DESAJCUN23-1162, la entidad le contestó que debía reintegrar la suma de $8.719.379, «sin verificar los términos en que se efectuó el pago y pidiendo la devolución de los descuentos que [l]e habían sido efectuados por aportes, es decir de un pago que no [l]e fue realizado». 2Radicación n.° 107791
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Ante la inconformidad con la referida respuesta, presentó una segunda petición el 22 de diciembre de 2023, solicitando se revisara «la liquidación de la devolución de nómina de octubre », ya que, en su sentir, solo debían descontarse los tres (3) días que se pagaron de forma adicional, junto con «la prima del año, sin incluir los aportes a pensión, salud, así como tampoco se podía aplicar la retención en la fuente ateniendo que
solo debían descontarse los tres (3) días que se pagaron de forma adicional, junto con «la prima del año, sin incluir los aportes a pensión, salud, así como tampoco se podía aplicar la retención en la fuente ateniendo que la suma era inferior a 95 UVT, como lo sustente en [su] escrito». Afirmó que a la fecha no ha obtenido respuesta a la petición de 22 de diciembre de 2023 y que le urge reintegrar el dinero adicional que le fue depositado en su cuenta bancaria, en atención a que esa situación impacta en la declaración de ingresos y retenciones del año 2023 y necesita contar con la información correcta a efectos de presentar la declaración de renta. Agregó que se encuentra en estado de gestación y que no puede soportar las cargas administrativas que le genera la falta de una respuesta oportuna por parte de la entidad accionada. En razón de lo anterior, pidió el resguardo de la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cundinamarca - Amazonas «dé respuesta de fondo, clara, precisa y justificada a la petición elevada el 22 de diciembre de 2023, por medio de la cual se solicitó la corrección de la liquidación de la nómina del mes de octubre».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de 17 de mayo de 2024, admitió la acción
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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de 17 de mayo de 2024, admitió la acción constitucional y corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Durante el término correspondiente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a quien se involucró en el asunto constitucional, solicitó su desvinculación, al estimar que la petición fue dirigida a la Dirección Seccional de Administración Judicial de CundinamarcaAmazonas, entidad pagadora y que es la que tiene la competencia para resolver la situación fáctica planteada por la accionante. Por su parte, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca-Amazonas indicó que, mediante oficio DESAJCUNO241234 de 23 de mayo de 2024, contestó la petición presentada por la promotora el 22 de diciembre de 2023. Asimismo, lo notificó al correo electrónico aportado. Por tanto, solicitó se negara la acción constitucional, «en atención a que el hecho generador fue superado». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente en primer grado de este asunto constitucional, mediante sentencia de 30 de mayo de 2024, negó el amparo por estimar que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante impugna y solicita su revocatoria con fundamento en que la respuesta brindada no
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hecho superado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante impugna y solicita su revocatoria con fundamento en que la respuesta brindada no
4Radicación n.° 107791 SCLAJPT-12 V.00 corresponde a lo pedido y que carece de soporte y argumentación en atención a que no se realizó:
[…] una liquidación correcta o explicar los parámetros que condujeron a establecer esos egresos como pagados en el mes de octubre, por el contrario, la autoridad administrativa se limita a indicar “se efectu[ó] de conformidad con el procedimiento establecido para tal efecto, aprobado por el Comité Nacional SIGMA”, sin que se conozca dicho procedimiento o la normatividad que lo sustenta. Sumado a lo anterior, la administración afirma que se trata de la nómina de septiembre, cuando ya se ha mencionado que es la de octubre la que fue pagada en exceso.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido.
expresamente previstos por la ley. El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. Los artículos 14 y 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 señalan que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y que, entratándose de consultas a las autoridades sobre las 5Radicación n.° 107791 SCLAJPT-12 V.00 materias a su cargo, debe contestarse en un término máximo de treinta (30) días. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento. A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. Ahora, si dicha entidad carece de competencia para suministrar respuesta, debe remitir el asunto a quien estime competente, pues así lo
pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. Ahora, si dicha entidad carece de competencia para suministrar respuesta, debe remitir el asunto a quien estime competente, pues así lo prevé el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015: Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. Así las cosas, al descender al sub judice, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas vulneró el derecho fundamental de petición invocado por la convocante. 6Radicación n.° 107791
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Al respecto, se aprecia que el 22 de diciembre de 2023, la promotora del presente trámite de tutela formuló petición a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca -Amazonas, en la que indicó: […] llama la atención que los descuentos efectuados por seguridad social, pensión, fondo de solidaridad y subsistencia fueron tenidos en cuenta como ingresos en la liquidación realizada en el oficio No. DESAJCUNO23-1162, sin
[…] llama la atención que los descuentos efectuados por seguridad social, pensión, fondo de solidaridad y subsistencia fueron tenidos en cuenta como ingresos en la liquidación realizada en el oficio No. DESAJCUNO23-1162, sin embargo, en comparación con la liquidación de la nómina de octubre se evidencia que los mismos fueron relacionados como egresos, por lo que se entiende que NO FUERON PAGADOS como lo afirma la seccional en su comunicado, por ello no se entiende bajo qué parámetros o circunstancias la dirección procede a solicitar su reintegro, máxime teniendo en cuenta que dicho pago fue efectuado a las correspondientes administradoras. Ahora bien, tampoco se tuvo en cuenta que en la liquidación inicial se me realizó una retención por el valor total percibido de $328.000, por lo que al validar los valores que efectivamente debieron ser pagados como se muestra a continuación, se entiende que al ser una suma inferior a 95 UVT no se podía aplicar dicha retención. […] Bajo ese orden, es menester efectuar una nueva liquidación en la cual se reste lo efectivamente pagado al valor total que se liquidó en la primera nómina de octubre. Nómina a devolver por 27 días: (9.198.480 – 1.664.439) = 7.534.041 […] En esos términos remito la solicitud para que sea considerada por ustedes. Por otra parte, se advierte que, en misiva DESAJCUNO-24-1234 de 23 de mayo de 2024, la entidad accionada le contestó frente a lo solicitado lo siguiente: […]
3. Es importante resaltar que los valores cobrados por la entidad obedecen a los
23 de mayo de 2024, la entidad accionada le contestó frente a lo solicitado lo siguiente: […]
3. Es importante resaltar que los valores cobrados por la entidad obedecen a los VEINTISIETE (27) días abonados de manera adicional, discriminados inicialmente en el oficio DESAJCUNO23-1162 y no a treinta (30) días completos como lo menciona en su escrito. Ver imagen N° 01
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Como se observa, la liquidación realizada con ocasión de los mayores valores pagados en el mes de septiembre [sic], se efectúo conforme a los lineamientos establecidos en el procedimiento SIGMA, por cuanto no se realizarán ajustes a la misma[.] […] A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la vulneración predicada por la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado» pues, tal y como lo consideró el juez constitucional de primera instancia, la entidad respondió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud que realizó. Asimismo, ilustró el origen de los valores y le indicó que «que no se realizarán ajustes a la misma », pronunciamiento que notificó en debida forma a la interesada, con lo cual dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Sobre el particular, es preciso recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún, que sea favorable a lo
Sobre el particular, es preciso recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún, que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y se le comunica en debida forma a la solicitante, situación que aquí aconteció, conforme se dejó visto. Finalmente, si la actora estima que la entidad convocada le adeuda algún tipo de emolumento derivado de su vinculación a la Rama Judicial, tiene la posibilidad de cuestionar la decisión ante la Jurisdicción 8Radicación n.° 107791
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Contencioso Administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si así lo estima pertinente, sin que sea procedente que el juez de tutela se involucre en dicha aspiración, pues si bien allegó la historia clínica en la que se extrae que se encuentra en estado de embarazo también lo es que, conforme al certificado laboral allegado, se evidencia que actualmente se encuentra con contrato vigente, lo cual descarta un perjuicio irremediable sobre sus derechos, que amerite la intervención del juez constitucional en el asunto referido. Con fundamento en lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo considerado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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