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CSJ - STL8346-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8346-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL8346-2022 Radicación n.°97897 Acta 19 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE PIMPINEROS DEL NORTE SA (COOMULPINORT) contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.°97897

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se sintetizan los siguientes hechos: Transportes del Norte SA promovió demanda verbal de resolución de contrato en contra de la sociedad accionante. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta que, por sentencia de 27 de noviembre de 2017 desestimó las pretensiones de la demandante y fijó en primera instancia como agencias en derecho a cargo de la

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta que, por sentencia de 27 de noviembre de 2017 desestimó las pretensiones de la demandante y fijó en primera instancia como agencias en derecho a cargo de la parte demandada la suma de quince millones de pesos M/Cte. ($15.000.000.00) a favor de la sociedad accionante. La parte vencida en juicio formuló recuso de apelación, resuelto por la Sala CivilFamilia del Tribunal de esa ciudad, mediante sentencia de 17 de julio de 2018 en la que confirmó el fallo recurrido y condenó en agencias en derecho a la parte demandante por un valor de Por auto de 1º de septiembre de 2021 el cognoscente aprobó la liquidación de las costas que realizó la Secretaría de ese despacho judicial, decisión que fue apelada por la sociedad accionante, por no estar conforme con el valor de las agencias en derecho fijadas en primera instancia. La Sala Civil – Familia del Tribunal accionado por proveído de 25 de marzo de 2022, revocó el auto de 1º de septiembre de 2021, en su lugar, modificó la liquidación de costas practicadas por la Secretaría, pero sólo con respecto a 2Radicación n.°97897 SCLAJPT-12 V.00 las agencias en derecho de segunda instancia, las de primera instancia las mantuvo en $15.000.000.00. La parte demandante formuló solicitud de aclaración del auto de 25 de marzo de 2022, sin embargo, por proveído de 1º de abril de 2022 el colegiado la negó.

instancia las mantuvo en $15.000.000.00. La parte demandante formuló solicitud de aclaración del auto de 25 de marzo de 2022, sin embargo, por proveído de 1º de abril de 2022 el colegiado la negó. La sociedad accionante censuró la providencia del colegiado, en síntesis, indicó que incurrió en una vía de hecho por desconocer la non reformatio in pejus, pues, la decisión del ad quem agravó la pena impuesta a pesar de que la alzada se presentó por una sola parte. Agregó que el demandante nunca controvirtió la condena constas impuestas en segunda instancia, ni tampoco el porcentaje el 10% de las agencias en derecho, por lo que esos valores eran inmodificables. Que el demandado recurrió el auto que aprobó la liquidación de costas por estar inconforme únicamente con la suma de $15.000.000 por no corresponder con el 10% de las pretensiones de la demanda que fueron negadas y que según el juramento estimatorio ascendían a $11.795.325.451.

Indicó que: «al admitir el a quem que las agencias en primera instancia efectivamente corresponden a $15.000.000,lo que hizo fue modificar el porcentaje del 10% de las agencias en derecho de primera instancia a un nuevo porcentaje del 0.127169022%», aspecto que no fue controvertido a través de la alzada; que «la suma de los $15.000.000 que fue reconocida es irrisoria frente a la suma

3Radicación n.°97897

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controvertido a través de la alzada; que «la suma de los $15.000.000 que fue reconocida es irrisoria frente a la suma 3Radicación n.°97897 SCLAJPT-12 V.00 señalada bajo el apremio del juramento estimatorio realizado en la demanda reformada presentada por Transportes del Norte SA». En consecuencia, pidió: « ordenar al Tribunal Superior Sala Civil Familia dejar sin efecto la providencia de fecha 24 de marzo de 2022, con la cual desato (sic) la alzada formulada por el demandado contra el auto que aprobó las costas de fecha 1 de septiembre de 2021, y realice un nuevo estudio teniendo en cuenta solo los argumentos en que se apoya la apelación, tal como lo manda el art. 328 de C.G.P.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de marzo de 2022 la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

La Sala Civil – Familia del Tribunal accionado señaló que: «no se configura la conculcación de derechos alegada..., pues... la decisión acaeció del análisis minucioso de todas las pruebas recaudadas al interior del expediente y se dieron las razones por las cuales no se debían acoger las replicar del apelante, pero sí debían modificarse las cuentas en segunda instancia». Se dejó constancia de que en el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.

debían acoger las replicar del apelante, pero sí debían modificarse las cuentas en segunda instancia». Se dejó constancia de que en el término concedido no se aportaron respuestas adicionales. 4Radicación n.°97897

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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 11 de mayo de 2022 , negó el amparo tras considerar que la providencia de 25 de marzo hogaño no lucía arbitraria, ya que el Tribunal explicó las razones por las que no había lugar a incrementar el monto de agencias en derecho de primera instancia, incluido en la liquidación aprobada en el auto de 1º de septiembre de 202, igualmente señaló que «la conclusión del fallador ad quem, que determinó que las agencias en derecho de primera instancia, liquidadas en $15 000.000, resultaban ajustadas a derecho, no conculcó  los derechos fundamentales de la tutelante, porque no hizo más gravosa su situación, habida cuenta que fue ese el monto que se contempló en la liquidación aprobada con el auto de primero de septiembre de 2021».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el interesada la impugnó, en sustento, indicó que el Tribunal confutado desconoció que si bien el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta fijó como agencias en derecho la suma de $15.000.000, también lo era que no fueron fijadas conforme a Acuerdo 1887 de 2003, señalando que era un «error descomunal» considerar que las agencias en derecho de segunda instancia sean muy

que no fueron fijadas conforme a Acuerdo 1887 de 2003, señalando que era un «error descomunal» considerar que las agencias en derecho de segunda instancia sean muy superiores a las de primera instancia. Agregó que no era posible que el colegiado hiciera más gravosa su situación al modificar el numeral 4º de la sentencia de primera instancia en la que se había fijado el 5Radicación n.°97897 SCLAJPT-12 V.00 valor del 10% de las agencias, sin embargo, de oficio consideró que el porcentaje debía ser del 1% como las señaladas por el Tribunal en segunda instancia.

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran

en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. 6Radicación n.°97897

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Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 25 de abril de 2022, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la providencia reprochada. Y, el segundo, porque en contra el proveído censurado no procedía recurso. Empero, lo anterior no implica que la providencia recurrida deba ser revocada, por cuanto que, al analizar el auto de 25 de marzo de 2022, se observa que el Tribunal accionado empezó por definir las agencias en derecho como aquella «contraprestación por los gastos en los que incurrió la parte vencedora en defensa de sus derechos» e indicar que de acuerdo con el numeral 4º del art. 366 del C.G.P. para la

aquella «contraprestación por los gastos en los que incurrió la parte vencedora en defensa de sus derechos» e indicar que de acuerdo con el numeral 4º del art. 366 del C.G.P. para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura y deberá tenerse en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de las tarifas fijas por el órgano competente. Señaló que en virtud de los anterior, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 del mismo año, en el que fijó las tarifas de agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales y los criterios para aplicarlas gradualmente hasta los máximos previstos. 7Radicación n.°97897

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Advirtió que aun cuando en el año 2016 se expidió el Acuerdo PSAA16-10554 que derogó las anteriores disposiciones, no se podía perder de vista que por expresa estipulación del art. 7º, ésta sólo aplicaba a los procesos iniciados a partir de su publicación, de manera que los asuntos que iniciaron con anterioridad a su entrada en vigencia se deben regir por la norma anterior, como así acontecía en el caso de marras, ya que éste se radicó el 18 de diciembre de 2015.

asuntos que iniciaron con anterioridad a su entrada en vigencia se deben regir por la norma anterior, como así acontecía en el caso de marras, ya que éste se radicó el 18 de diciembre de 2015. En ese escenario normativo, indicó que en los procesos verbales de primera instancia el operado judicial podía fijar el monto de agencias en derecho, por «hasta 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, siempre que valore y atienda los criterios establecidos en el art. 3 del Acuerdo 1887 del 2003». Descendiendo al asunto, el colegiado señaló que la cuantía del asunto que estimó Transportes del Norte SA en la demanda y en la reforma ascendía a $11.795.325.451, por lo que era claro que el concepto de agencias en derecho fijado por el a quo ($15.000.000.00) no correspondía al 10% del valor de las pretensiones como así lo anunció en el numeral 4 de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017. Sin embargo, destacó que en atención al marco tarifario previsto en el Acuerdo atrás mencionado, para los proceso verbales de primera instancia puede ir « hasta» el 20% del 8Radicación n.°97897 SCLAJPT-12 V.00 valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, los $15.000.000.00 que estableció el juez de instancia se encontraban dentro del rango que para el efecto consagra la normativa aplicable, y en cuanto a los criterios de tasación dijo:

sentencia, los $15.000.000.00 que estableció el juez de instancia se encontraban dentro del rango que para el efecto consagra la normativa aplicable, y en cuanto a los criterios de tasación dijo: [..]si en cuenta se tiene que la definición de la primera instancia se surtió en un lapso menor a los dos años y aun cuando se realizaron cuatro diligencias, en las cuales se surtieron las audiencias de que tratan los artículos 37 y 373 del Código General del Proceso, procedente es aclarar que la verdadera contienda se efectúo en las diligencias del 9 de junio y 24 de noviembre del 2017, dado que la realizada el 21 de abril del mismo año, fue suspendida de mutuo acuerdo por las partes a efectos de adelantar un eventual acuerdo conciliatorio y la efectuada el 27 de noviembre de dicha calenda, simplemente se convocó para hacer la lectura del fallo respectivo, dado que el día en el cual se recepcionaron los alegatos de conclusión la audiencia finalizó en un horario no laboral. De igual forma es menester recalcar que si bien existió una debida defensa, pues se contestó en tiempo, lo cierto es que además de las respectivas contestaciones a la demanda y su reforma, no existió otro despliegue jurídico mayúsculo, pues contra las decisiones tomadas en dicha instancia no de formuló inconformidad alguna diferente a la propuesta luego de proferido el fallo. En ese orden, concluyó que la fijación de las agencias en derecho correspondía a una tarea del juez que no debía

tomadas en dicha instancia no de formuló inconformidad alguna diferente a la propuesta luego de proferido el fallo. En ese orden, concluyó que la fijación de las agencias en derecho correspondía a una tarea del juez que no debía desconocer los parámetros de la norma procesal ni las disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura, situación que no acaeció en el caso del asunto, por el contrario consideró que lo que ocurrió fue que el juez de instancia incurrió en un yerro al calcular la equivalencia del porcentaje al correspondía al monto que fijó, pero, que en cualquier caso comprendía los rangos de hasta el 20% de las pretensiones negadas, por lo que recalcó que no necesariamente el juez debía señalar un porcentaje igual o 9Radicación n.°97897 SCLAJPT-12 V.00 cercano al fijado como límite máximo, como erradamente lo infería el memorialista. Por lo anterior, consideró que la cantidad dineraria fijada por concepto de agencias en derecho en primera instancia fue producto de una equitativa y razonable ponderación de las circunstancias del proceso y que: si bien no se desconoce que con posterioridad a la emisión del fallo de primera instancia, fueron varias las actuaciones que se surtieron no sólo ante este Tribunal Superior sino también ante la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que el reconocimiento a dicho desgaste se realizó al momento de proferirse el auto fechado 6 de agosto del 2021, momento en el cual se tasaron las agencias en derecho de esta segunda instancia en el 1% de las

a dicho desgaste se realizó al momento de proferirse el auto fechado 6 de agosto del 2021, momento en el cual se tasaron las agencias en derecho de esta segunda instancia en el 1% de las pretensiones negadas, por lo que no le asiste razón a la parte recurrente que deban elevarse las agencias de primera instancia al porcentaje equivocadamente referido por la juez de instancia. No obstante, el colegiado advirtió que en cuanto a los valores de la liquidación efectuada por la Secretaría del a quo, se había cometido un error al momento de liquidar las agencias en derecho de segunda instancia, ya que el 1% de las pretensiones negadas de manera alguna correspondían a la suma de $ 1.500.000.00, por lo que se hacía necesario revocar la providencia recurrida, pero, en lo que tenía que ver con la liquidación de las costas efectuadas a las agencias fijadas en segunda instancia, para en su lugar aprobar los siguientes valores: 10Radicación n.°97897

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Ante este escenario es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal para arribar a la decisión objeto hoy de controversia, no fue abiertamente caprichosa, arbitraria o carente de motivación, sino que, por el contrario, estuvo respaldada en el análisis del caso en concreto y las normas jurídicas que regían la particular situación, explicado con suficiencia las razones por las cuales, no era admisible la modificación de las agencias en derecho fijadas en primera instancia, pero, se hacía necesario corregir el yerro en el que incurrió la Secretaría del a quo al momento

explicado con suficiencia las razones por las cuales, no era admisible la modificación de las agencias en derecho fijadas en primera instancia, pero, se hacía necesario corregir el yerro en el que incurrió la Secretaría del a quo al momento de liquidar el porcentaje de las costas que fijó en segunda instancia. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que la accionante no coincida con el criterio acogido por el colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. 11Radicación n.°97897

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En ese orden, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado que negó el amparo.

Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado que negó el amparo.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

12Radicación n.°97897

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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