CSJ - STL8346-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8346-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL8346-2024 Radicación n.° 11001023000020240070900 Acta 22 Bogotá D.C., (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que JORGE ERNESTO ANDRADE instaura contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la
PERSONERÍA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI.
I. ANTECEDENTES El convocante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
De los documentos allegados al expediente digital y del escrito de tutela, se tiene que el tutelante instauró una acción de tutela anterior contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional del Valle del Cauca y la Alcaldía de Cali, para que se protegiera su derechoRadicación n.° 2024-00709 SCLAJPT-11 V.00 fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenara a «la Alcaldía de Santiago de Cali y la Dirección Ejecutiva Seccional del Valle del Cauca, den respuesta a las solicitudes elevadas el 18 de enero de 2024 y el 25 de enero de 2024», a través de las cuales requirió cita con el alcalde de esa ciudad para acordar las condiciones de entrega de dotación de ciertos
den respuesta a las solicitudes elevadas el 18 de enero de 2024 y el 25 de enero de 2024», a través de las cuales requirió cita con el alcalde de esa ciudad para acordar las condiciones de entrega de dotación de ciertos elementos que le son necesarios para desempeñar su labor como juez de paz. El asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Penal de esta Corte, autoridad que profirió sentencia el 29 de febrero de 2024, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela frente a la Alcaldía de Cali, por hallar configurada carencia actual de objeto por hecho superado y negó el amparo respecto al Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca. La providencia anterior fue impugnada por el promotor, sin embargo, mediante fallo de 17 de abril de 2024, la homóloga Civil la confirmó, al estimar que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto «las peticiones elevadas fueron resueltas por las entidades accionadas». Aduce el accionante que en dicho trámite de tutela, las Salas de Casación Penal y Civil incurrieron en error evidente, al declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que pasaron por alto, con dicha determinación, que la Alcaldía de Cali y la vinculada Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana de la misma ciudad dieron respuestas que no eran acordes a la realidad, pues informaron que la solicitud que elevó el 18 de enero de 2024 fue resuelta mediante oficio
vinculada Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana de la misma ciudad dieron respuestas que no eran acordes a la realidad, pues informaron que la solicitud que elevó el 18 de enero de 2024 fue resuelta mediante oficio de 22 de febrero de 2024, en el que se le convocó a una reunión programada 2Radicación n.° 2024-00709 SCLAJPT-11 V.00 con el alcalde «con el fin de encontrar medios de solución a la problemática evidenciada»; no obstante, tal reunión nunca se realizó. Señala que, por tales hechos, presentó solicitud de apertura de investigación disciplinaria en contra de dichos funcionarios, mediante escrito de 22 de abril de 2024, ante la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de Santiago de Cali, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta. Con base en lo anterior, de lo manifestado por el promotor, se extrae que su pretensión se dirige a que: (i) se deje sin valor ni efecto el fallo de tutela proferido el 17 de abril de 2024, por la Sala de Casación Civil de esta Corte, a través del cual confirmó el dictado por la Sala de Casación Penal, de 29 de febrero de 2024 y, en su lugar, se «modifi[que] y orden[e] la reunión con el señor Alcalde titular…, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Presidencia [suya], para poder hacer uso de la dotación asignada para los jueces de paz» y (ii) se ordene a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la
Superior de la Judicatura y la Presidencia [suya], para poder hacer uso de la dotación asignada para los jueces de paz» y (ii) se ordene a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de Santiago de Cali darle respuesta a su petición de 22 de abril de 2024, mediante la cual solicitó la apertura de investigación disciplinaria contra el Alcalde de Cali y la Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana de la misma ciudad. La acción de tutela se presentó el 31 de mayo de 2024 y, mediante auto del 6 de junio siguiente, esta magistratura la inadmitió, tras advertir que el promotor no indicó su pretensión concreta frente a la providencia CSJ STC4384-2024, censurada, como tampoco señaló los reparos puntuales respecto a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de Santiago de Cali. 3Radicación n.° 2024-00709
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Subsanada la deficiencia advertida, mediante de auto de 13 de junio de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el primer trámite preferente que motivó la interposición de este instrumento de resguardo constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. En el término de traslado, la homóloga Civil remitió el link de acceso a la acción de tutela instaurada por Jorge Ernesto Andrade contra el Consejo Superior de la Judicatura, rad. 11001-02-30-000-2024-00198-01,
En el término de traslado, la homóloga Civil remitió el link de acceso a la acción de tutela instaurada por Jorge Ernesto Andrade contra el Consejo Superior de la Judicatura, rad. 11001-02-30-000-2024-00198-01, «aclarando que el archivo que se remite corresponde al repositorio digital que conserva es[a] Secretaría, habida cuenta que el expediente se remitió a la Corte Constitucional el 14 de mayo de 2024». La Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la cusa por pasiva. La Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana del Distrito Especial de Santiago de Cali solicitó denegar el amparo constitucional, por cuanto, en su sentir, «no existe actuación u omisión por parte de es[e] agente accionado en la que se pueda endilgar amenaza o vulneración de garantías fundamentales». La Dirección Seccional de Administración Judicial Cali solicitó la desvinculación de esa entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «no ha vulnerado Derecho Fundamental alguno». La Fiscal 50 Local – Unidad de Competencia General de la Fiscalía General de la Naciónsolicitó su desvinculación, toda vez que «en momento alguno el accionante hace referencia a situaciones ejecutadas por ese delegado y que hayan vulnerado sus derechos fundamentales». 4Radicación n.° 2024-00709
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El Fiscal 98 Seccional de Santiago de Cali informó que el hoy accionante presentó denuncia que correspondió a ese despacho, bajo el
4Radicación n.° 2024-00709
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El Fiscal 98 Seccional de Santiago de Cali informó que el hoy accionante presentó denuncia que correspondió a ese despacho, bajo el radicado Spoa 760016000199202422975, en la que solicitó la nulidad de la decisión proferida por la Magistrada María Patricia Guzmán Álvarez, bajo el argumento de que presuntamente fue engañada al negarse a tutelar los derechos del denunciante. Aunado a ello, precisó que, ante la difusa denuncia, escuchó en entrevista al denunciante, diligencia asignada a la policía judicial de ese despacho, la cual se encuentra a espera de resultados. No se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
En sentencia CC SU-129-01, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es procedente, en principio, para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: 5Radicación n.° 2024-00709
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controvertir sentencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: 5Radicación n.° 2024-00709
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(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”
Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se apartó en su trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 establece y, por dicha vía, incurrió en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho lesiva del derecho fundamental al debido proceso del convocante. En esa dirección, indicó que únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas
En esa dirección, indicó que únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Puntualmente, en sentencia CC SU-627-15 señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo 6Radicación n.° 2024-00709
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de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo 6Radicación n.° 2024-00709 SCLAJPT-11 V.00 cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
En el caso que se analiza, según se indicó en apartes precedentes, el proponente censura el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 17 de abril de 2024, a través del cual confirmó la sentencia de primer grado que declaró improcedente la tutela frente a la Alcaldía de Cali y negó respecto a l Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecución Seccional del Valle del Cauca. Asimismo, solicita se dé respuesta a su petición de 22 de abril de 2024, mediante la cual solicitó la apertura de investigación disciplinaria contra el Alcalde de Cali y la Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana de la misma ciudad. Tales cuestiones se abordarán en su orden, tal como se expone a continuación. 7Radicación n.° 2024-00709
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Del fallo de 17 de abril de 2024, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Al respecto, la Sala advierte que los reparos que el actor plantea contra la providencia en comento son de fondo, toda vez que censura los argumentos en los que la autoridad encausada la sustentó, al confirmar la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional frente a la Alcaldía de Cali, «por carencia actual de objeto por hecho superado» y la negativa del amparo en torno al Consejo Superior de la Judicatura y la
declaratoria de improcedencia de la acción constitucional frente a la Alcaldía de Cali, «por carencia actual de objeto por hecho superado» y la negativa del amparo en torno al Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca «por ausencia de afectación de derechos fundamentales». Por otra parte, el accionante no demostró que la autoridad encausada incurriera en una vulneración de su debido proceso, ni alegó o acreditó que alguno de los presupuestos de cosa juzgada fraudulenta señalados por la Corte Constitucional en la providencia de unificación que se analizó. De este modo, a juicio de esta Corte, lo que el tutelante pretende es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que fueron materia de discusión en el trámite primigenio y se dicte un pronunciamiento favorable a sus aspiraciones. No obstante, estas peticiones no son viables, pues, se insiste, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Aunado a lo anterior, es de resaltar que la homóloga Civil remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 14 de mayo de 2024; por tanto, cumple aguardar además que ante dicha Corporación se surta dicho procedimiento, pudiendo presentar el actor, 8Radicación n.° 2024-00709 SCLAJPT-11 V.00 además, solicitud ciudadana de selección e insistencia ante una eventual exclusión de dicho procedimiento.
Corporación se surta dicho procedimiento, pudiendo presentar el actor, 8Radicación n.° 2024-00709 SCLAJPT-11 V.00 además, solicitud ciudadana de selección e insistencia ante una eventual exclusión de dicho procedimiento. De la petición de 22 de abril de 2024 Sobre el particular, importa recordar que el derecho fundamental de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa; por tanto, el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, esta garantía no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. En tal contexto, se tiene que el accionante afirma que presentó
del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. En tal contexto, se tiene que el accionante afirma que presentó solicitud de apertura de investigación disciplinaria contra el Alcalde de Cali y la vinculada Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana de la misma 9Radicación n.° 2024-00709 SCLAJPT-11 V.00 ciudad, ante la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de Santiago de Cali. No obstante, una vez analizados los medios de convicción obrantes en el plenario, se advierte que únicamente obra constancia de la presentación de una denuncia ante la primera de las entidades mencionadas -Fiscalía General de la Nación-, la cual informó, a través del Fiscal 98 Seccional de Santiago de Cali, lo siguiente: Los hechos que motivaron la ACCIÓN DE TUTELA, tienen relación frente a la denuncia presentada por el accionante y que correspondió a este despacho bajo el radicado Spoa 760016000199202422975 donde solicita la Nulidad de la decisión proferida por la doctora MARÍA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ -Magistrada, quien presuntamente fue engañada al tutelar los derechos del denunciante, cuando él no había presentado acción de tutela alguna en su condición de Juez de Paz, es importante señalar que la investigación fue asignada a este despacho judicial y ante la difusa denuncia se procedió a ordenar escuchar en entrevista al denunciante, la cual fue ordenada a la policía judicial
condición de Juez de Paz, es importante señalar que la investigación fue asignada a este despacho judicial y ante la difusa denuncia se procedió a ordenar escuchar en entrevista al denunciante, la cual fue ordenada a la policía judicial de este despacho, Doctora RORIO CORTES BLANCO y la cual se encuentra a espera de resultados. […] Es preciso señalar señores Magistrados, que se entrará a su estudio dado que la investigación se encuentra en etapa preliminar, a fin de recaudar prueba necesaria para proceder a la imputación respectiva y lograr que esta pase a los Fiscales y Jueces de Conocimiento. Asimismo, destacó que de dicho procedimiento se notificó en debida forma al promotor, al interior de la causa referida, aportando evidencia de ello. En consecuencia, la Sala advierte que, en lo que respecta a la Fiscalía General de la Nación, los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo perdieron actualidad durante el curso del trámite tuitivo, dado que, se insiste, dicha autoridad acreditó que está impartiendo trámite la denuncia promovida por el hoy tutelante, con lo cual se estructuró carencia actual de objeto por «hecho superado». 10Radicación n.° 2024-00709
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Sin embargo, ello no ocurre frente a la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de Santiago de Cali, pues el reclamante no demostró haber presentado solicitud alguna para tales fines ante tales convocadas, por cuanto, si bien adjuntó unos pantallazos de correos
Nación y la Personería Municipal de Santiago de Cali, pues el reclamante no demostró haber presentado solicitud alguna para tales fines ante tales convocadas, por cuanto, si bien adjuntó unos pantallazos de correos electrónicos, de los mismos no es posible extraer que haya sido ese requerimiento el que envió; carga mínima que se exige a quien invoca el amparo al derecho fundamental de petición y, por tanto, ninguna vulneración puede endilgárseles a las mismas. Conforme lo anterior, se negará el resguardo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 2024-00709
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaro voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Jorge Ernesto Andrade
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaro voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12SCLAJPT-11 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Jorge Ernesto Andrade Accionados: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y
Personería Municipal de Santiago de Cali
Radicado: 202400709
Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de negar el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.Radicación n.° 2024-00709
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ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.Radicación n.° 2024-00709
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Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar
que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de 14Radicación n.° 2024-00709 SCLAJPT-11 V.00 tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 15