CSJ - STL8346-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL8346-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL8346-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00559-00 Acta 8
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Se resuelve la acción de tutela promovida por ROSARIO DEL CARMEN ARGOTE VEGA 1, en calidad de agente oficioso de MERCEDES VEGA DE ARGOTE 2, contra el
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
PASTO, NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SA
(NUEVA EPS SA) , trámite extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y a las partes e intervinientes en el proceso 52001310500320220006100/01/02/03/04/05/06.
I. ANTECEDENTES
La gestora del presente mecanismo lo presentó con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales
1 Hija de la accionante. 2 La accionante tiene 85 años, diagnosticada con la enfermedad de Parkinson.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00559-00 SCLAJPT-11 V.00 2 a la salud , «vida digna y demás derechos », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:
La accionante fundament ó la solicitud de amparo en
vulnerados por las autoridades convocadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:
La accionante fundament ó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Sebastián Argote Flórez presentó acción de tutela como agente oficioso de su abuela , Mercedes Vega de Argote, en contra de la Nueva EPS, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, que mediante sentencia de 22 de marzo de 2022 resolvió:
PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, integridad física y seguridad social de la señora MERCEDES VEGA DE ARGOTE. identificada con cédula de ciudadanía No. […]. SEGUNDO.- ORDENAR a la NUEVA EPS a través de su representante legal o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, - AUTORICE Y SUMINISTRE el servicio de CUIDADOR PRIMARIO POR 12 HORAS DIARIAS. Para ello, el médico tratante, Psiquiatra Andrés O mar Legarda o quien haga sus veces, adscrito a la NUEVA EPS, deberá actualizar la prescripción de este servicio. Además, deberá diligenciar el formulario de justificación del servicio. Una vez se realice esta gestión, la accionada deberá atender sin dilación, la decisión del profesional de la salud. - AUTORICE Y SUMINISTRE a la actora, pañales desechables Talla M y Silla de Ruedas, siempre que sean ratificados por los médicos tratantes.
accionada deberá atender sin dilación, la decisión del profesional de la salud. - AUTORICE Y SUMINISTRE a la actora, pañales desechables Talla M y Silla de Ruedas, siempre que sean ratificados por los médicos tratantes. - SUMINISTRE el TRATAMIENTO INTEGRAL que requiere la accionante, esto es, la autorización y suministro de citas con medicina general, especializada, terapias físicas, terapias ocupacionales, procedimientos, tratamientos, suministro de medicamentos y demás elementos que sean prescritos por los médicos tratantes, relacionados con las patologías de PARKINSON, TRASTORNO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN Y GASTRITIS CRÓNICA.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00559-00
SCLAJPT-11 V.00 3
TERCERO.- ADVERTIR a la entidad accionada que el incumplimiento de las órdenes impartidas en este fallo, conlleva a la sanción por desacato, de conformidad con lo est ablecido en el art 52 del decreto 2591 de 1991. CUARTO.- NOTIFICAR esta decisión a los intervinientes en la forma prevista en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a la entidad demandada y a la accionante.
La decisión fue impugnada por la Nueva EPS y, en providencia de 11 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR el inciso final del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela objeto de impugnación, proferida el 22 de marzo de 2022 por el JUZGADO TERCERO
PRIMERO: REVOCAR el inciso final del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela objeto de impugnación, proferida el 22 de marzo de 2022 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, relacionado con el tratamiento integral concedido a favor de la accionante, el cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR a la nueva EPS a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este fallo, - AUTORICE Y SUMINISTRE el servicio de CUIDADOR PRIMARIO POR 12 HORAS DIARIAS. Para ello, él médico tratante, Psiquiatra André Omar Legarda o quien haga sus veces, adscrito a la NUEVA EPS, deberá actualizar la prescripción de este servicio. Además, deberá diligenciar el formulario que así lo justifique. Una vez se realice esta gestión, la accionad [a] deberá atender sin dilación, la decisión del profesional de la salud. -AUTORICE Y SUMINISTRE a la actora, pañales desechables Talla M y Silla de Ruedas, siempre que sean ratificados por los médicos tratantes.” SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante, el fallo objeto de impugnación por pasiva, conforme las razones que anteceden.
La accionante señaló que, una vez cumplido el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, no hubo pronunciamiento por parte de la entidad de salud.
Indicó que promovió incidentes de desacato ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto los días 10 de
de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, no hubo pronunciamiento por parte de la entidad de salud.
Indicó que promovió incidentes de desacato ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto los días 10 de octubre de 2022, 6 de enero de 2023, 2 de enero, 2 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00559-00 SCLAJPT-11 V.00 4 noviembre y 12 de diciembre de 2024; y 18 de junio de 2025, actuaciones que fueron objeto de pro nunciamiento en sede de consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 9 de noviembre de 2022, 22 de enero de 2024, 4 de febrero, 7 de marzo y 3 de septiembre de 2025.
Asimismo, señaló que presentó quejas ante la Superintendencia Nacional de Salud los días 22 de noviembre de 2023; 3 de julio, 1 y 14 de agosto, 6, 14, 21 y 29 de octubre de 2024; y 13 de enero, 18 de junio, 5 y 11 de agosto de 2025.
Lo anterior, según la accionante, se debió al incumplimiento de los ser vicios ordenados en el fallo de tutela, en especial, el servicio de cuidador, el suministro de medicamentos y la atención domiciliaria.
También señaló que el 3 de septiembre de 2025 formuló un nuevo incidente de desacato por la suspensión de servicios por parte de la IPS Medicuc.
Finalmente, refirió que, mediante providencia de 22 de
También señaló que el 3 de septiembre de 2025 formuló un nuevo incidente de desacato por la suspensión de servicios por parte de la IPS Medicuc.
Finalmente, refirió que, mediante providencia de 22 de enero de 2026, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto declaró en desacato a los funcionarios de la Nueva EPS por incumplir el fallo de tutela de 22 de marzo de 2022, modificado el 11 de mayo de 2022; les impuso multa de cinco SMMLV a cada uno y los requirió para el cumplimiento de lo ordenado. No obstante, afirmó que, pese a ello, el fallo de tutela continuaba sin cumplirse.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00559-00
SCLAJPT-11 V.00 5
Añadió que durante el año 2026 no se ha prestado el servicio de cuidador por 12 horas, ni se ha suministrado el paquete de atención domiciliaria con medicamentos e insumos, lo que según sostuvo compromete gravemente su estado de salud.
En consecuencia, solicitó ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia de 22 de marzo de 2022, en el sentido de reemplazar la expresión « cuidador primario» por «cuidador». Asimismo, pidió imponer a la Nueva EPS las sanciones correspondientes por el incumplimiento del incidente de desacato, ordenar el cumplimiento del referido fallo por parte de la entidad de salud y ampliar el servicio de cuidador a 24 horas.
La acción de tutela fue presentada ante la Sala Laboral
del incidente de desacato, ordenar el cumplimiento del referido fallo por parte de la entidad de salud y ampliar el servicio de cuidador a 24 horas.
La acción de tutela fue presentada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto; no obstante, mediante auto de 27 de febrero de 2026 fue remitida por competencia a esta Sala, por cuanto conoció en segunda instancia del primer trámite de tutela y, además, en grado de consulta de los incidentes de desacato promovidos por la accionante, habida cuenta de que los hechos invocados se relacionan con actuaciones surtidas ante esa Corporación.
Esta Sala de la Corte asumió el conocimien to de la acción de tutela por auto de 3 de marzo de 2026 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censuradaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00559-00 SCLAJPT-11 V.00 6 para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto rindió informe sobre las actuaciones surtidas en la acción de tutela promovida contra la Nueva EPS, así como acerca de las adelantadas en el incidente de desacato. Manifestó que no se evidenciaba vul neración de derechos fundamentales atribuible a ese despacho judicial; en consecuencia, solicitó negar el amparo deprecado, y compartió el enlace del expediente.
Por su parte, Medicuc IPS informó que, desde el 1 de septiembre de 2025, dejó de prestar servicios a la accionante,
negar el amparo deprecado, y compartió el enlace del expediente.
Por su parte, Medicuc IPS informó que, desde el 1 de septiembre de 2025, dejó de prestar servicios a la accionante, por lo que carecía de competencia legal y contractual para suministrar medicamentos e insumos. Con fundamento en ello, solicitó su desvinculación, al no advertir se que su actuación hubiere vulnerado derechos fundamentales.
Dentro del término otorgado no se allegaron pronunciamientos adicionales.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazadosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00559-00 SCLAJPT-11 V.00 7 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Teniendo en cuenta lo anterior , esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera , según lo pretendido por la tutelante:
- Modificar el numeral primero de la parte resolutiva en cuanto al término «cuidador primario» y la
ampliación del servicio de cuidador a 24 horas:
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre
tutelante:
- Modificar el numeral primero de la parte resolutiva en cuanto al término «cuidador primario» y la
ampliación del servicio de cuidador a 24 horas:
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derech os fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia s judiciales, que los dividió en requisitos formales de proc edibilidad y causales especiales de procedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00559-00
SCLAJPT-11 V.00 8
Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de
tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de fo rma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
De esta manera, de conformidad con el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, enfocándonos para ello en el de subsidiaridad.
El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las he rramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00559-00
SCLAJPT-11 V.00 9
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso.
La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad
y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso.
La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la a cción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales d e independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del Estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la presente controversia, puesto que la accionante pretende que se modifique el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de 22 de marzo de 2022, así como la ampliación del servicio de cuidador a 24 horas. No obstante, se advierte que tales solicitudes debieron formularse a través de los mecanismos de impugnación,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00559-00 SCLAJPT-11 V.00 10 revisión o insistencia dentro del trámite de la acción de
formularse a través de los mecanismos de impugnación,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00559-00 SCLAJPT-11 V.00 10 revisión o insistencia dentro del trámite de la acción de tutela, circunstancia que no se avizora , revisados el expediente y el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial.
Tal omisión impide que se supere el requisito de subsidiaridad, pues antes de acudir al resguardo la accionante debió presentar su solicitud ante el juez natural, dado que la acción de amparo no se creó para sustituirlo, pues, de lo contrario, se convertiría en una vía alterna p ara la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.
Por otra parte, es preciso recordar que aunque la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de seis (6)
acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00559-00 SCLAJPT-11 V.00 11 presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.
Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra provid encia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta
que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede « flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00559-00 SCLAJPT-11 V.00 12 inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.
Bajo esos derroteros jurisprudenciales, y consultado el sistema de consulta de la rama judicial, que la decisión que zanjó el asunto que se cuestiona, realmente f ue la providencia proferida el 11 de mayo de 2022.
Al respecto, a esta Sala le basta con resaltar que se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto desde la fecha en la que fue excluida de revisión por la Corte Constitucional esto es el -19 de agosto de 2022y la data en que se presentó la petición de salvaguarda -26 de febrero de 2026ante el Tribunal Superior de Pasto, por lo tanto,
Constitucional esto es el -19 de agosto de 2022y la data en que se presentó la petición de salvaguarda -26 de febrero de 2026ante el Tribunal Superior de Pasto, por lo tanto, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.
Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para « relativizar» el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo alguno para tal desidia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00559-00
SCLAJPT-11 V.00 13
- Imponer las sanciones correspondientes a la entidad Nueva EPS por el incumplimiento del incidente de desacato y ordenar el cumplimiento del referido fallo por parte de la entidad de salud.
De acuerdo con lo expuesto por la convocante, el incidente de desacato fue resuelto el 22 de enero de 2026 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, providencia en la que se dispuso:
PRIMERO.- DECLARAR que los doctores LUIS OSCAR GALVEZ MATEUS, Agente Interventor de NUEVA EPS, Dra. MARIA ELENA RIOS CABAL, Gerente Regional Sur Occidente de NUEVA EPS, y Dra. YAZMIN JOHANA GARZON ALVARDO, Gerente Zonal Pasto
MATEUS, Agente Interventor de NUEVA EPS, Dra. MARIA ELENA RIOS CABAL, Gerente Regional Sur Occidente de NUEVA EPS, y Dra. YAZMIN JOHANA GARZON ALVARDO, Gerente Zonal Pasto de NUEVA EPS, son responsables por desacato al fallo de tutela 20220006100, emitida por este despacho el 22 de marzo de 2022, modificado por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Pasto – Sala Laboral -, el 11 de mayo de 2022.
SEGUNDO.- IMPONER a los señores LUIS OSCAR GALVEZ
MATEUS, Agente Interventor de NUEVA EPS, Dra. MARIA ELENA RIOS CABAL, Gerente Regional Sur Occidente de NUEVA EPS, y Dra. YAZMIN JOHANA GARZON ALVARDO, Gerente Zonal Pasto de NUEVA EPS, la siguiente SANCI [Ó]N: MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, cada uno, que deberá consignar dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión en el Banco Agrario Cuenta No. No. 3 -0820-000640-8, por concepto de multas y cauciones efectivas a favor del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA
DE NARIÑO.
De no cancelar oportunamente la multa impuesta se procederá a su cobro coactivo. Remítase copia de esta providencia a la Oficina Jurídica de la Dirección Administrativa Judicial - Seccional Nariño, de conformidad con los Acuerdos 117 y 118 de 2001 emitidos por esa entidad. TERCERO.- REQUERIR a los doctores los doctores (sic) LUIS
Jurídica de la Dirección Administrativa Judicial - Seccional Nariño, de conformidad con los Acuerdos 117 y 118 de 2001 emitidos por esa entidad. TERCERO.- REQUERIR a los doctores los doctores (sic) LUIS OSCAR GALVEZ MATEUS, Agente Interventor de NUEVA EPS, Dra. MARIA ELENA RIOS CABAL, Gerente Regional Sur Occidente de NUEVA EPS, y Dra. YAZMIN JOHANA GARZON ALVARDO, Gerente Zonal Pasto de NUEVA EPS, para que cumplan íntegramente las órdenes impartidas en el fallo de tutela No. 20220006100.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00559-00
SCLAJPT-11 V.00 14
CUARTO.- SEXTO.- COMUNICAR la determinación asumida en esta providencia tanto a la parte actora como a la parte accionada. QUINTO.- REM[Í]TASE el expediente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA de esta sanción. Su trámite se realizará en el efecto suspensivo.
Lo anterior quiere decir que aún está por surtirse el grado jurisdiccional de consulta por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por lo que lo que lo cuestionado está pendiente de ser resuelto.
Así las cosas, atendiendo a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consona ncia con los principios de independencia y autonomía de la actividad judicial, esta Sala considera que la tutela es prematura, ya que la Sala Laboral del Tribunal
las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consona ncia con los principios de independencia y autonomía de la actividad judicial, esta Sala considera que la tutela es prematura, ya que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que es el juez natural de la causa, no se ha pronunciado sobre la decisión emitida por el Juzgado.
De igual forma, es pertinente precisar que este asunto, con ocasión de los d istintos incidentes de desacato promovidos por la accionante, ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte del juez de primera instancia y del superior funcional. Con todo, ello no impide que ante la Superintendencia Nacional de Salud se pongan en conocimiento los eventuales incumplimientos posteriores, a efectos de que se adopten las medidas correctivas correspondientes.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00559-00
SCLAJPT-11 V.00 15
Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 5BE21A586908A16B061C795EDAA334AA6773C687DB90B05A62BB6BD67073495B Documento generado en 2026-05-27