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CSJ - STL8347-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8347-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8347-2022 Radicación n.°97945 Acta 19 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS FELIPE QUINTERO PIMIENTO contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil contractual n.º 68001310300820180041501

I. ANTECEDENTES El accionante del presente resguardo lo instauró con el propósito de obtener la protección a sus derechos fundamentales al « debido proceso, seguridad jurídica, dobleRadicación n.°97945

SCLAJPT-12 V.00 instancia e igualdad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, es posible extraer que ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, la Cooperativa de Palmicultores - COLPALMAG promovió proceso declarativo de responsabilidad civil contractual en contra del accionante. Por sentencia de 31 de enero de 2022 el juez cognoscente accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que el accionante interpuso recurso de apelación en los siguientes

de responsabilidad civil contractual en contra del accionante. Por sentencia de 31 de enero de 2022 el juez cognoscente accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que el accionante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: « interpongo recurso de apelación de conformidad con los dispuesto en el art. 322 n.º 3 inciso 2º, es decir de que, dentro de los tres (3) días siguientes presentaré a consideración suya las pretensiones, advirtiendo desde ahora que mis reparos concretos a la sentencia se refieren a todo el contenido», por lo anterior, la funcionaria judicial supeditó la concesión de la alzada a la presentación de dichos reparos dentro del término legal. Posteriormente, el día 7 de febrero de 2022 el apoderado del demandado allegó ante el Juzgado el escrito contentivo de la sustentación del recurso, mismo que fue concedido mediante providencia de 8 de febrero de 2022. En contra de ésta última providencia la parte demandante formuló recurso de reposición arguyendo que el recurso no se había sustentado en el término legal, no obstante, por auto de 30 de marzo el a quo no repuso la providencia recurrida y ordenó su remisión al superior funcional para que se surtiera la apelación. 2Radicación n.°97945

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El asunto le correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal accionado que, por auto de 19 de abril de 2022 inadmitió el recurso de apelación, pues al realizar el estudio

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El asunto le correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal accionado que, por auto de 19 de abril de 2022 inadmitió el recurso de apelación, pues al realizar el estudio preliminar dispuesto en el artículo 325 del C.G.P. observó que la parte recurrente no había formulado los reparos concretos contra la decisión en el acto público en que ésta se profirió, ni en la oportunidad procesal dispuesta en el inciso segundo del numeral 3º del art. 322 ibidem, pues la sustentación del recurso ante el ad quem fue extemporánea. El accionante censuró el auto de 19 de abril de 2022 por incurrir en exceso ritual manifiesto, además indicó que el a quo al no reponer el auto recurrido aceptó la manifestación del apelante en cuanto al cumplimiento de los reparos de la decisión. En consecuencia, pidió « la revocatoria de la providencia del 19 de abril de 2022 […] en su lugar se conceda el recurso de apelación propuesto […]» II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de mayo de 2022 la Sala de primer grado asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. 3Radicación n.°97945

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La Sala Civil – Familia del Tribunal encartado defendió la legalidad de la providencia cuestionada y solicitó declarar su improcedencia en vista de que no satisface el requisito de

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La Sala Civil – Familia del Tribunal encartado defendió la legalidad de la providencia cuestionada y solicitó declarar su improcedencia en vista de que no satisface el requisito de subsidiariedad ya que el accionante «no interpuso el recurso de súplica» frente a la providencia de 19 de abril hogaño. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga pidió ser desvinculado, puesto que el gestor del presente amparo no reprochó ninguna actuación de ese despacho judicial. COLPALMAG defendió la legalidad de la providencia atacada, pues insistió en que la presentación de los repartos del recurso de apelación fueron presentados de manera extemporánea. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por fallo de 11 de mayo de 2022, declaró improcedente la salvaguarda implorada, por ausencia del requisito de subsidiariedad, tras considerar que la parte tutelante contó con la oportunidad de exponer a la Corporación cuestionada las razones de sus inconformidades y no lo hizo, específicamente, a través del recurso de súplica de conformidad con el artículo 331 del C.G.P.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la parte interesada la

impugnó sin argumentar los motivos de su disenso. 4Radicación n.°97945

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. 5Radicación n.°97945

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En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un

excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como 6Radicación n.°97945 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto el tutelante persigue que se deje sin efectos el auto proferido el 19 de abril de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que inadmitió el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de la sentencia proferida el 31 de enero de 2022, al interior del proceso que concita la inconformidad del petente. Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se avizora que para el caso en concreto no se puede desconocer por la Sala que , en esta oportunidad , no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, tal y como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte, pues, contra el auto cuestionado procedía el recurso de súplica de acuerdo con el art. 331 del C.G.P., empero, no fue utilizado por el extremo pasivo del mencionado proceso declarativo, lo cual

el auto cuestionado procedía el recurso de súplica de acuerdo con el art. 331 del C.G.P., empero, no fue utilizado por el extremo pasivo del mencionado proceso declarativo, lo cual conduce, inexorablemente, a la improcedencia de la protección deprecada. Ante esa circunstancia, resulta evidente que la actuación de la parte accionante es inadmisible al no emplear los mecanismos de defensa judicial establecidos por el legislador, de modo tal que su incuria se convierte en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por el tribunal convocado. 7Radicación n.°97945

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Hecha la anterior precisión, y comoquiera que el accionante no hizo uso de las herramientas jurídicas ordinarias, se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

8Radicación n.°97945

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicación n.°97945

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ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Luis Felipe Quintero Pimiento

Accionado: Sala Civil Familia del Tribunal Superior de

Bucaramanga.

Radicado: 97945

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala de declarar improcedente el amparo invocado porque el actor no interpuso reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, toda vez que, en este caso particular, el accionante no sustentó dicho medio de impugnación ante el a quo.

de declarar improcedente el amparo invocado porque el actor no interpuso reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, toda vez que, en este caso particular, el accionante no sustentó dicho medio de impugnación ante el a quo. No obstante, considero oportuno clarificar que, tal como lo he expuesto en reiteradas oportunidades, la sustentación del recurso de apelación ante el juez de primer grado habría sido suficiente para que el Tribunal accionado resolviera la alzada, dado que, en mi criterio, no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos civiles una doble sustentación, pues ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. 10Radicación n.°97945

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En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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