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CSJ - STL8347-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8347-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL8347-2024 Radicación n.° 2024-00790 Acta 22 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por IVÁN ANDRÉS VEGA MOLINA contra el

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ESCUELA

JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA.

I. ANTECEDENTES El tutelante acudió al presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el 21 de mayo del año en curso, el accionante envió correo electrónico a los e-mails info@cendoj.ramajudicial.gov.co y escujud@cendoj.ramajudicial.gov.co del extremo accionado, a través de los cuales requirió información relacionada con el IX Curso de Formación que adelanta la Escuela JudicialRadicación n.° 2024-00790

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Rodrigo Lara Bonilla en desarrollo de la Convocatoria No. 27 que realizó el Consejo Superior de la Judicatura para la provisión en propiedad de los cargos de jueces y magistrados en el país; para lo cual, relacionó 52 ítems que, a su juicio, eran susceptibles de respuesta. Entre los puntos más destacados expuestos en dicha solicitud, están

cargos de jueces y magistrados en el país; para lo cual, relacionó 52 ítems que, a su juicio, eran susceptibles de respuesta. Entre los puntos más destacados expuestos en dicha solicitud, están que se le brindara información, de manera clara, precisa y concreta, sobre los cargos vacantes o provistos mediante las figuras de encargo o nombramiento dentro de la Rama Judicial; lo concerniente al desarrollo del IX Curso de Formación citado y sus respectivas fases, así como el despliegue administrativo de ejecución de este; información en torno al «contrato celebrado» por dicha escuela con la Unión Temporal Formación Judicial 2019 para el desarrollo del mencionado curso y lo atinente a la prueba que los discentes presentaron el pasado 19 de mayo de la presente anualidad. Sin embargo, alega que, a la fecha de interposición de este ruego, no había recibido respuesta respecto de sus 52 puntos relacionados en el escrito respectivo. En virtud de lo mencionado, pide se acceda al amparo de su garantía superior deprecada y, en consecuencia, se ordene al extremo accionado dar respuesta «íntegra, completa y suficiente» a la solitud incoada. La acción de tutela, por reparto, se asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; despacho que, por correo electrónico de 14 de junio de 2024, remitió el asunto por competencia a esta Sala de la Corte. Esta autoridad, en proveído de 14 posterior, avocó conocimiento de la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a los participantes de la

competencia a esta Sala de la Corte. Esta autoridad, en proveído de 14 posterior, avocó conocimiento de la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a los participantes de la 2Radicación n.° 2024-00790

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Convocatoria No. 27 para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad legal, la directora (AF) de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en el transcurso de este trámite tutelar, remitió el 19 de junio de 2024 al correo electrónico ivegamolina@hotmail.com, perteneciente al accionante, la respectiva respuesta a la petición que originó esta queja.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es innecesaria, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado

cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es innecesaria, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, reiterada en la en la CSJ STL21772019, entre muchas otras, esta Corte señaló: 3Radicación n.° 2024-00790

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La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Según se indicó, en el presente asunto el accionante acude al presente trámite constitucional porque considera que la autoridad judicial accionada lesionó su prerrogativa superior deprecada, dado que, el 21 de mayo del año en curso, elevó solicitud de información ante aquella, sin que, a la fecha, se hubiere dado respuesta a los 52 ítems que relacionó en su escrito de petición. Por tanto, requiere, se ordene al extremo convocado que responda «íntegra, completa y suficiente» la solicitud atrás referida. Así las cosas, al revisar el informe que rindió la directora (AF) de la

su escrito de petición. Por tanto, requiere, se ordene al extremo convocado que responda «íntegra, completa y suficiente» la solicitud atrás referida. Así las cosas, al revisar el informe que rindió la directora (AF) de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se tiene que, a través de oficio No. EJO24-864 de 19 de junio de 2024 contentivo en 18 folios, la autoridad accionada respondió detalladamente y de manera agrupada cada uno de los 52 puntos que el solicitante se duele que no le fueron respondidos; dicha respuesta se envió ese mismo día al correo electrónico ivegamolina@hotmail.com que suministró el promotor. Al respecto, la Sala advierte que, en el mencionado oficio, el extremo accionado manifestó, como primera medida que, por razones de competencia, se efectuó el traslado de las preguntas «1.1, 1.2, 1.7, 1.8 y 1.27 a la Unidad de Recursos Humanos y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial» y que los restantes interrogantes se respondían en el orden que fueron formulados, salvo algunos que, dada su «estrecha relación» serían unificados y contestados con una sola respuesta. 4Radicación n.° 2024-00790

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Así pues, al analizar la documental adosada al expediente, se tiene que la autoridad convocada abordó temas como: i) la facultad reglamentaria que tiene el Consejo Superior de la Judicatura, en su condición de órgano de administración y gobierno de la Rama Judicial,

reglamentaria que tiene el Consejo Superior de la Judicatura, en su condición de órgano de administración y gobierno de la Rama Judicial, para administrar la carrera judicial y establecer para cada convocatoria sus propias reglas; ii) el marco legal y normativo que regía la etapa del proceso de selección en los cargos de carrera judicial; iii) los objetivos del proceso de evaluación dispuestos por el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019, así como los factores de evaluación allí establecidos; iv) el cronograma de ejecución de las fases del IX Curso de Formación; v) la alianza estratégica entre la Unión Temporal Formación Judicial 2019 y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla; vi) entre otros. Por último, informó que los casos particulares de discentes que, por razones de caso fortuito o fuerza mayor no pudieron realizar la prueba, debían tramitarse en estricto cumplimiento de lo que contempla el Acuerdo Pedagógico para las pruebas supletorias. De ahí que, no era dable suministrarle al peticionario información precisa sobre dichos casos, como quiera que ello involucraba información personal de los demás participantes, lo cual era objeto de reserva.

Bajo ese contexto, se constata que el motivo por el cual el convocante acudió al presente trámite, esto es, la falta de pronunciamiento de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla sobre su solicitud en relación con el IX Curso de Formación adelantado en el marco de la Convocatoria No. 27 que realizó el Consejo Superior de la Judicatura, se superó durante

de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla sobre su solicitud en relación con el IX Curso de Formación adelantado en el marco de la Convocatoria No. 27 que realizó el Consejo Superior de la Judicatura, se superó durante el curso de este trámite preferente, motivo por el cual se negará el amparo deprecado, por estructurarse carencia actual de objeto por hecho superado. 5Radicación n.° 2024-00790

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

6Radicación n.° 2024-00790

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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