CSJ - STL8348-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8348-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8348-2022 Radicación n.°97987 Acta 19 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PABLO MICHELSEN NIÑO contra el fallo proferido el 18 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma capital, extensiva a las partes e intervinientes dentro del asunto que suscita la presente controversia constitucional.
I. ANTECEDENTES El accionante orientó el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a laRadicación n.°97987
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y al documental adosada al plenario, se sintetizan los siguientes hechos: El accionante a través de apoderado judicial y aduciendo la calidad de albacea de la sucesión testada de la señora Helena Escobar de Mejía cuyos legatarios son los señores María Claudia, Ana María Helena y Andrés Miguel Gerónimo Mejía Escobar, instauró la presente acción en la
aduciendo la calidad de albacea de la sucesión testada de la señora Helena Escobar de Mejía cuyos legatarios son los señores María Claudia, Ana María Helena y Andrés Miguel Gerónimo Mejía Escobar, instauró la presente acción en la que censuró los autos de 24 de noviembre de 2020 proferido por el juzgado accionado y el auto de 8 de noviembre de 2021 proferido por el Tribunal confutado, al interior de un proceso de expropiación que promovió la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en contra de Helena Escobar de Mejía. Respecto de los autos que se cuestionan, el accionante indicó que formuló incidente de nulidad ante el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito con fundamento en que se omitió la oportunidad procesal para solicitar aclaración de un dictamen pericial, pues, por auto de 2 de agosto de 2013, notificado por estado el 8 de agosto siguiente, el juzgado ordenó que se presentara nuevo dictamen pericial con el fin de aclarar el cálculo de la indemnización correspondiente al proceso 1999-29231 con el fin de dirimir las diferencias de los avalúos presentados en el proceso. 2Radicación n.°97987
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En virtud de lo anterior, el perito designado Ing. Jairo Alfonso Moreno Padilla presentó un avalúo que se incorporó al expediente (folios 834-855). Mediante auto de 27 de agosto de 2015, notificado e 26 de noviembre siguiente, el despacho corrió traslado del peritaje, que según la normativa vigente para esa data, es decir el Código de Procedimiento Civil, se
de 2015, notificado e 26 de noviembre siguiente, el despacho corrió traslado del peritaje, que según la normativa vigente para esa data, es decir el Código de Procedimiento Civil, se podía objetar por error grave o solicitar aclaración o complementación. El 23 de noviembre de 2015, el apoderado de la demandada presentó solicitud de aclaración y complementación del dictamen atrás mencionado, incluso antes de que el auto que corrió traslado de peritaje se hubiese notificado. Por auto de 7 de junio de 2018, notificado al día siguiente, se corrió traslado nuevamente del dictamen pericial, pero en esa ocasión, en los términos del art. 399 numeral 6 del C.G.P., El 14 de junio de 2018 la demandante presentó memorial en el que manifestó que no objetaría el dictamen pericial de marras. Por auto de 26 de noviembre de 2018 el cognoscente , con fundamento en que no existió objeción alguna resolvió tener en cuenta el valor del avalúo presentado por el Ing. Moreno Padilla como el valor definitivo para el pago de la indemnización del proceso de expropiación. Por lo anterior, el 2 de agosto de 2019 formuló incidente de nulidad, no obstante, el 30 de agosto siguiente el juzgado 3Radicación n.°97987 SCLAJPT-12 V.00 requirió al accionante para que acreditara la calidad con la que dijo actuar, por lo que el 4 de septiembre de ese mismo año presentó copia de la escritura pública n.º 2929 del 2013
SCLAJPT-12 V.00 requirió al accionante para que acreditara la calidad con la que dijo actuar, por lo que el 4 de septiembre de ese mismo año presentó copia de la escritura pública n.º 2929 del 2013 en donde se le designó como albacea testamentario, no obstante, el 25 de septiembre el juzgado indicó: como en los documentos aportados por el abogado Pablo Michelsen Niño no se determinó el período de duración del albaceazgo testamentario, al tenor literal del art. 1361 del C.Civil, esta designación no se encuentra vigente, en consecuencia, no le da curso a la nulidad planteada hasta tanto no se acredite el derecho de postulación por parte de los herederos de la causante o la prórroga de la calidad del peticionario con fundamento en el art. 1362 de la misma norma sustantiva. En virtud de lo anterior, presentó poder especial, amplio y suficiente conferido por los herederos de la señora Escobar García y formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra del auto de 25 de septiembre de 2019 que resolvió no dar curso a la nulidad, hasta tanto no se acreditara el derecho de postulación o la prórroga de la calidad albacea. Por auto de 26 de noviembre de 2019 el a quo no revocó la providencia objeto de censura y dispuso no conceder el recurso de apelación por sustracción de materia, ya que reconoció a los herederos de la demandada como interesados en el juicio de expropiación, reconoció personería al
recurso de apelación por sustracción de materia, ya que reconoció a los herederos de la demandada como interesados en el juicio de expropiación, reconoció personería al accionante y corrió traslado a la demandante del escrito de nulidad presentado por el petente en calidad de apoderado judicial. 4Radicación n.°97987
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Surtido el trámite de rigor el juzgado accionado por auto de 24 de noviembre de 2020 declaró infundada la solicitud de nulidad elevada por los hederos de la demandada. Inconforme con lo resuelto, el accionante, en calidad de apoderado judicial, formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; el primero fue resuelto por auto de 1º de junio de 2021, no revocanso el auto recurrido y, el segundo, resuelto por la Sala Civil del Tribunal accionado, en auto de 8 de noviembre de 2021, notificado por estado del mismo día, confirmó el auto objeto de apelación. El accionante censuró la actuación de los despachos judiciales al negar el incidente de nulidad propuesto. En consecuencia, pidió: 1.Tutelar los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y derecho a la defensa, por las razones expuestas. 2.En virtud de la anterior declaración, revoque el auto del 24 de noviembre de 2020 del Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá y el auto del 08 de noviembre de 2021 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, M.P. Jorge Eduardo Ferreira Vargas.
noviembre de 2020 del Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá y el auto del 08 de noviembre de 2021 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, M.P. Jorge Eduardo Ferreira Vargas. 3.En su lugar, proceda a declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de expropiación1999-29231 del Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá hasta el 23 de noviembre de 2015, fecha en la cual se presentó la solicitud de aclaración y complementación presentada por el ingeniero Jairo Padilla Moreno. 4.De igual manera se le dé el trámite del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El pasado 11 de mayo el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que, si lo
5Radicación n.°97987 SCLAJPT-12 V.00 consideraban, se pronunciaran al respecto y ejercieran su defensa. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá invocó falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Civil del Tribunal accionado defendió la legalidad de la providencia cuestionada. Se dejó constancia de que no se aportaron más pronunciamientos al momento de registrar el proyecto. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 18 de mayo de 2022, declaró improcedente la tutela promovida, por falta de legitimación
pronunciamientos al momento de registrar el proyecto. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 18 de mayo de 2022, declaró improcedente la tutela promovida, por falta de legitimación en la causa por activa, pues consideró que el solicitante expresó su calidad de albacea, no obstante no aportó documento alguno del que se desprendiera tal designación, aunado a que se constató que su participación en el trámite reprochado sólo se permitió hasta que allegó los poderes otorgados por los herederos de la demandada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, en sustento, dijo que el a quo constitucional desconoció su calidad de albacea la cual fue acreditada al interior del proceso objeto de censura, agregó que de no ser de recibo
6Radicación n.°97987 SCLAJPT-12 V.00 dicha calidad, los herederos suscriben la impugnación para coadyuvar la presente acción.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el accionante mediante apoderado judicial y en la calidad de albacea pretendió la revocatoria de las providencias de 24 de noviembre de 2020 y 8 de noviembre de 2021, mediante las cuales se negó el incidente de nulidad propuesto al interior del proceso de expropiación con radicado n.º 1999-29231. La Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica 7Radicación n.°97987 SCLAJPT-12 V.00 en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso. Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a
índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. Ahora, la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, expresó lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. De lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien, la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento 8Radicación n.°97987 SCLAJPT-12 V.00 alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de
8Radicación n.°97987 SCLAJPT-12 V.00 alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. En el caso en estudio, el resguardo resulta improcedente, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues, se advierte, éste no ocupó algún extremo procesal dentro del proceso mencionado, por cuanto de las pruebas aportadas al plenario se avizora con claridad que el actor, contrario a lo manifestado en el escrito de impugnación, no acreditó la calidad de albacea que dijo tener, al respecto conviene memorar el auto de 25 de septiembre de 2019 en el que el juzgado le indicó que la designación alegada no se encontraba vigente, por lo que le concedió un plazo para presentar la prórroga de la calidad de albacea o para acreditar el derecho de postulación, escenario procesal en el que presentó los poderes especiales otorgados por los herederos de la allí demandada, siendo la calidad de apoderado judicial la que lo habilitó para actuar al interior del proceso judicial, ninguna otra. En ese sentido, no puede entenderse que el promotor tenga legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción en nombre propio, pues tampoco aportó poder para actuar en calidad de representante de los sucesores procesales de la allí demandada, quienes sí
presente acción en nombre propio, pues tampoco aportó poder para actuar en calidad de representante de los sucesores procesales de la allí demandada, quienes sí tendrían dicha legitimación . Sin ser de recibo la 9Radicación n.°97987 SCLAJPT-12 V.00 coadyuvancia del escrito de impugnación, pues , se itera, el interesado carece de legitimación en la causa por activa. Conforme a lo anterior y dado que la legitimidad para actuar es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.°97987
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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