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CSJ - STL8348-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8348-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL8348-2024 Radicación n.° 75174 Acta 21 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CARMEN CECILIA RINCÓN DE VILLANUEVA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA .

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, salud, seguridad social, vida y «dignidad humana», presuntamente vulnerados por la convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial, se extrae que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones mediante resolución n°. 1401 de 1°. de enero de 2009Radicación n.° 75174 SCLAJPT-12 V.00 reconoció pensión vitalicia de vejez en favor de Enrique José Rodríguez Ferrer, quien falleció el 5 de julio de 2020. Manifestó que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, asunto que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. Señaló que el 2 de diciembre de 2022, el Juzgado en mención profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones

del Circuito de Barranquilla. Señaló que el 2 de diciembre de 2022, el Juzgado en mención profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que Colpensiones presentó recurso de apelación. Indicó que el 29 de agosto de 2023 el Tribunal accionado emitió sentencia de segunda instancia que revocó la de primera y, en su lugar, absolvió a la demandada. Censuró que el Colegiado convocado vulneró sus derechos fundamentales comoquiera que no cuenta con recursos propios para su sustento y que «no es justo que [le] nieguen el derecho a la pensión de sustitución a la que tengo derecho». Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó que «se revoque el fallo de segunda instancia […] de fecha 29 de agosto de 2023» y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. La acción de tutela se radicó el 7 de junio de 2024 y con auto de 11 del mes y año en cita, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el 2Radicación n.° 75174 SCLAJPT-12 V.00 proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla hizo un relato de las actuaciones procesales y precisó la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. También

defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla hizo un relato de las actuaciones procesales y precisó la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. También allegó enlace del proceso censurado. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla refirió las actuaciones que llevó a cabo dentro del proceso judicial objeto de resguardo y allegó link del expediente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 3Radicación n.° 75174

SCLAJPT-12 V.00

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior

juzgada y la autonomía e independencia judicial. 3Radicación n.° 75174

SCLAJPT-12 V.00

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la decisión de 29 de agosto de 2023 , que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada. Establecido lo anterior, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez, ello en razón a que el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde la notificación de sentencia de segunda instancia -5 de septiembre de 2023y la interposición de la presente acción –7 de junio de 2024es de 9 meses y 2 días. Por tanto, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados1. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la

o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios 1 Artículo 86 de la Constitución Política. 4Radicación n.° 75174 SCLAJPT-12 V.00 de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Aunado a ello, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que la promotora desconoció el requisito de subsidiariedad , en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. De lo anterior, se advierte que a pesar de que la accionante tuvo a su alcance un medio judicial de defensa, como era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no lo interpuso. Lo anterior, teniendo en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas en el fallo censurado, referentes al pago de la pensión de

que ahora por vía constitucional controvierte, no lo interpuso. Lo anterior, teniendo en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas en el fallo censurado, referentes al pago de la pensión de sobrevivientes junto con la indexación; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que la tutelante hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente. Lo dicho, lleva a inferir que la actora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, 5Radicación n.° 75174 SCLAJPT-12 V.00 precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción de tutela que solicitó la parte accionante por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

6Radicación n.° 75174

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que solicitó la parte accionante, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada 7Radicación n.° 75174

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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