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CSJ - STL8348-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8348-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL8348-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00705-00 Acta 10

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Se resuelve la acción de tutela promovid a por JESÚS ORLANDO PARRA PUENTES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 50001310500320240020500/01.

I. ANTECEDENTES

El gestor promovió el mecanismo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « defensa» y «contradicción» presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00705-00

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, Laura Camila Prieto Lancheros promovió demanda ordinaria laboral contra el accionante, para que se declarara que existió una relación laboral desde el 18 de marzo de 2020 hasta el 13 de julio de 2024 y, en

Villavicencio, Laura Camila Prieto Lancheros promovió demanda ordinaria laboral contra el accionante, para que se declarara que existió una relación laboral desde el 18 de marzo de 2020 hasta el 13 de julio de 2024 y, en consecuencia, se condenara al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, la sanción por despido sin justa causa, indemnización moratoria por el no pago de las cesantías, indemnización del artículo 65 del CST, aportes a seguridad social en pensión; y que se concediera lo ultra y extra petita, junto con las costas del proceso.

Por auto de 24 de enero de 2025, el Juzgado de conocimiento admitió la demanda y corrió traslado a la parte demandada por un término de 10 días.

El tutelante, el 4 de febrero de 2025, presentó incidente de nulidad por indebida notificación de la demanda, en el que solicitó ordenar la repetición de la notificación del auto admisorio, así como reiniciar el término para contestarla, al afirmar que no recibió la demanda ni sus anexos.

Sin embargo, mediante auto de 9 de julio de 2025, el juzgado negó la nulidad, lo condenó en costas y tuvo por no contestada la demanda, al considerar que:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00705-00 SCLAJPT-11 V.00 3 […] como quiera que la notificación del demandado quedó surtida el día 4 de febrero de 2025, al no haber sido decretada la nulidad, el término de traslado transcurrió desde el 5 hasta el 18 de

[…] como quiera que la notificación del demandado quedó surtida el día 4 de febrero de 2025, al no haber sido decretada la nulidad, el término de traslado transcurrió desde el 5 hasta el 18 de febrero, término en el cual e l demandado no contestó la demanda. En su efecto, se reconocerá personería jurídica a su apoderada, teniéndole por no contestada la acción. Como consecuencia, se fijará fecha para audiencia.

En virtud del recurso de reposición y en subsidio de apelación, el juzgado en providencia de 31 de julio de 2025 negó el recurso de reposición y concedió en efecto suspensivo la apelación.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante auto de 11 de febrero de 2026, confirmó la decisión del a quo que negó el incidente de nulidad.

El accionante censuró la anterior decisión emitida por el Colegiado, pues, en su sentir, ignoró la nulidad presentada dentro del término de traslado de la demanda , que demostraba la voluntad de ejercer su defensa.

Arguyó que , pese a lo anterior , «el despacho judicial resolvió dicho incidente cinco meses después, mediante auto del 9 de julio de 2025, negando la nulidad y, en el mismo acto procesal, declarando por no contestada la demanda».

Reprochó que, a su juicio, la decisión del tribunal se configuraba en una motivación insuficiente, pues se limitó a señalar que el mensaje de datos fue recibido, sin analizar si tuvo acceso real y completo a la demanda y sus anexos,

Reprochó que, a su juicio, la decisión del tribunal se configuraba en una motivación insuficiente, pues se limitó a señalar que el mensaje de datos fue recibido, sin analizar si tuvo acceso real y completo a la demanda y sus anexos, requisito indispensable para contestar la demanda.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00705-00

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Sostuvo que, aunque actuó diligentemente, el despacho no adoptó medidas para garantizar el acceso efectivo al proceso y resolvió el incidente de forma tardía, colocándolo en situación de indefensión al exigirle contestar la demanda sin contar con la información necesaria para hacerlo.

Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto de 11 de febrero de 2026 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y, en su lugar, que se emita una nueva decisión en la que se analice integralmente la nulidad planteada, así como que se ordene reabrir el término para contestar la demanda dentro del proceso ordinario laboral.

Por auto del 13 de marzo, esta Sala admitió la acción constitucional, vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso que originó la acción constitucional y les dio traslado para ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio informó sobre las actuaciones surtidas, defendió la legalidad de su decisión, solicitó negar el amparo por considerar que el proveído emitido no vulneró los derechos fundamentales del tutelante y allegó copia de la providencia del 11 de febrero

informó sobre las actuaciones surtidas, defendió la legalidad de su decisión, solicitó negar el amparo por considerar que el proveído emitido no vulneró los derechos fundamentales del tutelante y allegó copia de la providencia del 11 de febrero de 2026.

Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, rindió informe de las actuaciones surtidas, señaló que el proceso ordinario se ha tramitado con plena observancia de las normas procesales garantizando derechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00705-00 SCLAJPT-11 V.00 5 fundamentales, y puso a disposición de este trámite tuitivo el enlace de acceso al expediente digital del proceso cuestionado.

No se allegaron pronunciamientos adicionales.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las ac tuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos

Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las ac tuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00705-00

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En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración.

En el sub examine, lo pretendido por el convocante es que se deje sin efectos la providencia de 11 de febrero de 2026, mediante la cual el Tribunal confirmó la decisión que negó el incidente de nulidad; por lo tanto, el presente estudio se centrará en esta decisión por ser la que zanjó el asunto dentro del proceso objeto de la presente queja constitucional.

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, como quiera que se resolvió el recurso de apelación y contra esta decisión no procede recurso alguno; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acci ón, pues la providencia cuestionada, data del 11 de febrero de la presente anualidad y la tutela fue presentada el 12 de marzo hogaño.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00705-00

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De entrada, se advierte que l a solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonables, como se pasa a explicar.

En efecto, la Sala accionada, luego de sintetizar los hechos, las pretensiones del escrito introductor, las etapas surtidas dentro del trámite procesal en primera instancia, y la providencia objeto de impugnación.

Posteriormente, determinó la procedencia del recurso de apelación frente a la providencia impugnada, y señaló que, según el artículo 65 C PTSS, modificado por la Ley 712 de

la providencia objeto de impugnación.

Posteriormente, determinó la procedencia del recurso de apelación frente a la providencia impugnada, y señaló que, según el artículo 65 C PTSS, modificado por la Ley 712 de 2011, son apelables entre otros , «6. El que decida sobre nulidades procesales », por lo que estim ó procedente concederlo.

En ese orden de ideas, respecto del caso concreto mencionó que, según el artículo 133 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, el proceso puede ser nulo todo o en parte, entre otros eventos:

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el pro ceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00705-00

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Indicó además que, conforme a los artículos 134 y 135 ibídem, las nulidades pueden alegarse en cualquier instancia, incluso con posterioridad a la sentencia, siempre que quien la alegue tenga legitimación y no haya dado lugar al hecho que la originó, ni haya omitido proponerla oportunamente o actuado en el proceso después de ocurrida la causal sin alegarla.

Seguidamente, precisó que el artículo 136 del mismo código establece que son insanables las nulidades por

oportunamente o actuado en el proceso después de ocurrida la causal sin alegarla.

Seguidamente, precisó que el artículo 136 del mismo código establece que son insanables las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente una instancia.

Posteriormente, en lo que respecta a las notificaciones, citó la sentencia C -292 de 2022 de la Corte Constitucional, en la que se definió la notificación como acto material de comunicación mediante el cual se vincula a una actuación judicial o administrativa a quienes pueden tener interés en ella, permitiéndoles conocer las decisiones y ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Con fundamento en ello, analizó que en los asuntos laborales el artículo 21 del CPTSS dispone que las notificaciones pueden realizarse personalmente, en estrados, por estado, por edicto o por conducta concluyente, y que la notificación personal procede respecto del auto admisorio de la demanda, mientras que los autos dictados por fuera de audiencia se notifican por estado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00705-00

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Agregó que, frente a la notificación personal, el artículo 291 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 CPTSS, prevé las reglas para su práctica, incluida la notificación por aviso cuando el citado no comparece.

Asimismo, indicó que, tratándose de notificación a través de mensaje de datos, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que basta con acreditar el envío a la dirección

aviso cuando el citado no comparece.

Asimismo, indicó que, tratándose de notificación a través de mensaje de datos, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que basta con acreditar el envío a la dirección electrónica conocida, que el iniciador recepcione el acuse de recibo «o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».

Por lo anterior, señaló también dos requisitos: i)afirme que la dirección de correo suministrada corresponde a la utilizada por la persona a notificar, ii) explique la manera en la que obtuvo el canal digital designado y, iii) acredite las circunstancias antes descritas” (STC16733 -2022, STC54402025, STC10279-2024).

Asimismo, indicó que, respecto de la apertura del mensaje de datos contentivo de notificación, esta Sala en sentencia STL14564 -2024, precisó no era necesario demostrar la apertura del mensaje pues, «basta con que se acredite la recepción del mismo por parte del destinatario».

Hecho el ant erior estudio, se remitió al caso concreto, en donde precisó el problema jurídico consistía en determinar si se notificó en debida forma al demandado Jesús Orlando Parra Puentes del auto admisorio de la demanda de 24 de enero de 2025.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00705-00

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Para tal efecto, advirtió que la demandante allegó el 3 de febrero de 2025 la constancia de notificación de 31 de enero de 2025 expedida por la empresa de mensajería, en la

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Para tal efecto, advirtió que la demandante allegó el 3 de febrero de 2025 la constancia de notificación de 31 de enero de 2025 expedida por la empresa de mensajería, en la que se certificó el acuse de recibo del mensaje de datos en la bandeja de entrada d el destinatario en la dirección electrónica orlandopara3@gmail.com , así como su lectura el mismo día, conforme a la imagen incorporada en la providencia.

También señaló que la demandante junto con el mensaje de datos remitió la demanda, sus anexos, la subsanación y el auto admisorio, y que la dirección electrónica correspondía al demandado seg ún el certificado de matrícula mercantil.

Con fundamento en ello, sostuvo que el acto de notificación cumplió su finalidad, sin que debiera demostrarse la apertura de los archivos adjuntos, como lo alegaba el accionante en su apelación.

Finalmente, concluyó que el silencio de la demandante dentro del traslado del incidente no afectaba la decisión, por tratarse de una facultad y no de una carga procesal, por lo que estimó acertada la determinación del a quo que negó el incidente de nulidad, al verificarse que la notificación personal surtida el 4 de febrero de 2025 cumplió con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, sin que se evidenciara vulneración alguna al derecho de la defensa del tutelante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00705-00

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En virtud de lo anterior, para esta Sala la decisión

evidenciara vulneración alguna al derecho de la defensa del tutelante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00705-00

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En virtud de lo anterior, para esta Sala la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria ni irracional, pues, al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las cuales confirmó en su integridad la decisión del a quo, al verificar que la notificación del auto admisorio se efectuó en debida forma a la dirección electrónica registrada por el demandado, con el envío de la providencia y sus anexos, así como con la constancia de recibido certificada, lo que permitía tener por cumplida la finalidad de enterarlo del proceso, sin que se configurara la causal de nulidad del numeral 8 del artículo 133 del CGP.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resu ltado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la

querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resu ltado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00705-00

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Finalmente, en cuanto al reproche del accionante según el cual el juzgado de conocimiento resolvió de manera tardía, se advierte que la autoridad accionada se pronunció de forma completa y razonada sobre la nulidad presentada por lo que no se configura vulneración alguna.

Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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