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CSJ - STL8349-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8349-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-02 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8349-2022 Radicación n.°97881 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARLON VALENCIA PORTOCARRERO contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2022 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso penal n.° 11001-31-07-006-2015-0001701 (Rad. Corte 56588)Radicación n.° 97881

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I. ANTECEDENTES El gestor instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de «petición, debido proceso y a la igualdad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada es posible extraer que el 23 de septiembre de 2020 el accionante solicitó dos pruebas contenidas dentro del proceso recurrido en casación, «Declaración juramentada de Henry Caicedo ubicación de la prueba: C.O. No 32 Folios 119-120, y

solicitó dos pruebas contenidas dentro del proceso recurrido en casación, «Declaración juramentada de Henry Caicedo ubicación de la prueba: C.O. No 32 Folios 119-120, y Declaración juramentada Hardy Hurtado Patiño ubicación de la prueba: Ibídem Folios 121-122», de otro lado y en la misma petición, se solicitó el reconocimiento de personería a la apoderada sustituta para dar continuidad al proceso. Por oficio n.° 27781 de 6 de octubre de 2020, la accionada reconoció personaría a la apoderada en sustitución y negó la solicitud de copias de las pruebas referidas con fundamento en: […]desfavorablemente la petición de Cardona Duque donde solicitó “comedida y respetuosamente dos pruebas del expediente para poderlas tener en cuenta en la sustentación”. Ello en la medida en que el presente trámite de casación se rige por la Ley 600 de 2000, esa normatividad no prevé la realización de audiencia de sustentación y el expediente se encuentra al despacho, en turno para fallo, luego de que la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal presentara el respectivo concepto de rigor. […]. 2Radicación n.° 97881

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Mediante actuación procesal del 13 de enero de 2022, se informó cambio de Magistrado para conocer del asunto, con expediente digitalizado el 5 de marzo de la misma anualidad, situación que motivó a que el 11 de marzo del

se informó cambio de Magistrado para conocer del asunto, con expediente digitalizado el 5 de marzo de la misma anualidad, situación que motivó a que el 11 de marzo del 2022 el accionante solicitara mediante correo electrónico secretariag@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, copia del expediente digital. Por medio de correo electrónico del 18 de marzo de 2022 el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá informó que la solicitud no fue posible de resolver, toda vez que la Fiscalía no solicitó audiencia ante los juzgados penales y sin que se evidenciara registro en el sistema de consulta Siglo XXI, correspondiendo al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado dar respuesta a la solicitud, la cual fue trasladada por ese despacho a la Sala de Casación Penal, organismo que ordenó el 26 de abril del año en curso la expedición de copia procesal con remisión a la Secretaría para el cumplimiento de la petición.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de abril de 2022, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la presente acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, y vinculó a las partes intervinientes dentro del proceso Penal n.° 11001-31-07-0063Radicación n.° 97881

SCLAJPT-02 V.00 2015-0001701 (Rad. Corte 56588) para que hicieran uso del derecho de defensa. La Sala accionada informó que, efectivamente, el 11 de marzo de 2022 el gestor presentó petición solicitando copia

2015-0001701 (Rad. Corte 56588) para que hicieran uso del derecho de defensa. La Sala accionada informó que, efectivamente, el 11 de marzo de 2022 el gestor presentó petición solicitando copia del expediente digital, sin embargo, la misma fue puesta en conocimiento del despacho hasta el 21 de abril de 2022, que brindó informe en los siguientes términos: […] 6. A pesar de lo anterior, se destaca que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”, tratándose del término para atender peticiones, éste fue ampliado para disponer que “salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción”. (Se destaca).

6. Con fundamento en lo anterior, se estima que los derechos fundamentales invocados en la tutela no han sido vulnerados, toda vez que, al momento de presentación de la

6. Con fundamento en lo anterior, se estima que los derechos fundamentales invocados en la tutela no han sido vulnerados, toda vez que, al momento de presentación de la solicitud de amparo, admitida el 25 de abril de 2022, el término de veinte días para dar contestación a la petición de copias no se había cumplido, por lo que deviene clara la improcedencia de la acción. […].

Por su parte la Fiscalía indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, «así como su falta absoluta de competencia constitucional y legal para intervenir en actuaciones que son de conocimiento exclusivo del Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y de la Sala de 4Radicación n.° 97881

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Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia», siendo improcedente la acción en lo que corresponde a esa dependencia Fiscal. De otro lado, el Juzgado Sexto Penal del Circuito, dentro del informe rendido informó que no era de su competencia dar respuesta a las solicitudes, por cuanto no contaba con el expediente del proceso e informó al accionante que remitió las solicitudes para cumplimiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ser este organismo el que cuenta con el material procesal. Estando en desarrollo de la acción Constitucional, la accionada de marras, manifestó el 04 de mayo del novel, mediante correo electrónico, que el expediente no contaba con la totalidad de piezas procesales, solicitando se remita

Estando en desarrollo de la acción Constitucional, la accionada de marras, manifestó el 04 de mayo del novel, mediante correo electrónico, que el expediente no contaba con la totalidad de piezas procesales, solicitando se remita en su totalidad el expediente para satisfacer la petición de fondo. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 4 de mayo de 2022 declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, tras inferir que se surtió respuesta con envío de expediente digital por parte de la Corporación accionada mediante correo electrónico al accionante. 5Radicación n.° 97881

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III. IMPUGNACIÓN No conforme con la decisión referida, el accionante la reprocha, insistiendo en que es claro que la solicitud de contar con el expediente digital completo no se resolvió a conformidad, por lo cual solicitó se revoque la decisión de instancia para en su lugar ordenar el cumplimiento de la solicitud en pro de proteger «el derecho fundamental al debido proceso pues se está negando el acceso a las pruebas y por ende afectando el derecho de defensa.» agregó que mediante correo electrónico el 4 de mayo del 2022, solicitó se remitiera complemento del expediente.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla

quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, 6Radicación n.° 97881 SCLAJPT-02 V.00 de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio la inconformidad del impugnante respecto del fallo del a quo constitucional que declaró carencia actual del objeto por hecho superado, radicó en que a pesar de que el pasado 26 de abril del 2022 se remitió el expediente digitalizado, el mismo no se entregó a conformidad «dado que con esta respuesta no se resolvió realmente lo solicitado, pues lo que se entrego fue incompleto, respuesta que no puede ser aceptada ni por la

conformidad «dado que con esta respuesta no se resolvió realmente lo solicitado, pues lo que se entrego fue incompleto, respuesta que no puede ser aceptada ni por la suscrita ni por el despacho de tutela». Al respecto, es preciso señalar que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta, de ahí que las peticiones presentadas ante los operadores judiciales se dividen en dos clases: […] (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho 7Radicación n.° 97881 SCLAJPT-02 V.00 de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (Negrilla fuera de texto). Bajo ese panorama, se precisa que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no se encuentran sometidos al término que establece la Ley 1755 de 2015 reguladora del ejercicio del derecho fundamental de petición,

que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no se encuentran sometidos al término que establece la Ley 1755 de 2015 reguladora del ejercicio del derecho fundamental de petición, sino a los términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en la providencia CSJ STL11988-2018, en la que expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. De manera tal que, cuando algunas de partes solicitan la entrega de copias de documentos de un proceso en curso, el juez constitucional no debe analizar el caso bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, sino desde

De manera tal que, cuando algunas de partes solicitan la entrega de copias de documentos de un proceso en curso, el juez constitucional no debe analizar el caso bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, sino desde el ámbito del debido proceso y acceso a la administración de justicia por tratarse de un asunto propio del trámite judicial. No obstante, esta Sala vislumbra que la Corporación accionada, aunque tuvo la posibilidad de brindar respuesta 8Radicación n.° 97881 SCLAJPT-02 V.00 bajo el ámbito del debido proceso y acceso a la administración de justicia por tratarse de un asunto del trámite judicial en curso, optó por dar prioridad a la respuesta de la petición invocada, resolviendo bajo los términos de la Ley 1755 de 2015 y ordenó la remisión del expediente por parte de la Secretaría, quien dejó constancia de envío mediante oficio n.° 11741 remitido al correo electrónico evecardo@hotmail.com inscrito por el accionante. Ante el anterior contexto y como bien lo consideró la primera instancia constitucional, la eventual vulneración de los derechos fundamentales del postulante, cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», toda vez que la corporación accionada en el curso de presente trámite tuitivo, dio cumplimiento a lo requerido.

actual de objeto por hecho superado», toda vez que la corporación accionada en el curso de presente trámite tuitivo, dio cumplimiento a lo requerido. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: 9Radicación n.° 97881

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La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era

violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Finalmente, en cuanto al reparo manifestado en el escrito de impugnación referente a la omisión del colegiado en enviar complementación de piezas procesales basta señalar que, ciertamente, introduce un hecho nuevo que surgió 04 de mayo de 2022 estado en curso la presente acción, es por ello que no es susceptible de ser estudiado en esta instancia por la acción de tutela, como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas, garantías estas que están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada por las razones expuestas en precedencia. 10Radicación n.° 97881

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuesta en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuesta en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

11Radicación n.° 97881

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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