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CSJ - STL8349-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8349-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL8349-2024 Radicación n.° 75114 Acta 21 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ LUIS GÓMEZ TAPIA, ADA LUZ PADILLA

OSIAS, MERCEDES CECILIA OLIVEROS SALTAREN, PEDRO

MANUEL OROZCO LINERO, JOSÉ DE LA PAZ CUELLO

PÉREZ, ALBERTO ENRIQUE JHONSON LARA, JOSÉ LUIS

ESTRADA FLÓREZ, OSVALDO RAFAEL CABAS ORCASITA,

GLORIA ESTER OLIVEROS SALTARÉN, LUIS MIGUEL

HENRIQUEZ MANJARRES, ALEJANDRO FIDEL POLO BORJA,

VÍCTOR MANUEL GUARDIOLA IBARRA, GENTIL TOVAR

RUEDA, ANTALCIDES SAÚL CÁRDENAS HERAZO,

MARCIANA BEATRIZ LAPEIRA PANEFLECK, FÉLIX

ALBERTO HENRÍQUEZ JIMÉNEZ, EUCLIDES ALONSO

HINCAPIÉ GUERRERO, LILIANA PATRICIA POLO

CALDERIN, MARÍA AXAEL BARRAZA LOZANO, MARÍA

SUSANA LUBO NOCHE, MERLY BEATRIZ ROSADO REALES,

EUSAIN SANTIAGO CAMARGO, GENIX JARLETH GRANADOSRadicación n.° 75114

SUSANA LUBO NOCHE, MERLY BEATRIZ ROSADO REALES,

EUSAIN SANTIAGO CAMARGO, GENIX JARLETH GRANADOSRadicación n.° 75114

SCLAJPT-11 V.00

GÓMEZ, PABLO DE JESÚS MONTES PINTO, AMINA DOLORES

ALI MORALES, HUMBERTO PERTÚZ TINOCO, CLARETH

MARTÍNEZ SERPA, ADALGUIZA MARÍA DE LA PEÑA

GARCÍA, SANDRA MARÍA FERNÁNDEZ QUINTO, JULIO JOSÉ

SÁNCHEZ FUENTES, MARÍA DEL PILAR BALAGUERA

BALAGUERA, JAIRO GERMÁN FERRÍN MOLINA, FANNY

ALTAMIRA GARZÓN RAMÍREZ, JUDITH CECILIA

GUERRERO PAVAJEAU, HERMELINDA MARÍA CONTRERAS

HINCAPIÉ, SATURNINO JOSÉ HERNÁNDEZ SILVA, GLENYS

AURORA GUERRERO PAVAJEAU, MARÍA DEL CARMEN POLO RODRÍGUEZ, ASTRID DEL SOCORRO AVENDAÑO MENDOZA y NUBIA MARÍA ROJAS JULIAO presentaron contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE SANTA MARTA .

I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que los accionantes promovieron demanda ejecutiva laboral contra el Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, con el fin de obtener el pago de la prima extraordinaria de navidad contenida en la Resolución n°. 385 de 2015, asunto que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta. 2Radicación n.° 75114

SCLAJPT-11 V.00

Manifestaron que el 28 de agosto de 2023 el juzgado en mención libró mandamiento de pago en contra del ente territorial por valor de $263.700.972 por concepto de incumplimiento en el pago de la prima extralegal contenida en la resolución n°. 385 de 2015. Adujeron que el Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que libró mandamiento de pago, por lo que el 2 de octubre de 2023 el juzgado de conocimiento decidió no reponer el asunto y concedió la alzada. Señalaron que el 18 de abril de 2024 el Tribunal accionado profirió auto mediante el cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, dispuso abstenerse de librar mandamiento de pago. Censuraron que el Colegiado convocado se «extralimitó» en sus

auto mediante el cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, dispuso abstenerse de librar mandamiento de pago. Censuraron que el Colegiado convocado se «extralimitó» en sus funciones comoquiera que «previo control de legalidad por parte del Juzgado de Primera Instancia, se decanta que la resolución 385 de 2015, […] goza de plena legalidad, pues contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible bajo el entendido que no reposa en plenario acto administrativo de revocatoria o sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa que declare la nulidad de la resolución». Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitaron «revocar» la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 18 de abril de 2024 y, en su lugar, se ordene dejar en firme el auto de primera instancia que libró mandamiento de pago. 3Radicación n.° 75114

SCLAJPT-11 V.00

La acción de tutela se presentó el 5 de junio de 2024, y mediante auto de 7 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a la autoridad, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta hizo un relato de las actuaciones procesales y allegó el link de acceso al proceso objeto de resguardo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta envió enlace del proceso cuestionado.

Circuito de Santa Marta hizo un relato de las actuaciones procesales y allegó el link de acceso al proceso objeto de resguardo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta envió enlace del proceso cuestionado. El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 4Radicación n.° 75114 SCLAJPT-11 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró los derechos

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al emitir la providencia de 18 de abril de 2024 mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, dispuso abstenerse de librar mandamiento de pago. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia cuestionada -18 de abril de 2024 - y la presentación de la queja –5 de junio de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la decisión cuestionada no procede ningún recurso, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Previo a resolver el asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta refirió los antecedentes, la providencia objeto de censura y el recurso de apelación. 5Radicación n.° 75114

SCLAJPT-11 V.00

Posteriormente, estableció como problema jurídico determinar si era procedente o no librar el mandamiento de pago. Para resolver tal planteamiento, indicó que el título base de recaudo

5Radicación n.° 75114

SCLAJPT-11 V.00

Posteriormente, estableció como problema jurídico determinar si era procedente o no librar el mandamiento de pago. Para resolver tal planteamiento, indicó que el título base de recaudo corresponde a la resolución n°. 385 de 28 de julio de 2015, mediante la cual la Alcaldía Distrital de Santa Marta ordenó el pago parcial del retroactivo de la prima extralegal de navidad. Respecto a dicho acto administrativo, advirtió que el recurso de apelación precisó: Al verificarse el recurso de apelación, se observa que la Alcaldía Distrital menciona que la Resolución No. 385 de fecha 28 de julio de 2015, fue motivada en mandatos legales que fueron decretados nulos por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 7 de noviembre de 2013, haciendo referencia a los Decretos 536, 400 y 415. Decisión, que alega fue confirmada por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda del Consejo de Estado, por ello, señaló que la resolución presentada como título ejecutivo no es exigible. Seguidamente, trajo a colación el marco normativo dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como el artículo 422 del Código General del Proceso y la sentencia CC T-747 de 2013, respecto a los requisitos del título ejecutivo que debe ser claro, expreso y exigible. Así las cosas, al aplicar dichos requisitos al acto administrativo base de recaudo consistente en la resolución n°. 385 de 28 de julio de 2015 advirtió:

claro, expreso y exigible. Así las cosas, al aplicar dichos requisitos al acto administrativo base de recaudo consistente en la resolución n°. 385 de 28 de julio de 2015 advirtió: Aplicado lo anterior al caso bajo estudio, en especial a la Resolución No. 385 de fecha 28 de julio de 2015, que sirve hoy como título ejecutivo, se observa que la misma carece de tales requisitos, pues la Sala en su labor investigativa teniendo en cuenta lo alegado por el ente territorial, y en virtud del artículo 177 del CGP, tuvo acceso a la providencia emanada por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección “A”. 6Radicación n.° 75114

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Por tal motivo, trajo a colación lo dispuesto en dicha providencia así: […] En ese sentido, los Decretos 536 del 24 de agosto de 1971, Decreto 400 del 29 de septiembre de 1977 y Decreto 415 del 30 de septiembre de 1977 expedidos por el Gobernador del Departamento del Magdalena son posteriores a la expedición del Acto legislativo de 1968, lo cual implica que el Gobernador del Departamento del Magdalena no tenía facultad para crear prestaciones sociales, carácter que tiene como se vio la prima de navidad, y esa falta de aptitud en el ejercicio de esas funciones le impedía consagrar válidamente tal beneficio. […] En conclusión, en materia prestacional, antes de la reforma de 1968 y después de ésta, el único legitimado para fijarla es el Congreso de la República o el Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias y en

beneficio. […] En conclusión, en materia prestacional, antes de la reforma de 1968 y después de ésta, el único legitimado para fijarla es el Congreso de la República o el Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias y en consecuencia es clara la falta de competencia del Gobernador del Departamento del Magdalena para crear y modificar la Prima de Navidad, pues como se ha señalado no tenía las facultades legales y constitucionales para el efecto. Finalmente, no resulta procedente alegar la existencia de derechos adquiridos en contra de la Constitución y la Ley y no pueden calificarse como tales unos supuestos derechos derivados de normas proferidas por quien carecía de competencia para expedirlas. En ese horizonte, concluyó que la resolución n°. 385 de 2015 «fue motivada ilegalmente, como quiera que los Decretos 536 de fecha 24 de agosto de 1971 y 400 del 29 de septiembre de 1997 fueron declarados nulos por la jurisdicción contencioso administrativa, la competente para ello, teniendo en cuenta que la autoridad que en su momento los profirió no estaba facultada para hacerlo, al carecer de facultades y legitimidad para otorgar tales prestaciones a los docentes». Finalmente, precisó: Por tanto, la Alcaldía Distrital de Santa Marta, no tenía facultad para proferir la Resolución No. 385 de 2015 con fundamento en los Decretos 536 de fecha 24 de agosto de 1971 y 400 de fecha 29 de septiembre de 1997, pues para la fecha en que lo hizo, año 2015, dichos decretos ya habían sido declarados nulos, por ello, se reitera, que la resolución en cuestión resulta ilegítima, nula, toda vez

en que lo hizo, año 2015, dichos decretos ya habían sido declarados nulos, por ello, se reitera, que la resolución en cuestión resulta ilegítima, nula, toda vez que los decretos en los que se fundamentó fueron anulados por el Consejo de Estado, órgano judicial el cual concluyó que el Gobernador del Magdalena no 7Radicación n.° 75114 SCLAJPT-11 V.00 tenía la facultad para crear en los años de 1970 a 1977 por medio de los Decretos 536 de 1971, 400 y 415 de 1977 la prestación de prima extralegal de navidad, siendo que dicha competencia solo la ostenta el Congreso o el Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias […]. Por lo anterior, revocó la decisión de 28 de agosto de 2023 que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta profirió, para en su lugar, se abstuvo de librar mandamiento de pago. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de los reclamantes el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural,

busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de los reclamantes el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado. 8Radicación n.° 75114

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 75114

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

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