CSJ - STL835-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL835-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL835-2020 Radicación n.° 58298 Acta n.° 2 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MINERALES
BARIOS DE COLOMBIA S.A.S. , contra la SALA DE
CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante por medio de su representante legal instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Refiere que el 24 de abril de 2019, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de las providencias delRadicación n.° 58298 10 de mayo de 2016, proferida por la Superintendencia de Sociedades y la emitida el 24 de abril de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, dentro del proceso verbal iniciado por el señor Carlos Alberto Piedrahita contra Minerales Barios de Colombia S.A.S., invocando las causales 1 y 2 del artículo 355 del Código General del Proceso; que el conocimiento le correspondió al magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, el que en auto del 9 de mayo de 2019, lo inadmitió, al considerar que « (…) 1. En relación con la causal primera de revisión (invocada en primer término), se indicarán con
García Restrepo, el que en auto del 9 de mayo de 2019, lo inadmitió, al considerar que « (…) 1. En relación con la causal primera de revisión (invocada en primer término), se indicarán con precisión y claridad, conforme lo exige el numeral 4º del artículo 357 ibídem, los hechos concretos e idóneos que le sirven de fundamento, esto es, que se señalarán con total precisión y con la debida clasificación, los documentos encontrados ‘después de pronunciada la sentencia» impugnada, y las circunstancias por las cuales no se pudieron aportar al plenario oportunamente: fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte’. Sobre esto último, no bastará indicar la forma en la que la demandante o sus administradores tuvieron acceso o conocieron los documentos, sino que será menester explicitar cómo se configura alguno de los eximentes mencionados, que imposibilitaron la aportación oportuna de la prueba. 2. Se determinará, en punto a la causal segunda (también esgrimida), en qué estado se encuentra la denuncia penal formulada, con el fin de dilucidar si el correspondiente proceso penal ya inició (art. 356 C.G.P.). 3. Así mismo, respecto de las dos causales propuestas, se precisará en los hechos, de qué forma la sentencia cuestionada tuvo como sustento cardinal la documental encontrada después de la sentencia y señalada de falsa, pues es presupuesto de esos motivos de revisión que los documentos hubiesen sido decisivos para la adopción de la determinación confutada. (…)»; que luego de
después de la sentencia y señalada de falsa, pues es presupuesto de esos motivos de revisión que los documentos hubiesen sido decisivos para la adopción de la determinación confutada. (…)»; que luego de haber subsanado las falencias señaladas, por medio de proveído del 10 de junio de 2019, rechazó la solicitud; que contra dicho proveído formuló recurso de súplica y el 2Radicación n.° 58298 magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en auto del 4 de septiembre de ese mismo año, la confirmó. La empresa tutelante considera que «[…] las razones esbozadas por los honorables magistrados que tuvieron conocimiento del trámite del recurso extraordinario de revisión obviaron dar gestión al mismo a pesar de que el Dr. Camilo Chacué Collazos fue claro al indicar las razones por las cuales los documentos encontrados con posterioridad a los fallos solicitados en revisión y de los cuales se presentó denuncia penal por presunta falsedad pudieron haber cambiado el sentido del fallo». Con base en lo expuesto, solicita que «[ ] se dé traslado al recurso de revisión presentado el 24 de abril de 2019 en original en cual repos en su totalidad en el expediente con radicado: 11001020300020190127700 […]». Por auto del 10 de diciembre de 2019, esta Sala de la Corte inadmitió la tutela, toda vez que no se presentó con el juramento requerido. Una vez subsanada la falencia anterior, el 14 de enero de 2020, se admitió la solicitud de amparo, y
Corte inadmitió la tutela, toda vez que no se presentó con el juramento requerido. Una vez subsanada la falencia anterior, el 14 de enero de 2020, se admitió la solicitud de amparo, y ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala de Casación Civil homologa, remitió copia de las providencias emitidas dentro del proceso mencionado. 3Radicación n.° 58298 II.CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Como lo aducido por la sociedad accionante, se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 ibídem, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, además establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio
que previamente delimita los poderes del Estado, además establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. De la revisión realizada a la actuación que se viene reprochando, se tiene que la Sala de Casación Civil de esta Corte, para confirmar la providencia del 10 de junio de 2019, consideró que «[…] debe decirse que una labor de contraste entre los argumentos del recurrente y los del auto suplicado muestra que los 4Radicación n.° 58298 primeros no lograron rebatir los segundos porque, en realidad, no fue subsanada la demanda expresando los hechos concretos que servían de fundamento a la causal invocada, como exige el numeral 4° del artículo 357 de la ley 1564 de 2012, especialmente los relacionados con el efecto que hubieran tenido los documentos correspondientes, de haberse conocido en el plenario, así como los atinentes a los motivos constitutivos de caso fortuito, fuerza mayor u obra de la contraparte que imposibilitó al impugnante extraordinario aportarlos». «Cabe recordar que el fallo que busca revisarse accedió a las pretensiones de Carlos Alberto Piedrahita Angarita porque su condición de accionista de Minerales Barios de Colombia S.A.S., se derivó de una cesión de acciones y no de una “emisión primaria” de ellas, anotación trascendental porque, de acuerdo con esa sentencia, en la primera figura “no es posible hablar de arbitrios indemnizatorios”. Además, siguiendo
cesión de acciones y no de una “emisión primaria” de ellas, anotación trascendental porque, de acuerdo con esa sentencia, en la primera figura “no es posible hablar de arbitrios indemnizatorios”. Además, siguiendo con las motivaciones estelares de esa providencia, de aceptar que tal investidura se debió a un “acuerdo privado entre inversionistas [,] la capitalización de la acreencia que la demandada tenía con Carlos Piedrahita, fue suficiente para pagar por completo su participación en la sociedad, lo que implica que el demandante [en el proceso verbal de impugnación de actos de junta directiva] no se encontraba en mora con la sociedad” (ver folio 110 y reverso)». «Vista en su real dimensión, a diferencia del criterio del suplicante, la expuesta no fue «una consideración hipotética del fallo», sino uno de sus pilares que, en realidad, no fue combatido por el recurso de revisión, toda vez que, sobre ese punto, no se expusieron los hechos concretos que servían de fundamento a la causal invocada». «Como si lo anterior fuera insuficiente, los medios suasorios a los que, supuestamente, no pudo acceder la ahora recurrente carecen de trascendencia, pues en ellos, en vez de acreditar que fue una emisión primaria (y no una cesión) de acciones la que convirtió a Carlos Alberto Piedrahita en socio de Minerales Barios de Colombia S.A.S., ratifican que existió una cesión, como puede verse, entre otros, en el folio 61. Explicado de otra manera, del contenido de estos documentos no se 5Radicación n.° 58298 aprecia que, de haberse podido aportar en el proceso verbal, hubieran
Explicado de otra manera, del contenido de estos documentos no se 5Radicación n.° 58298 aprecia que, de haberse podido aportar en el proceso verbal, hubieran servido para sustentar una decisión diferente». «Finalmente, el recurrente no relató verdaderas razones constitutivas de caso fortuito, fuerza mayor u obra de la contraparte que le hubiera impedido aportar los documentos al decurso declarativo, aspecto trascendental que sustenta la corrección de la decisión suplicada […]». En este orden, considera esta Sala que la decisión censurada, resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, ya que resulta improcedente fundamentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los órganos judiciales designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Por lo anterior, no se evidencia que la autoridad jurisdiccional puesta en entredicho, haya vulnerado el derecho fundamental por el cual se pretende su amparo, al estimar que la sociedad accionante no subsanó las falencias señaladas por el magistrados ponente, dentro del recurso extraordinario de revisión presentado, toda vez que no se concretaron los hechos que se ajustaran de manera precisa
estimar que la sociedad accionante no subsanó las falencias señaladas por el magistrados ponente, dentro del recurso extraordinario de revisión presentado, toda vez que no se concretaron los hechos que se ajustaran de manera precisa a los contornos de las causales esgrimidas, y no hubo demostración de la iniciación, por lo menos, del proceso penal. 6Radicación n.° 58298 Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por
MINERALES BARIOS DE COLOMBIA S.A.S. , contra la
SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 58298 GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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