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CSJ - STL835-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL835-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL835-2023 Radicado n.° 2022-01457 Acta 01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que MELISSA PAOLA MANJARREZ COLLAZOS instaura contra la UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.

Para respaldar su solicitud, narra que el 3 de octubre de 2022 la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura le expidió su tarjeta profesional de abogada; sin embargo, dicho documento contenía un error porque la firma consignada no era la suya.Radicado n.° 2022-01457

SCLAJPT-11 V.00

Indica que el mismo día solicitó la corrección del error advertido y aunque la entidad correspondiente confirmó la recepción de su petición, hasta el momento esta no ha sido resuelta. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues ya transcurrió el término legalmente establecido sin que la entidad convocada haya expedido respuesta de fondo a su requerimiento. Conforme a lo anterior, solicita se proteja su prerrogativa constitucional y se ordene a la entidad accionada que brinde respuesta de

establecido sin que la entidad convocada haya expedido respuesta de fondo a su requerimiento. Conforme a lo anterior, solicita se proteja su prerrogativa constitucional y se ordene a la entidad accionada que brinde respuesta de fondo y satisfactoria a su petición de 30 de marzo de 2022. La acción de tutela se promovió el 21 de noviembre de 2022, pero no se remitió al correo del despacho designado para la recepción de acciones constitucionales. Por tal motivo, una vez advertida tal circunstancia se admitió mediante auto de 12 de enero de 2023, a través del cual se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la accionante manifestó que el 1.º de diciembre de 2022, la autoridad convocada le hizo llegar su tarjeta profesional debidamente corregida a su dirección de residencia. El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, indicó que la deficiencia advertida fue subsanada y la tarjeta profesional de la accionante ya fue entregada en su dirección de residencia.

II. CONSIDERACIONES

2Radicado n.° 2022-01457

SCLAJPT-11 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión

como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, que se reiteró en la CSJ STL21772019, esta Corte señaló:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el presente asunto, la accionante acudió al mecanismo de amparo

transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el presente asunto, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se ordenara a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura que resolviera la petición 3Radicado n.° 2022-01457 SCLAJPT-11 V.00 que presentó el 3 de octubre de 2022, orientada a la corrección de la firma en su tarjeta profesional. Al respecto, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, pues, tal como lo manifestó la propia convocante, el 1.º de diciembre de 2022 recibió en su dirección de residencia la tarjeta profesional de abogada debidamente corregida. Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que la tutelante atribuyó a la autoridad convocada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró la carencia actual de objeto por «hecho superado». Conforme a las razones expuestas, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

4Radicado n.° 2022-01457

SCLAJPT-11 V.00

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado. 4Radicado n.° 2022-01457

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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

5Radicado n.° 2022-01457

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

6

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