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CSJ - STL8350-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8350-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-02 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8350-2022 Radicación n.°97933 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por AGAPITO OBREGÓN RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2022 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n.° 41001310500220190009600.

I. ANTECEDENTES El gestor instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamentalRadicación n.° 97933

SCLAJPT-02 V.00 al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Indicó, por una parte, que formuló demanda ejecutiva contra Amparo Ossa Viajes y Turismos Ltda para obtener el pago de una obligación contenida en título valor; que la referida causa judicial fue repartida al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva con radicado 41001310300520170010800, despacho que libró mandamiento y decretó medida de embargo y secuestro del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 20040751. Aludió que dentro de la oportunidad procesal presentó

41001310300520170010800, despacho que libró mandamiento y decretó medida de embargo y secuestro del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 20040751. Aludió que dentro de la oportunidad procesal presentó liquidación del crédito sin que las ejecutadas se opusieran a él y siendo aprobado por el juzgado ante el cual con posterioridad se presentó el avalúo respectivo. Afirmó que el juzgado programó el «5 de mayo de 2022» para llevar a cabo diligencia de remate. De otra parte, precisó que mediante auto de 16 de marzo de 2022 el Juzgado Segundo Laboral de Neiva accionado puso en conocimiento del Juzgado Quinto Civil de la misma ciudad, la ejecución de sentencia dentro de proceso laboral 41001310500220190009600 que promovió Idaly Zuñiga Osso contra Amparo Ossa Viajes y Turismo LTDA, con el propósito de establecer prelación dentro del trámite ejecutivo que emerge en dicho despacho. 2Radicación n.° 97933

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Aseguró que existió un engaño por las acreedoras en iniciar un proceso laboral con miras a inducir en error al Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva en un proceso que no tiene fundamento, para con ello ejecutar la sentencia y así solicitar el embargo y secuestro del inmueble de matrícula 20040751, con clara observación de perjuicios a sus pretensiones en el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva.

matrícula 20040751, con clara observación de perjuicios a sus pretensiones en el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva.

Con fundamento en los anteriores hechos, pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, que se ordene al Juzgado Segundo

Laboral del Circuito de Neiva:

1. Anule la sentencia declarativa adoptada en el proceso 201996.

2. Que se anule todo el proceso de ejecución de sentencia tramitado dentro del proceso ordinario laboral con radicado

2019-96.

3. Que se compulse a la Fiscalía General de la Nación copia de todo el expediente de tutela incluida las pruebas trasladadas solicitadas, para que se investigue a la señora IDALY ZULUAGA OSSO y a AMPARO OSSA VIAJES Y TURISMO LTDA por la presunta comisión de las conductas punibles de fraude procesal, falso testimonio, falsa denuncia y demás delitos que se hayan configurado.

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de abril de 2022 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa y negó la medida provisional. 3Radicación n.° 97933

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El Juzgado accionado manifestó que el proceso controvertido se surtió bajo los presupuestos legales y

3Radicación n.° 97933

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El Juzgado accionado manifestó que el proceso controvertido se surtió bajo los presupuestos legales y jurisprudenciales de la materia, siendo sometido a las normas del CGP, sin que existieran elementos para determinar una simulación por parte de la actora. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva puso a conocimiento del a quo el expediente digital. Por sentencia de 4 de mayo de esta anualidad la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva negó la protección invocada con fundamento en: […] una vez revisada la actuación desarrollada al interior de los procesos ordinario y ejecutivo laboral No. 41001-31-05-0022019-00096-00, estima la Sala que, más allá de las imputaciones elevadas por el gestor, no hay pruebas que sustenten objetivamente los supuestos engaños en los que la sociedad AMPARO OSSA VIAJES Y TURISMO LTDA. e IDALY ZÚÑIGA OSSO hicieron incurrir al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, y por las cuales se desplegaron actuaciones arbitrarias susceptibles de corrección constitucional. Por el contrario, las decisiones aparecen emitidas con observancia en los hechos narrados, las pruebas aportadas y aplicando las normas sustantivas y adjetivas que gobiernan los juicios del trabajo. […] En ese contexto, precisó que «el accionante está en la

con observancia en los hechos narrados, las pruebas aportadas y aplicando las normas sustantivas y adjetivas que gobiernan los juicios del trabajo. […] En ese contexto, precisó que «el accionante está en la libertad de activar el aparato jurisdiccional en su especialidad penal, en caso de considerar que en la actuación desarrollada ante el juez del trabajo se ha incursionado por las partes en contienda en conductas susceptibles de reproche por esa senda.» 4Radicación n.° 97933

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III. IMPUGNACIÓN No conforme con la decisión referida, el accionante la reprochó, señalando que se presentó un error inducido por las partes intervinientes dentro del proceso laboral, que llevó al juez a un proceso diferente al real, «desconociendo la realidad de las cosas, adoptara una decisión reconociendo derechos laborales a quien nunca los tuvo ya lo que realmente ocurrió fue una simulación para afectarme a mí como tercero dentro del proceso laboral».

Sostuvo, que, el a quo se equivocó al considerar que no existió prueba suficiente de la mala fe de las intervinientes en el proceso laboral que resultó en una afectación en el proceso ejecutivo que adelantó. Con base en los anteriores supuestos solicitó que se revoque el fallo impugnado.

IV. CONSIDERACIONES.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por 5Radicación n.° 97933 SCLAJPT-02 V.00 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, advierte esta Sala que aun cuando lo pretendido por el accionante es la invalidación de lo actuado en el proceso ordinario y ejecutivo con radicación nº 41001310500220190009600, lo cierto es que carece de legitimación en la causa por la siguiente razón: Al efecto, vele señalar que el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, que reza: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podr ser ejercida,á́ en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est é en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber manifestarseá́ en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

de los mismos no est é en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber manifestarseá́ en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Esta Sala sobre el particular ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso. 6Radicación n.° 97933

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La legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela, dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de apoderado o de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia.

definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de apoderado o de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien, la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. En ese orden, como el accionante no figuró como parte ni tercero interesado en el proceso ejecutivo laboral con radicado 41001310500220190009600, bajo esas condiciones y tal como ya se anticipó, es evidente que carece de legitimación en la causa para cuestionar el presunto las actuaciones en dicho proceso. 7Radicación n.° 97933

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En suma, el promotor de la acción olvidó que cuando se trata de censurar actuaciones ocurridas dentro de un proceso, los legitimados para presentar las acciones de amparo constitucional serán únicamente todos aquellos involucrados directamente en la actuación, situación que aquí no ocurrió como ya se indicó, lo que no obsta, para que, como lo indicó el Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal

amparo constitucional serán únicamente todos aquellos involucrados directamente en la actuación, situación que aquí no ocurrió como ya se indicó, lo que no obsta, para que, como lo indicó el Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, pueda acudir ante la jurisdicción penal a denunciar las actuaciones en la que aduce se incurrieron en el proceso ordinario laboral y hacerse parte civil, para reclamar los perjuicios que eventualmente se hubieren causado. Por lo expuesto, se declarará improcedente la protección invocada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, se DECLARA IMPROCEDENTE la protección invocada, por las razones ya expuestas.

8Radicación n.° 97933

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n.° 97933

SCLAJPT-02 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

SALVAMENTO DE VOTO

Accionantes: Agapito Obregón Ramírez

Accionado: Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva

Radicado: 97933

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.

Ante el Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva el promotor adelanta proceso ejecutivo contra Amparo Ossa y Viajes y Turismo Ltda., con el fin de obtener el pago de una suma de dinero contenida en título valor. 10Radicación n.° 97933

SCLAJPT-02 V.00

El funcionario en comento recibió oficio de su homólogo Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el que le comunicó que en su juzgado cursa demanda ejecutiva laboral promovida por Idaly Zúñiga Ossa contra los mismos demandados - Amparo Ossa y Viajes y Turismo Ltda -. Asimismo, le informó que el crédito que se pretende cobrar en este último proceso tiene prelación sobre el civil, circunstancia que debe tenerse en cuenta al momento de

y Viajes y Turismo Ltda -. Asimismo, le informó que el crédito que se pretende cobrar en este último proceso tiene prelación sobre el civil, circunstancia que debe tenerse en cuenta al momento de hacer efectivo el embargo decretado en este último. El promotor acudió al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva vulneró sus garantías superiores, toda vez que pasó por alto que: (…) existió engaño por las acreedoras en iniciar un proceso laboral con miras a inducir en error al Juez Laboral del Circuito de Neiva en un proceso que no tiene fundamento, para con ello ejecutar la sentencia y así solicitar el embargo y secuestro del inmueble de matrícula 20040751, con clara observación (sic) de perjuicios a sus pretensiones en el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva. La acción constitucional se asignó en primera instancia a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, autoridad que negó el resguardo solicitado, pues estimó que se quebrantó el principio de subsidiariedad, dado que: (…) el accionante está en la libertad de activar el aparato jurisdiccional en su especialidad penal, en caso de considerar que en la actuación desarrollada ante el juez del trabajo se ha incursionado por las partes en contienda en conductas susceptibles de reproche por esa senda. 11Radicación n.° 97933

SCLAJPT-02 V.00

Inconforme con la decisión, el actor la impugnó y esta Sala la revocó. En su lugar, declaró improcedente el mecanismo de

11Radicación n.° 97933

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Inconforme con la decisión, el actor la impugnó y esta Sala la revocó. En su lugar, declaró improcedente el mecanismo de amparo constitucional, porque consideró que el proponente carece de legitimación en la causa por activa, en tanto no es parte en el proceso ejecutivo laboral que se tramita ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva. Al respecto, estimo oportuno indicar que discrepo de la conclusión en comento, pues considero que, si bien es cierto que el promotor no obra como parte en el proceso laboral en mención, también lo es que la decisión que adoptó el Juez Laboral del Circuito de Neiva afecta directamente sus intereses, dado que tiene incidencia en el proceso civil que adelanta actualmente contra Amparo Ossa y Viajes y Turismo Ltda. Conforme a lo anterior, a mi juicio, el convocante tenía plena legitimación para acudir al instrumento de resguardo; por tanto, debió analizarse su pretensión y declararse improcedente el amparo, pero no por ausencia del presupuesto de legitimación, sino en atención a que el accionante tiene otros mecanismos ante la justicia ordinaria penal para discutir el presunto engaño en el cual fundamentó la acción de tutela.

En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, 12Radicación n.° 97933

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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