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CSJ - STL8351-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8351-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-02 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8351-2022 Radicación n.°98023 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela que le promovió la CORPORACIÓN MI IPS COSTA ALTLÁNTICA , trámite que se hizo extensivo a las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n.° 47001310500120170041300.Radicación n.° 98023

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I. ANTECEDENTES El gestor instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Por una parte, manifestó que Liliana del Jesús Llanes Rivas demandó laboralmente a la Corporación Mi IPS Costa Atlántica. La referida causa judicial fue de conocimiento del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta con radicado n.° 47001310500120170041300 que una vez surtió los trámites procesales, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia contenida en el artículo 77 del CPT., el 6 de mayo de 2022 a las 9:30 a.m.

los trámites procesales, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia contenida en el artículo 77 del CPT., el 6 de mayo de 2022 a las 9:30 a.m. Explicó, que el 5 de mayo de 2022 solicitó al despacho realizar la audiencia programada por medios tecnológicos, habida cuenta de que su domicilio y el de la representante legal estaban en Bogotá. Destacó que el 25 de abril de 2022, se anunció la prórroga de la emergencia sanitaria hasta el mes de junio de esta misma anualidad. Argumentó que, pese a que el juzgado accionado recibió la petición de cambiar la modalidad de la audiencia a virtual, la misma respondió mediante correo electrónico con la negativa de acceder a la solicitud donde informó: « Doctor 2Radicación n.° 98023

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Diego Parra, tenga muy buenos días usted y su equipo de trabajo. Téngase a lo dispuesto en el auto de fecha 1ero de marzo de 2022, el cual se encuentra en firme y no fue objeto de recurso”». Surtiendo así la diligencia programada de manera presencial sin la comparecencia de la parte demanda. Con fundamento en los anteriores hechos, pidió la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado « acceder a la solicitud elevada mediante memorial radicado el 05 de mayo de 2022, y, en efecto, se sirva adelantar de manera virtual las audiencias programadas dentro del presente proceso, así

solicitud elevada mediante memorial radicado el 05 de mayo de 2022, y, en efecto, se sirva adelantar de manera virtual las audiencias programadas dentro del presente proceso, así como las demás acciones que se adelanten ante el despacho, tal como lo vienen haciendo los demás despachos del distrito judicial». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de mayo de 2022 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los vinculados dentro del proceso laboral ordinario con radicado n.° 47001310500120170041300 para que hicieran uso del derecho de defensa y negó la medida provisional. El Juzgado accionado manifestó que dentro del proceso ordinario laboral de su conocimiento, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial presencial el 6 de mayo de 2022 a 3Radicación n.° 98023 SCLAJPT-02 V.00 las 9:30 am, sin embargo, el demandado mediante correo electrónico enviado el 5 de mayo de la misma anualidad a las 17:21 pm, y reiterando la misma el 6 de mayo a las 8:18 am solicitó la celebración de la audiencia en modalidad virtual sin exponer un argumento de peso para poder modificar el auto del 1º de marzo de 2022 en el que se fijó la audiencia. Señaló que no existió motivo alguno para realizar la audiencia en modalidad virtual y sin que el auto que fijó la fecha y hora de la audiencia presencial publicado el 1º de marzo de 2022, fuera objetado por alguna de las partes intervinientes en el proceso, entrando en imposibilidad el

audiencia en modalidad virtual y sin que el auto que fijó la fecha y hora de la audiencia presencial publicado el 1º de marzo de 2022, fuera objetado por alguna de las partes intervinientes en el proceso, entrando en imposibilidad el despacho para cancelar la diligencia programada, siendo este el motivo para negar la conexión virtual. Por su lado, SaludCoop solicitó falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de nexo causal entre los derechos fundamentales invocados y su vinculación a la acción constitucional. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 19 de mayo de esta anualidad la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta concedió la protección invocada con fundamento en que de acuerdo con las disposiciones proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura la audiencias se continuarían realizando preferentemente en forma remota mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicaciones y, que las audiencias 4Radicación n.° 98023 SCLAJPT-02 V.00 presenciales se podrían celebrar teniendo en cuenta circunstancias especiales del proceso. Precisó que el Decreto 806 de 2020 no perdió vigencia, por lo que no era admisible la negativa del juzgado accionado en disponer las herramientas necesarias para haber realizado la audiencia virtual, aun cuando el accionante por razones de distancia no pudo realizar el desplazamiento al despacho judicial accionado e indicó que: «se configura la vulneración del derecho al debido proceso, defensa y acceso a

realizado la audiencia virtual, aun cuando el accionante por razones de distancia no pudo realizar el desplazamiento al despacho judicial accionado e indicó que: «se configura la vulneración del derecho al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de LA CORPORACION MI IPS COSTA ATLANTICA, por cuanto no se le permitió participar de la audiencia convocada por medios virtuales, en consecuencia en anular á la actuación surtida dentro de la audiencia llevada a cabo el pasado 6 de mayo del presente año, teniéndose que ordenar, se rehaga la misma.»

III. IMPUGNACIÓN No conforme con la decisión referida, el juzgado accionado la impugnó, señalando que el accionante realizó la solicitud sobre el tiempo, toda vez que la elevó un día antes de la diligencia judicial y fuera del tiempo de atención del despacho, siendo reenviada la solicitud, el mismo día de la diligencia sin contar con la posibilidad de reorganizar la misma; acudió igualmente en soportar su inconformidad por la falta de previsión del accionante, el cual pudo acudir a la figura de sustitución de poder o en realizar el traslado cuyos

5Radicación n.° 98023 SCLAJPT-02 V.00 gastos económicos son compasados dentro de las costas procesales. Con base en los anteriores supuestos, solicitó que se revoque el fallo impugnado con el propósito de seguir adelante con las etapas procesales pendientes.

IV. CONSIDERACIONES.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

adelante con las etapas procesales pendientes.

IV. CONSIDERACIONES.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6Radicación n.° 98023

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En el presente asunto, encuentra la Sala que el accionante pretendió que el juzgado accionado accediera a la solicitud presentada, en el sentido de realizar la audiencia del art. 77 del CPT. que había sido programada para el día 6 de mayo de 2022 a las 9:30 a.m., pero de manera virtual. En la impugnación el juzgado accionado indicó que fijó la audiencia conforme las prerrogativas del Acuerdo PCSJA21-11840 que expidió el Consejo Superior de la Judicatura, en el cual estableció el retorno paulatino a las dinámicas presenciales en las sedes judiciales, lo que le permitió convocar a la diligencia judicial con el suficiente tiempo para que las partes comparecieran. Revisadas las documentales aportadas, se tiene que, el operador judicial censurado, mediante auto calendado el 1º

permitió convocar a la diligencia judicial con el suficiente tiempo para que las partes comparecieran. Revisadas las documentales aportadas, se tiene que, el operador judicial censurado, mediante auto calendado el 1º de marzo de 2022, programó audiencia obligatoria de conciliación (art. 77 CPT y SS), para ser desarrollada de manera presencial, el 6 de mayo de la corriente anualidad a las 9:30 am. Situación, que contrario a lo considerado por el juez Constitucional de primer grado, no vislumbra desconocimiento de las garantías constitucionales de la Corporación accionante, toda vez que, el juez como director del proceso, tiene la facultad de programar las diligencias según las circunstancias de cada caso, ello, en salvaguarda del principio de inmediación. 7Radicación n.° 98023

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Por consiguiente, el hecho que el despacho de conocimiento programe la audiencia que considera idónea en el desarrollo del proceso ordinario laboral, de forma presencial, no se puede tildar la actuación de caprichosa o irregular, pues, es una potestad de autonomía e independencia que le otorga la ley. Ahora bien, con ocasión de la emergencia sanitaria causada por el Covid 19, se emitió el Decreto 860 de 2020, que en su artículo 1° dispone: Artículo 1. Objeto. Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos

que en su artículo 1° dispone: Artículo 1. Objeto. Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto. Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este. Parágrafo. En aquellos eventos en que los sujetos procesales o la autoridad judicial no cuenten con los medios tecnológicos para cumplir con las medidas establecidas en el presente decreto o no sea necesario acudir a aquellas, se deberá prestar el servicio de forma presencial, siempre que sea posible y se ajuste a las disposiciones que sobre el particular dicten el Ministerio de Salud y Protección Social, el Consejo Superior de la Judicatura, los Centros de Arbitraje y las entidades con funciones jurisdiccionales. Los sujetos procesales y la autoridad judicial competente deberán manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones de lo cual se dejará constancia en el expediente y se realizará de manera presencial en los términos del inciso anterior». 8Radicación n.° 98023

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información y las comunicaciones de lo cual se dejará constancia en el expediente y se realizará de manera presencial en los términos del inciso anterior». 8Radicación n.° 98023

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Aunado a lo anterior, cabe precisar, que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA2211930 25 de febrero de 2022, adoptó medidas para la prestación de la administración de justicia, en el numeral 3, indicó: Artículo 3. Realización de Audiencias. Las audiencias se continuarán realizando preferentemente en forma remota mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, para su agendamiento, realización, grabación, almacenamiento y disponibilidad, de conformidad con las normas procesales vigentes y haciendo uso de las plataformas y medios tecnológicos institucionales dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Las audiencias presenciales se podrán realizar teniendo en cuenta las circunstancias especiales de cada proceso, las cuales serán definidas por cada corporación, sala, magistrado o juez, con la observancia de los protocolos de bioseguridad. Los consejos seccionales de la judicatura y las direcciones seccionales de administración judicial garantizarán medios virtuales, en las sedes judiciales, a las personas que no tengan acceso a ellos». Conforme a lo anterior, la Sala no desconoce que, las disposiciones que anteceden promueven la virtualidad para

virtuales, en las sedes judiciales, a las personas que no tengan acceso a ellos». Conforme a lo anterior, la Sala no desconoce que, las disposiciones que anteceden promueven la virtualidad para la realización de las audiencias, empero ello no quiere decir, que no se pueda llevar a cabo las diligencias de manera presencial, como es el caso en el proceso objeto de censura, en donde se programó la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y SS, de manera presencial, dando aplicación al principio de inmediación, que es vital para la realización de la conciliación, en busca de lograr un posible acuerdo con la 9Radicación n.° 98023 SCLAJPT-02 V.00 interacción de las partes en el despacho judicial. Máxime si se tiene que, el Acuerdo PCSJA22-11930 de 25 de febrero de 2022, estableció la posibilidad y potestad a los jueces de realizar las audiencias en forma presencial, con la observaría de los protocolos de bioseguridad, ello en concordancia con los poderes que la ley establece a los Jueces (art. 48 CPT y SS), esto es, como director del proceso, adoptar las medidas para garantizar el respeto por derechos, la agilidad y la rapidez en el trámite, decisiones que deberán ser acatadas por las partes intervinientes. En un caso de análogas características, esta Sala Laboral, se pronunció mediante sentencia CSJ STL61552022 del pasado 11 de mayo, y en relación al debate concluyó: Situación que tampoco conlleva al desconocimiento de las garantías constitucionales de la accionante, por el contrario, se

concluyó: Situación que tampoco conlleva al desconocimiento de las garantías constitucionales de la accionante, por el contrario, se trata de una decisión por parte del juez como director del proceso de programar las diligencias en la modalidad en que considere pertinente, máxime cuando se salvaguarda, como ocurrió en el caso de marras, la aplicación idónea del principio de inmediación; apreciaciones que no pueden ser tildadas como irregulares, pues se tomaron de conformidad con la autonomía e independencia de la autoridad judicial tutelada y las potestades que le otorga la ley, lo que de entrada deja ver que no es posible que se entrometa el juez constitucional en dicha decisión. Bajo esa perspectiva, resulta evidente que la actuación de la Juez Primera Laboral del Circuito de Santa Marta, no estuvo precedida de ninguna violación de los derechos fundamentales alegados por la Corporación Mi IPS Costa Atlántica, pues, no se acreditó en el plenario que se hubiese violentada garantía superior alguno. 10Radicación n.° 98023

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En esas condiciones, se revocará la decisión impugnada, para en su lugar, negar la salvaguarda implorada por las razones expuestas en esta instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su

Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la salvaguarda implorada por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 98023

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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