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CSJ - STL8351-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8351-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL8351-2023 Radicación n.º 11001023000020230085400 Acta nº 30 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela que JORGE MAURICIO LÓPEZ RÍOS presentó en contra de la CORTE

CONSTITUCIONAL Y LA OFICINA DE RELATORÍA DE LA

MISMA CORPORACIÓN.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en su propio nombre, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, quebrantado presuntamente por la autoridad judicial accionada.

Como sustento fáctico de su pretensión, relató el actor de una forma breve, que el 9 de junio de 2023 radicó derecho de petición solicitando:Radicación n.° 2023-00854

SCLAJPT-11 V.00

1. PETICIÓN PRINCIPAL

1.1. SOLICITUD DE ENVÍO VÍA CORREO ELECTRÓNICO A MI

CORREO PERSONAL jomalori@hotmail.com DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN: CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA SU-068 del 17 de marzo de 2.023. M.P. Dra. NATALIA ÁNGEL CABO.

2. PETICIÓN SUBSIDIARIA

2.1. SOLICITUD DE ENVÍO A LA RELATORÍA DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN, CON

CABO.

2. PETICIÓN SUBSIDIARIA

2.1. SOLICITUD DE ENVÍO A LA RELATORÍA DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN, CON

EL FIN DE PODER DESCARGARLA DE LA PAGINA WEB DE

DICHA CORTE

(https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/): CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA SU-068 del 17 de marzo de

2.023. M.P. Dra. NATALIA ÁNGEL CABO.

Mencionó que, a pesar de recibir respuesta por parte del ente convocado, lo cierto es, que las misma no satisfacía su petitorio, por ello estimó, que la contestación no cumple con las exigencias que el mismo órgano de cierre confutado ha señalado en jurisprudencia, correspondientes a un pronunciamiento «DE MANERA COMPLETA Y DETALLADA SOBRE TODOS LOS ASUNTOS INDICADOS EN LA PETICIÓN» , en sustento de lo expresado citó la «Sentencia T – 667 de 2011» . Aunque el actor no lo expresa en su escrito introductor, con anterioridad a la petición del 9 de junio de este año, esto es, el 24 de mayo, había radicado otra solicitud en los mismos términos, la que fue respondida por Relatoría de la Corte Constitucional, por lo tanto, esta Sala entiende que, el reproche indicado en párrafo anterior se relaciona con la respuesta que en esa oportunidad fue dada.

Conforme lo antes expuesto, pretende que se conceda la

que, el reproche indicado en párrafo anterior se relaciona con la respuesta que en esa oportunidad fue dada.

Conforme lo antes expuesto, pretende que se conceda la protección de la garantía fundamental deprecada, y que, para el restablecimiento de esta, se ordene: «a la CORTE CONSTITUCIONAL, de darme (sic) una respuesta pertinente y detallada, de fondo y de manera completa 2Radicación n.° 2023-00854 SCLAJPT-11 V.00 sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas, elusivas o que no guardan relación con el tema planteado y el de responderme con plena correspondencia y congruencia entre la petición y la respuesta» . En auto del 9 de agosto hogaño, el despacho ponente admitió el trámite constitucional, en ese sentido, ordenó la notificación, para que los accionados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Una vez notificada la actuación, la presidente de la Corte Constitucional informó que, el convocante radicó derecho de petición vía telefónica el pasado 24 de mayo, en su solicitud pidió copia de la sentencia SU-068 de 2023, al trámite le fue asignado el número de «radicado ECC-2022-4328» . Que, en atención al requerimiento identificado en párrafo anterior, la relatoría de esa Corporación el día 25 de mayo posterior, mediante oficio No. «2023-2284» dio respuesta a la petición, informando que se encontraba a la espera de que el despacho de la magistrada ponente

la relatoría de esa Corporación el día 25 de mayo posterior, mediante oficio No. «2023-2284» dio respuesta a la petición, informando que se encontraba a la espera de que el despacho de la magistrada ponente remitiera la sentencia para poder divulgarla, por lo tanto, a la fecha de la contestación solo contaba con «el comunicado de prensa número 08 del 15 y 16 de marzo de la presente anualidad» razón por la cual, en la secretaría general aún se encuentra el trámite correspondiente al fallo SU068 de 2023. Igualmente, le remitió los links de consulta con la finalidad de que el peticionario hiciera el seguimiento correspondiente a su solicitud, bajo esos estamentos, estimó la Corte Constitucional que no ha desconocido el derecho supralegal alegado. 3Radicación n.° 2023-00854

SCLAJPT-11 V.00

En relación a la petición que activa esta senda, fue informado que, el actor radicó un nuevo derecho de petición el día 9 de junio de 2023, insistiendo en su requerimiento, pero en esa segunda oportunidad ante el despacho de la magistrada ponente, seguidamente, a través de correo electrónico de fecha 9 de agosto siguiente, se da respuesta a la solicitud, indicándole al petente que el proyecto de la Sentencia SU-068 de 2023, se encuentra en proceso de ajustes y recolección de firmas, así las cosas, una vez culmine el trámite de rigor podrá consultar en la página de relatoría la información requerida. Finalmente, remitió los documentos en que se sustenta su pronunciamiento y solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, «en tanto la respuesta efectiva fue comunicada al actor y

relatoría la información requerida. Finalmente, remitió los documentos en que se sustenta su pronunciamiento y solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, «en tanto la respuesta efectiva fue comunicada al actor y con ello cesó cualquier posible afectación de derechos» . II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1.º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional, la parte accionante pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, en 4Radicación n.° 2023-00854 SCLAJPT-11 V.00 consecuencia, por esta vía se ordene a la Corte Constitucional que dé una respuesta clara, congruente y de fondo a la petición radicada el pasado 9 de junio. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la parte accionada debe

respuesta clara, congruente y de fondo a la petición radicada el pasado 9 de junio. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la parte accionada debe señalar esta Corporación, que resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, a la fecha, fue respondida la petición que esperaba el actor. Se dice lo anterior, porque el 9 de agosto del año que transcurre, la Magistrada Natalia Ángel Cabo dio respuesta al señor Jorge Mauricio López Ríos, al correo electrónico identificado para notificaciones, que corresponde al mismo que cita en el escrito introductor, esto es, jomalori@hotmail.com. En la contestación suministrada, le fue indicado al convocante: […] me permito informarle que el proyecto de la referencia fue discutido y aprobado en la Sala Plena del 16 de marzo de 2023 y actualmente se encuentra en proceso de ajustes y recolección de firmas de los magistrados de la Corte Constitucional. Una vez finalizado dicho proceso al interior de la Corporación, el proyecto será notificado y comunicado debidamente y podrá ser consultado por usted en la página de la relatoría de la Corte Constitucional. Se concluye entonces, frente a la respuesta dada en escrito del 9 de agosto hogaño, que la Sala se encuentra frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida.

ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida. 5Radicación n.° 2023-00854

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Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez». Ahora bien, como el memorialista también repara la forma en que ha sido respondida su petición, que entiende la Sala corresponde a la radicada el 24 de mayo pasado y respondida por la relatoría de la Corte Constitucional al día siguiente, deberá esperar a que se surtan las gestiones tendientes a poder consultar el fallo, lo que no implica un desconocimiento de la garantía al derecho superior propuesto, porque, aunque no haya obtenido una respuesta en los términos en que lo requería, en este asunto no se convalida una desatención a lo pedido por el interesado. Lo antes expuesto, va en consonancia con lo instituido por el Tribunal de cierre Constitucional en Sentencia CC T-608-2013, jurisprudencia en la que reitera el criterio de la Sentencia CC T-627 de 2005, a la vez aclara que, el hecho de que no se acceda a una solicitud de esa índole en los

de cierre Constitucional en Sentencia CC T-608-2013, jurisprudencia en la que reitera el criterio de la Sentencia CC T-627 de 2005, a la vez aclara que, el hecho de que no se acceda a una solicitud de esa índole en los términos que pretende el petente, no significa per se la inefectividad de la garantía de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política. Lo discurrido en el presente asunto, también tiene su fundamento conforme a lo establecido en el parágrafo, del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado conforme a las razones esbozadas en el presente proveído. 6Radicación n.° 2023-00854

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicación n.° 2023-00854

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No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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