CSJ - STL8352-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8352-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8352-2022 Radicación n.°97867 Acta 19 Bogotá D.C. quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación formulada por ROSA HELENA OCHOA ESPINOSA contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ , UNIDAD DE GESTIÓN
PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP y NOTARÍA SEGUNDA
DEL CIRCULO DE CHÍA.
I. ANTECEDENTES El extremo accionante acudió a la vía preferente a fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, honra, acceso a la justicia,Radicación n.° 97867
SCLAJPT-12 V.00 mínimo vital, salud y buen nombre presuntamente trasgredidos por el extremo accionado. Relató que, desde el año 1997 inició relación sentimental con Carlos Ernesto Rodríguez, con quien compartió techo, lecho y mesa hasta que aquel falleció debido a un cáncer; que en vida, su compañero radicó ante la Caja Nacional de Previsión Social solicitud de traspaso pensional con fundamento en la Ley 44 de 1980, asignándole como beneficiaria de la prestación económica; y que el 9 de marzo de 2003 ante la Notaría 46 del Círculo de Bogotá, declararon
con fundamento en la Ley 44 de 1980, asignándole como beneficiaria de la prestación económica; y que el 9 de marzo de 2003 ante la Notaría 46 del Círculo de Bogotá, declararon la existencia de la unión marital de hecho, siendo beneficiaria del subsistema de seguridad social en salud del fallecido. Aseveró que la UGPP, desconociendo la voluntad de su compañero, negó la sustitución pensional, suspendiendo además a Rosa Delia Suárez de Rodríguez la prestación económica ante la solicitud de reconocimiento pensional que efectuó ante dicha entidad; que la UGPP para el reconocimiento de la sustitución pensional de la señora Suárez de Rodríguez se basó en un documento “falso”, donde se plasmó que el causante previo a su muerte, manifestó que concedía su derecho pensional a aquella, documento presentado ante la Notaría Segunda del Circuito de Chía; y que, en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá se acumularon las demandas de Rosa Delia Suárez y la suya. Que en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá se acumularon dos demandas para el reconocimiento de sustitución pensional, insistiendo que la presentada por 2Radicación n.° 97867
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Rosa Delia Suárez de Rodríguez está fundada y soportada en pruebas falsas. Por consiguiente, solicitó: Amparar mis derechos fundamentales deprecados, reconociendo que la presente acción constitucional se invoca como mecanismo
Rosa Delia Suárez de Rodríguez está fundada y soportada en pruebas falsas. Por consiguiente, solicitó: Amparar mis derechos fundamentales deprecados, reconociendo que la presente acción constitucional se invoca como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable, ya que han pasado más de dos años sin tener recursos económicos para solventar mis necesidades básica, tener acceso a la salud como beneficiaria de las prestaciones sociales derivadas de condición e pensionada sobreviviente (derecho a la salud que fue coartada una vez fallecido mi pareja), tratar las patologías que padezco como esclerosis, osteoartritis por radiograstia de manos, cardiomiopatía isquémica por electrocardiograma, trastorno depresivo secundario. Se declara (sic) que soy la beneficiaria de la sustitución pensional de por ser la compañera permanente de Carlos Ernesto Rodríguez (q.e.p.d.), lo anterior por de acuerdo con el bastante material probatorio adosado, la presunción de compañera permanente conforme a la Ley 4 de 1980, la designación en vida por parte del pensionado fallecido ante la UGPP, la condición de beneficiaria de los servicios de salud que venía gozando como beneficiaria del pensionado fallecido hasta su fallecimiento, las disposiciones legales, la voluntad del pensionado, y las demás pruebas. Se le ordene a la UGPP se reconozca y pague la sustitución pensional de vejez, reconociendo el retroactivo desde el 6 de abril de 2019, incluyéndome de forma inmediata en nómina. Y como pretensiones subsidiarias pretendió: Se ordene al Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá que
pensional de vejez, reconociendo el retroactivo desde el 6 de abril de 2019, incluyéndome de forma inmediata en nómina. Y como pretensiones subsidiarias pretendió: Se ordene al Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá que requiera a la parte Rosa Delia Suárez de Rodríguez (q.e.p.d.) para que allegue el documento original denominado “Autorización para reclamar la pensión sustitutiva de la vejez” el cual fue tachado de falso, y se decrete la prueba pericial consistente en verificar la caligrafía y grafología del documento y así determinar su autenticidad, respecto de la firma de Carlos Ernesto Rodríguez. En ocasión a que no cuento con los recursos económicos suficientes para solventar mis necesidades, se ordene al Instituto de Medicina Legal, realizar la pericia en un término razonable. 3Radicación n.° 97867
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Para tal efecto, se le faciliten al Instituto de Medicina Legal, las respectivas demandas para que cotejen las firmas y caligrafía de Carlos Ernesto Rodríguez, con las consignadas en los demás documentos obrantes en el plenario. Se ordene a la notaría 2 del Círculo de Chía, rendir informe respecto de las circunstancias de tiempo y modo de suscripción del referido documento, especificando, el porqué los nombre y números de cédulas de ciudadanía de os presuntos suscriptores son iguales, porque son diferentes a la caligrafía cursiva de Carlos Ernesto Rodríguez, indique quien diligenció los respectivos espacio del nombre y cédula de ciudadanía de los
son iguales, porque son diferentes a la caligrafía cursiva de Carlos Ernesto Rodríguez, indique quien diligenció los respectivos espacio del nombre y cédula de ciudadanía de los presuntos suscriptores del documentos, se indique quién sufragó el costo se los derechos notariales de autenticación del referido documento, se indique el motivo por el cual se recibe la presunta firma de Carlos Ernesto Rodríguez (q.e.p.d) estando en estado moribundo y en cuidados paliativos. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 26 de abril de 2022 el a quo asumió su conocimiento, ordenó notificar a las accionadas y vinculó al trámite a Rosa Delia Suárez de Rodríguez para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá informó que la señora Rosa Delia Suárez de Rodríguez promovió demanda ordinaria laboral contra la UGPP, un vez admitida y efectuadas las notificaciones correspondientes, mediante providencia del 14 de enero de 2022 se dispuso tener por contestada la demanda por parte de la UGPP y de Rosa Helena Ochoa Espinosa, seguidamente, se ordenó la acumulación del proceso adelantado bajo el radicado 202000113 en el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito y que fuera remitido al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito
dentro de las diligencias adelantadas bajo el radicado 20194Radicación n.° 97867 SCLAJPT-12 V.00 00730 del Juzgado Noveno Laboral, ordenándose también la admisión de la demanda de reconvención presentada por Rosa Helena Ochoa Espinosa. Indicó que, vencidos los términos concedidos en la decisión anterior, el proceso ingresó al despacho el 2 de febrero de 2022 para resolver lo que corresponda, indicando que, en atención al reparto de procesos y la cantidad de solicitudes vía electrónica, recibidas en el correo institucional diariamente, el Juzgado tiene un alto número de procesos ingresados al despacho en la actualidad. Por su parte, el subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, informó que, mediante acto administrativo 141 del 13 de enero de 1993, CAJANAL reconoció una pensión de jubilación a favor de Carlos Ernesto Rodríguez Peña, en cuantía de $117.667.26 efectiva a partir del 4 de julio de 1991, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio; que mediante Resolución No. RDP 20839 de 16 de julio de 2019, se negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Rodríguez Peña, solicitada por las señoras Rosa Delia Suárez de Rodríguez en calidad de cónyuge y Rosa
de una pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Rodríguez Peña, solicitada por las señoras Rosa Delia Suárez de Rodríguez en calidad de cónyuge y Rosa Helena Ochoa Espinosa, en condición de compañera permanente del causante, por existir controversia entre las pretendidas beneficiarias del mismo derecho pensional y que, mediante auto ADP 006608 del 30 de noviembre de 2021, se declaró la pérdida de competencia para resolver un 5Radicación n.° 97867 SCLAJPT-12 V.00 recurso de reposición interpuesto contra la Resolución RDP 24819 del 20 de septiembre de 2021, debido al fenómeno de prejudicialidad. Que existe una controversia de beneficiarias por cuanto obran en el expediente pensional pruebas suficientes que dan cuenta que la señora Rosa Helena Ochoa Espinosa, pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 100% en calidad de compañera; así como la señora Rosa Delia Suárez de Rodríguez en calidad de cónyuge, por lo tanto, se dejó en suspenso el posible derecho y el porcentaje que les pudiera corresponder respecto a la pensión de sobrevivientes hasta que la jurisdicción ordinaria defina dicha controversia. Que se le indicó a la señora Rosa Helena Ochoa Espinosa que el hecho del fallecimiento de Rosa Delia Suárez de Rodríguez no le otorga el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues como se indicó en los actos
Espinosa que el hecho del fallecimiento de Rosa Delia Suárez de Rodríguez no le otorga el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues como se indicó en los actos administrativos, la UGPP luego de realizar las labores investigativas tendientes a la validación del derecho reclamado, concluyó que no existió convivencia simultánea en los últimos 5 años de vida del causante, debiendo ser resuelta dicha controversia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el cual dirige el proceso 2019-00730. El apoderado judicial de la señora Rosa Delia Suárez de Rodríguez (q.e.p.d), Jofre Mario Quevedo Díaz, se opuso a la totalidad de pretensiones elevadas por la accionante pues asegura que nunca se dieron los 6Radicación n.° 97867 SCLAJPT-12 V.00 presupuestos para que se configure la unión marital de hecho, debido a que el señor Carlos Ernesto Rodríguez Peña, nunca se divorció de su legítima esposa Rosa Delia Suárez de Rodríguez, además, como quiera que cursa proceso ordinario al respecto en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, es claro que existe otro medio de defensa judicial. No se aportaron más pronunciamientos. Mediante fallo de 9 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se
judicial. No se aportaron más pronunciamientos. Mediante fallo de 9 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad como requisito general de su procedencia, ya que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa de sus derechos, el proceso ordinario laboral, el cual cursa actualmente en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte tutelante la impugnó.
Adujo que:
1. Los magistrados firmantes del respectivo fallo de tutela desconocieron el tiempo que llevo intentando por medios administrativos y judiciales el reconocimiento de la sustitución pensional. El cual llevo CASI DOS AÑOS
PIDIENDO EL RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN
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PENSIONAL para solventar las necesidades básicas del diario vivir.
3. Olvidan los H. magistrados que la mora judicial y los términos del proceso ordinario laboral no son eficaces ni idóneos para la protección de los derechos fundamentales deprecados.
Pues de reitera (sic) que no tengo trabajo ni una fuente estable de ingresos distintos a la sustitución pensional que por derecho me corresponde.
4. Desconocieron los H. magistrados la trascendencia y relevancia del reconocimiento de las prestaciones solicitadas.
de ingresos distintos a la sustitución pensional que por derecho me corresponde.
4. Desconocieron los H. magistrados la trascendencia y relevancia del reconocimiento de las prestaciones solicitadas.
Pues al constituir derechos fundamentales la mora genera daño al mínimo vital. Pero como no son ellos los faltos de recursos, con patologías y con pérdidas de seres queridos les parece adecuado continuar con el proceso laboral que para el mundo judicial es de conocimiento general que los términos son supremamente demorados. Pero al parecer para el tribunal debo asumir y someterme a más tiempo de del que llevo reclamando la prestación sin contar con un peso para solventar mis necesidades.
IV. CONSIDERACIONES Conforme lo prescribe el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro dispositivo de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la salvaguarda de las prerrogativas fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre la accionante.
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mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre la accionante. 8Radicación n.° 97867
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De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo acudir a la vía preferente, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la salvaguarda de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas resultan importantes en el asunto sometido a consideración de esta Sala, pues aun cuando la impugnante insiste en la transgresión de sus derechos superiores, esta sede constitucional al igual que el fallador de tutela de primer grado, concluye que no se cumple con el presupuesto de procedibilidad aludido, pues el
cuando la impugnante insiste en la transgresión de sus derechos superiores, esta sede constitucional al igual que el fallador de tutela de primer grado, concluye que no se cumple con el presupuesto de procedibilidad aludido, pues el reclamo constitucional resulta prematuro ya que la tutelante por conducto de su apoderado, acudió a la jurisdicción de trabajo a reclamar los derechos que aduce como transgredidos, de suerte que resulta necesario esperar que el 9Radicación n.° 97867 SCLAJPT-12 V.00 juez natural se pronuncie sobre tales pedimentos mediante el proceso ordinario, escenario que resulta ser el adecuado para controvertir los hechos planteados y dirimir el litigio propuesto. Debe recordarse que la tutela no es un atajo al que se pueda acudir a fin de evitar el procedimiento legal establecido para este tipo de asuntos, pues su naturaleza es excepcional y procede únicamente cuando no se cuenta con otro medio de defensa, circunstancia que no ocurre en este caso pues como se indicó ya la tutelante promovió proceso ordinario laboral para reclamar los derechos que aquí pretende. De suerte que, ante la existencia de otro medio de defensa para hacer valer los derechos reclamados, la protección constitucional deprecada no resulta procedente acorde con lo previsto en el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, al avizorarse que se encuentra en curso el proceso ordinario adelantado por la tutelante, donde podrá dirimir los planteamientos realizados en esta vía excepcional.
Decreto 2591 de 1991, al avizorarse que se encuentra en curso el proceso ordinario adelantado por la tutelante, donde podrá dirimir los planteamientos realizados en esta vía excepcional. Ahora bien, en relación a los argumentos de que se desconocen las condiciones de “población pobre y de bajos recursos para concientizaren (sic) de la realidad social de los adultos mayores sin recursos económicos y sin posibilidad de empleo” y de las patologías que padece, debe precisarse que, si bien la accionante pertenece al grupo poblacional de «adulto mayor», dado que actualmente cuenta con 62 años, tal circunstancia, per se no es suficiente para que el amparo 10Radicación n.° 97867 SCLAJPT-12 V.00 prospere como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la demandante, pues como se sabe, este solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos violentados, particularidades que como ya se anticipó no aparecen acreditadas en el caso materia de análisis.
Lo anterior, es suficiente para confirmar la sentencia que declaró improcedente el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
Lo anterior, es suficiente para confirmar la sentencia que declaró improcedente el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme a lo considerado.
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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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