🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL8353-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL8353-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8353-2022 Radicación n.°97917 Acta 19 Bogotá D.C. quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación formulada por HAROLD HENRY ECHENIQUE NÚÑEZ contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Harold Henry Echenique Núñez promovió acción de tutela a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la justicia y el debido procesoRadicación n.° 97917

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial accionada. Adujo que presentó demanda ordinaria laboral, la que fue admitida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el 28 de octubre de 2021 bajo el radicado número 2021-152, por lo que, de manera verbal solicitó al secretario del despacho, la fijación de fecha de audiencia, reiterándose dicha solicitud el 22 de febrero de 2022; que el

número 2021-152, por lo que, de manera verbal solicitó al secretario del despacho, la fijación de fecha de audiencia, reiterándose dicha solicitud el 22 de febrero de 2022; que el 21 de abril de esta anualidad, se envió nuevamente memorial de impulso jurídico solicitando fijación de fecha de audiencia, sin embargo, el sistema de correo electrónico no emitió acuse de recibo; y que el 26 de abril siguiente se acercó a las instalaciones del juzgado, donde se le indicó que volviera a presentar el memorial vía correo electrónico en horario de 8 a 4 pm. Por consiguiente, solicitó: […] ordene juez 9 laboral del circuito de barranquilla (sic), se realice la inmediata fijación de fecha de audiencia para el radicado 2021-152 para evitar detrimentos y perjuicios al debido proceso y la transparencia jurídica, dentro de la demanda presentada por mí como profesional del derecho. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de abril de 2022 el a quo asumió el conocimiento del trámite tutelar; ordenó notificar a la accionada y vinculó al trámite a la Administradora 2Radicación n.° 97917

SCLAJPT-12 V.00

Colombiana de Pensiones-Colpensiones, para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción. La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones adujo que no era posible considerar que dicha entidad tiene responsabilidad en la trasgresión de los derechos

La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones adujo que no era posible considerar que dicha entidad tiene responsabilidad en la trasgresión de los derechos fundamentales alegados y, considerando que la acción de tutela se refiere a una prestación que no es competencia de COLPENSIONES, solicitó la desvinculación de esa entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. La titular del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, informó que en ese despacho cursa demanda ordinaria laboral promovida por Lesbia Esther Cantillo González contra Colpensiones, radicada bajo el número 08001310500920210015200, siendo admitida el 28 de octubre de 2021. En cuanto a las solicitudes presentadas por el apoderado de la demandante a través de correo electrónico los días 22 de febrero, 21 y 26 de abril de 2022, las mismas corresponden a que se impulse el proceso fijando fecha de audiencia, sin que exista solicitud de notificación del proceso conforme lo estipula el inciso 2° del Artículo 8° del Decreto 806 de 2020; y que, con todo, ante los requerimientos presentados por la parte demandante, el despacho envió correo electrónico a la entidad demandada con copia al demandante, notificándole el auto admisorio de la demanda a efecto de poder continuar con el trámite del proceso, esto 3Radicación n.° 97917 SCLAJPT-12 V.00 es, fijar fecha de audiencia una vez la entidad demandada conteste la demanda.

a efecto de poder continuar con el trámite del proceso, esto 3Radicación n.° 97917 SCLAJPT-12 V.00 es, fijar fecha de audiencia una vez la entidad demandada conteste la demanda. Mediante fallo de 10 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, declaró improcedente el resguardo implorado al considerar que: «En este caso la acción de tutela es impetrada por el Dr. HAROLD ECHENIQUE NÚÑEZ quien actúa como apoderado judicial de la señora LESBIA ESTHER CANTILLO GONZALEZ en el proceso ordinario laboral de radicación No. 08-001-31-05-009-202100152-00. Verificado el expediente de tutela no se advierte poder general o especial conferido a favor del apoderado para presentar la acción de tutela en beneficio de la persona que finalmente es de quien se predica la titular de los derechos fundamentales invocados».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte tutelante la impugnó.

Adujo que: […] la Magistrada debió solicitarme en mecanismo de subsanación la vinculación dentro de la tutela 2022-00090, a la señora LESBIA CANTILLO, con lo cual la magistrada vulnera el debido proceso.

Aclaró (sic) presente la tutela a manera de profesional en ejercicio, debido a que aquí se está vulnerando mis derechos, al cumplimiento de términos de tiempo para que se fijara fecha de audiencia. Se anexa copia del poder otorgado por la poderdante lesbia

ejercicio, debido a que aquí se está vulnerando mis derechos, al cumplimiento de términos de tiempo para que se fijara fecha de audiencia. Se anexa copia del poder otorgado por la poderdante lesbia cantillo (sic) dentro de la impugnación del fallo, y se reitera que la magistrada en ninguna instancia solicito a manera de subsanación, la vinculación dentro de la tutela a la señora Lesbia Cantillo. 4Radicación n.° 97917

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador,

de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Precisado lo anterior, resulta oportuno indicar que, si bien el a quo constitucional declaró la falta de legitimación en la causa por activa respecto del apoderado judicial de la accionante, lo cierto es que, con la impugnación, se aportó el mandato debidamente conferido por la señora LESBIA ESTHER CANTILLO GONZÁLEZ, para adelantar la presente 5Radicación n.° 97917 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela. De manera que, en atención al principio de informalidad que impera en este trámite, se acredita el presupuesto procesal para ser parte; razón suficiente para emitir decisión. En el caso sub examine, la parte promotora pretende a través de este mecanismo excepcional se proceda a fijar fecha para la realización de audiencia de trámite dentro del proceso ordinario laboral que se adelanta en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el número 08001310500920210015200, «para evitar detrimentos y perjuicios al debido proceso y la transparencia jurídica». Sobre la «mora judicial» , esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la

perjuicios al debido proceso y la transparencia jurídica». Sobre la «mora judicial» , esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 6Radicación n.° 97917

SCLAJPT-12 V.00

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores,

6Radicación n.° 97917

SCLAJPT-12 V.00

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, en este caso, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno

acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de fijación de fecha para la realización de la audiencia de trámite dentro de su proceso laboral. En efecto, la Sala no advierte la violación ius fundamental denunciada, dado que la tutelante no aportó elementos de juicio que acreditaran que la tardanza endilgada al Juzgado accionado obedezca a una actuación displicente, irregular e injustificada, sumado a que, conforme el material probatorio allegado al expediente digital por parte 7Radicación n.° 97917 SCLAJPT-12 V.00 de la accionada, se verifica que, ante la ausencia de solicitud de notificación del proceso conforme lo establece el inciso 2° del artículo 8° del Decreto 806 de 2020, por parte de la interesada, la autoridad convocada procedió a notificar a la entidad demandada a través del correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, el pasado lunes 2 de mayo de 2022, por lo que en criterio de la Sala, el hecho de que la autoridad accionada no haya establecido aún fecha para la realización de la respetiva audiencia de trámite en el proceso ordinario laboral, no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada, más aún cuando, resulta evidente una

lesiva de garantías de orden superior, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada, más aún cuando, resulta evidente una inactividad de la accionante en cuanto a la solicitud de notificación del extremo demandado ante la autoridad accionada, la cual, de manera oficiosa procedió de conformidad, como se expresó de manera precedente. Corolario de lo anterior, se revocará la decisión impugnada en cuanto se declaró improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, para, en su lugar, negar la protección deprecada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 97917

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el amparo concedido para, en su lugar, DENEGAR la protección invocada por las razones expuestas en esta instancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n.° 97917

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n.° 97917

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

Consultar sobre este documento ...