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CSJ - STL8353-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8353-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8353-2024 Radicación n.° 75006 Acta 20 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que ÁLVARO JAVIER DÍAZ ROJAS , a través de apoderado judicial, presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado 73001310500420220027101.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Álvaro Javier Díaz Rojas, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario se advierte que el accionante promovió un proceso ordinario laboral contra GMP Ingenieros S.A.S., la Nación – Ministerio deRadicación n.° 75006

SCLAJPT-11 V.00

Educación – Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa (FFIE) y el Consorcio FFIE Alianza BBVA, vocero y administrador del PAR FFIE, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato trabajo de obra o labor, ejecutado entre el 22 de julio de 2020 hasta el 30

(FFIE) y el Consorcio FFIE Alianza BBVA, vocero y administrador del PAR FFIE, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato trabajo de obra o labor, ejecutado entre el 22 de julio de 2020 hasta el 30 de abril de 2021 y, en virtud de ello, el reconocimiento y pago de diferentes acreencias laborales, cuya cuantía estimó « en suma superior a cincuenta millones ciento cinco mil ciento setenta y cuatro pesos ($50.105.174,oo) MCTE». Asimismo, solicitó: Declarar que LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA (FFIE) de conformidad con lo dispuesto al respecto en el Código Sustantivo del Trabajo son deudores solidarios de GMP INGENIEROS S.A.S. NIT 900.060.742-8 por todas las sumas reclamadas en esta demanda, en virtud de que son los dueños y beneficiarios de la obra N. 407005, IE ALFONSO REYES UMAÑA, de la ciudad de Ibagué, en la cual mi poderdante prestó su fuerza de trabajo. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, con sentencia de 25 de octubre de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante ÁLVARO JAVIER DIAZ ROJAS y la demandada GMP INGENIEROS S.A.S., existió un contrato de

trabajo por obra o labor del 22 de julio del 2020 hasta el 30 de abril del 2021.

SEGUNDO: CONDENAR a GMP INGENIEROS S.A.S. a pagar a favor del demandante ÁLVARO JAVIER DIAZ ROJAS, de condiciones civiles conocidas, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos y periodos que se indican a continuación: - Por concepto de CESANTÍAS: $930.556 - Por concepto de INTERESES A LAS CESANTÍAS: $37.222 - Por concepto de PRIMA DE SERVICIOS: $930.556 - Por concepto de VACACIONES: $1.061.588 - Por concepto de SALARIOS INSOLUTOS: $2.739.584 - Por concepto de AUXILIO HABITACIONAL: $1.000.000 - Por concepto de APORTES PENSIONALES: el pago del cálculo actuarial al fondo de pensiones que se encuentra afiliado el demandante, obligación que deberá cumplirse a entera satisfacción de la entidad pensional, teniendo como

2Radicación n.° 75006 SCLAJPT-11 V.00 ingreso base de cotización los siguientes valores: AÑO 2021 IBC Abril $2.739.584 - Por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA: la suma de $83.333 diarios a partir del 1° de mayo de 2021 y hasta el 30 de abril de 2023, operación que arroja un valor de $60.000.000 y a partir del mes 25 (1° de mayo de 2023) intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, por salarios y prestaciones sociales a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago efectivo de los salarios y prestaciones sociales adeudadas.

intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, por salarios y prestaciones sociales a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago efectivo de los salarios y prestaciones sociales adeudadas.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la

demandada GMP INGENIEROS S.A.S.

QUINTO: ABSOLVER a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN y CONSORCIO FFIE ALIANZA BBVA, quien actúa como vocero y administrador del PAR FFIE, de las pretensiones incoadas por ÁLVARO JAVIER DIAZ ROJAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada GMP INGENIEROS S.A.S y a favor del demandante, fijándose como agencias en derecho en la suma de $3.006.310. Igualmente CONDENAR en costas al demandante y a favor de las demandadas NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el CONSORCIO FFIE ALIANZA BBVA, fijando como agencia en derecho la suma de $1.503.155.

[…]. En desacuerdo con la anterior determinación, la parte demandante y GMP Ingenieros S.A.S. presentaron recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué desató la alzada con sentencia de 7 de diciembre de 2023, notificada por edicto el 11 de diciembre siguiente, por medio de la cual revocó parcialmente el numeral 6 del fallo recurrido en el sentido de absolver al

edicto el 11 de diciembre siguiente, por medio de la cual revocó parcialmente el numeral 6 del fallo recurrido en el sentido de absolver al demandante de la condena en costas a favor de la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Consorcio FFIE Alianza BBVA y la confirmó en lo demás. 3Radicación n.° 75006

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El accionante explicó que GMP Ingenieros S.A.S. contrató sus servicios profesionales como ingeniero residente para dar cumplimiento al contrato marco de obra No. 1380-38-2016, el cual tenía como finalidad cumplir con la implementación de la Política Pública de jornada única escolar, definida en el Plan Nacional de Desarrollo (PDN) 2014–2018, el cual, aseguró, estaba a cargo del Ministerio de Educación Nacional, ente ministerial encargado de garantizar, por medio del Consejo Nacional de Política Pública Económica y Social (CONPES), la disponibilidad de los recursos y demás elementos necesarios para la ejecución del Plan Nacional de Infraestructura Educativa (PNIE). Objetó que el Tribunal no haya declarado solidariamente responsables a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa (FFIE) y Consorcio FFIE Alianza BBVA, de las condenas impuestas a GMP Ingenieros S.A.S. tras asegurar que las labores que ejecutó eran ajenas a las actividades y competencias a cargo del ministerio convocado a juicio por cuanto la construcción no hacía parte de las atribuciones, funciones y

asegurar que las labores que ejecutó eran ajenas a las actividades y competencias a cargo del ministerio convocado a juicio por cuanto la construcción no hacía parte de las atribuciones, funciones y responsabilidades que la constitución y la ley le había asignado, hecho que denotaba una indebida valoración probatoria. Cuestionó que el Tribunal sustentó su tesis con jurisprudencia que tenía supuestos de hecho y de derecho totalmente distintos al proceso aquí reprochado, debido a que en aquellas decisiones se resolvió sobre la solidaridad en las prestaciones laborales de docentes contratados para la prestación del servicio educativo o en su defecto para la prestación del servicio de atención a la primera infancia, situaciones que efectivamente le correspondían exclusivamente a la entidad territorial certificada, porque materialmente tocaban con exclusividad la prestación del servicio 4Radicación n.° 75006 SCLAJPT-11 V.00 educativo y en ese sentido era lógico que La Nación - Ministerio de Educación fuera absuelta de la pretensión de responsabilidad solidaria. Alegó que la Nación - Ministerio de Educación Nacional (MEN) no solo era dueña y beneficiaria de la obra que generó su vinculación laboral, sino que era completamente solidaria por las condenas insolutas que no han podido ejecutarse producto de la reorganización de la empresa GMP Ingenieros S.A.S., a quien el aludido ministerio, por intermedio de su Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa, que a su vez constituyó el Consorcio FFIE Alianza BBVA, aceptó la cesión parcial del

Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa, que a su vez constituyó el Consorcio FFIE Alianza BBVA, aceptó la cesión parcial del contrato marco de obra No. 1380-38-2016 a la demandada GMP Ingenieros para que continuara ejecutando las obras de mejoramiento de la Institución Educativa Antonio Reyes Umaña de Ibagué, Obras que llevan a la Nación - Ministerio de Educación Nacional a cumplir con el Plan Nacional de Desarrollo y por ende con Plan Nacional de Infraestructura Educativa (PNIE), que de forma transitoria le asigno (sic) e impuso a su cargo la implementación de una serie de funciones tendientes a lograr la implementación de la jornada única escolar por medio del documento CONPES No.3831 de 2015. Estableciendo como una de sus funciones y/o obligaciones transitorias lo referente a la contratación de los estudios, diseños y construcción de obras e interventorías. […] y no por el hecho que dichas funciones, atribuciones y actividades no le hayan sido entregadas a la Nación – Ministerio de Educación a través de su acto de creación dejan de ser responsabilidades y funciones de aquella cartera, esto es, no pueden verse como actividades ajenas o extrañas a las funciones de mi representado por el simple hecho de no haberse atribuido aquella responsabilidad con exagerada especificidad desde la Constitución o la ley. […] máxime cuando la obra en la cual participó mi representado no fue terminada por parte del contratista y por ende, no fue entregada al municipio de Ibagué, lo que se traduce en que la Nación – Ministerio de Educación Nacional

[…] máxime cuando la obra en la cual participó mi representado no fue terminada por parte del contratista y por ende, no fue entregada al municipio de Ibagué, lo que se traduce en que la Nación – Ministerio de Educación Nacional no puede dejar de entenderse como dueño, cofinanciador y solidario de la obra. Reprochó que el juez colegiado no haya hecho un genuino estudio de fondo, enfrentando el caso particular y las especificidades del mismo versus la Constitución Política, sus derechos fundamentales, principios y valores supremos, desconociendo que « se trata del cumplimiento y la 5Radicación n.° 75006 SCLAJPT-11 V.00 garantía en la calidad de la educación que es lo que le compete al Estado como función pública inherente a su esencia y razón de ser y que no se puede delegar». Censuró que pese los fallos a favor de las pretensiones en primera y segunda instancia no han sido reivindicados sus derechos laborales y tampoco se ha dado cumplimiento al pago de las condenas impartidas ante la falta de declaratoria de la solidaridad aquí reclamada. De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje parcialmente sin efectos la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que, adicionalmente a las pretensiones concedidas, se declare solidariamente responsable a la Nación – Ministerio de Educación Nacional por las condenas impuestas. Adicionalmente peticionó que se ordenara al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo de Financiamiento de la Infraestructura

de Educación Nacional por las condenas impuestas. Adicionalmente peticionó que se ordenara al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa para que aportaran las actas de liquidación y terminación del contrato de obra N.° 407005, así como el documento en el que conste la entrega formal y material de la obra y que, en caso de que no se hubiera liquidado el contrato de obra o entregado a la Entidad Territorial Certificada, dieran a conocer las razones y motivos para ello, con las evidencias en las cuales se sustentaban. Mediante auto de 29 de mayo del año en curso, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del proceso acusado y se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto 6Radicación n.° 75006 SCLAJPT-11 V.00 del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué compartió el link de acceso al expediente digital del trámite aquí cuestionado y, luego de hacer un recuento de los hechos, defendió la legalidad de las actuaciones surtidas ante dicho despacho judicial. El accionante aportó varias piezas procesales del asunto objeto de censura. Por su parte, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de

judicial. El accionante aportó varias piezas procesales del asunto objeto de censura. Por su parte, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto no se evidenciaba violación alguna de los derechos del actor. El Consorcio FFIE Alianza BBVA alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y, adicionalmente, señaló que no se había acreditado la conculcación de un derecho fundamental, porque los derechos cuya reivindicación reclama la accionante son, en el mejor de los casos, de estirpe legal, pero no constitucional y mucho menos fundamentales, y porque en la presentación de los hechos y las pruebas hay una su falta de sustento fáctico y jurídico, además de no cumplir con los requisitos especiales de subsidiariedad e inmediatez ni los de procedencia de la acción constitucional contra sentencias judiciales.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

7Radicación n.° 75006 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje parcialmente sin efectos la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que, adicionalmente a las pretensiones concedidas, se declare solidariamente responsable a la Nación – Ministerio de Educación Nacional por las condenas impuestas. De igual forma, solicitó que se ordenara al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa que aportaran los documentos en los que constara la entrega formal y material de la obra, y, en caso de no haberse terminado, dieran a conocer las razones, motivos y evidencias para ello. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, 8Radicación n.° 75006

SCLAJPT-11 V.00

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, 8Radicación n.° 75006 SCLAJPT-11 V.00 como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar que: (i) Álvaro Javier Díaz Rojas se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 9Radicación n.° 75006

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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, contados desde la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2023, notificada por edicto el 11 de diciembre siguiente, hasta la presentación de la acción de tutela que lo fue el 27 de mayo del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad frente a los reparos contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2023 en la medida que contra la decisión censurada no procedía recurso alguno. Sin embargo, no se cumple dicho presupuesto frente a la pretensión encaminada a que se ordene al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa que aporten una serie de documentos o, en su defecto, emitan un pronunciamiento, en la medida que no advierte que el actor haya elevado tal petición antes las respectivas entidades y, en virtud de ello, dicha pretensión está llamada al fracaso. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de

medida que no advierte que el actor haya elevado tal petición antes las respectivas entidades y, en virtud de ello, dicha pretensión está llamada al fracaso. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la decisión proferida el 7 de diciembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

10Radicación n.° 75006

SCLAJPT-11 V.00

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de

engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la sentencia objeto de censura no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como al efectuar la revisión de la providencia objetada, en lo que a este trámite interesa, se advirtió que el cuestionado juez plural precisó que no existía discusión frente a la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la sociedad GMP Ingenieros S.A.S. mediante un contrato por la duración de una labor determinada, el cual tuvo como fecha de inicio el 22 de julio de 2020 y de finalización el 30 de abril de 2021, así como tampoco respecto de las condenas por concepto de prestaciones

contrato por la duración de una labor determinada, el cual tuvo como fecha de inicio el 22 de julio de 2020 y de finalización el 30 de abril de 2021, así como tampoco respecto de las condenas por concepto de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social. Establecido lo anterior, se ocupó de hacer el estudio del reproche contra la decisión de negar la declaratoria de responsabilidad solidaria 11Radicación n.° 75006 SCLAJPT-11 V.00 respecto de la Nación-Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa (FFIE) en el asunto objeto de apelación. Para el efecto acudió al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y, a partir de dicha disposición legal, explicó que la solidaridad en materia laboral opera respecto de las obligaciones derivadas por acreencias laborales adeudadas por el empleador por virtud de la ley, «previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el contratista independiente y el trabajador, así como la consecuente condena pecuniaria o de obligación prestacional que se derive de la relación laboral declarada contra el empleador », por ende, la aludida solidaridad no está relacionada con la calidad del empleador sino con las obligaciones económicas derivadas del contrato de trabajo. Lo anterior, con apoyo en las sentencias proferidas por esta Sala de la Corte « con radicación 43996 del 6 de agosto de 2013» y la proferida el «26 de febrero de 2019, radicado número 65199», resaltando respecto de esta última que:

las sentencias proferidas por esta Sala de la Corte « con radicación 43996 del 6 de agosto de 2013» y la proferida el «26 de febrero de 2019, radicado número 65199», resaltando respecto de esta última que: […] para que proceda la aplicación prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, se requiere la configuración de tres requisitos a saber: i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente, ii) que exista un nexo entre contratista y beneficiario o dueño, y iii) que la labor desempeñada por el contratista no sea ajena a las actividades propias del contratante, es decir, se debe verificar si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado. Asimismo, refirió que en sentencia CC C-593-2014 se sostuvo que la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, dentro del marco de sus competencias, han aplicado e interpretado la figura de la solidaridad laboral y, a partir de ella, se habían fijado límites al uso irregular de la contratación, imponiendo el pago compartido no solo del contratista independiente sino también de la empresa que se 12Radicación n.° 75006 SCLAJPT-11 V.00 beneficiaba de la labor, teniendo en cuenta, como criterio de distinción entre el uso legítimo y constitucionalmente válido de la tercerización y el uso irregular y vulneratorio de los derechos de los trabajadores, si el empleado realizaba funciones propias del giro ordinario de la empresa o

entre el uso legítimo y constitucionalmente válido de la tercerización y el uso irregular y vulneratorio de los derechos de los trabajadores, si el empleado realizaba funciones propias del giro ordinario de la empresa o entidad, es decir que bastaba con demostrar que no eran labores extrañas al desarrollo de la empresa para que procediera dicha figura. Decantado lo anterior, puso de presente que, […] fue aportado el contrato celebrado entre el consorcio FFIE Alianza BBVA actuando única y exclusivamente como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa FFIE y Unión Temporal MEN 2016, el cual tuvo el siguiente objeto : “el presente contrato marco tiene por objeto la elaboración de los diseños y estudios técnicos así como la ejecución de las obras mediante las cuales se desarrollen los proyectos de infraestructura educativa requeridos por el PA FFIE, en desarrollo del PNIE. Cada uno de estos proyectos se adelantará bajo la modalidad del precio global fijo, de acuerdo con las especificaciones técnicas contenidas en el presente documento, en la propuesta presentada por el Contratista, en los TCC y sus adendas y en los anexos del presente contrato” (ver folio 55 archivo 14 del expediente digital de primera instancia). A su turno, el Acuerdo 407005, señala en su cláusula 1º lo siguiente: “PRIMERA. INSTITUCIÓN EDUCATIVA. Con fundamento en lo acordado en el contrato marco y sus anexos el contratista realizará las labores de i) preconstrucción, ii) construcción y iii) postconstrucción para la ampliación y mejoramiento de la institución educativa ANTONIO REYES UMAÑA ubicada en la dirección (….) en el municipio de

construcción para la ampliación y mejoramiento de la institución educativa ANTONIO REYES UMAÑA ubicada en la dirección (….) en el municipio de Ibagué departamento del Tolima de la República de Colombia, la cual se encuentra dentro grupo No 08CENTRO SUR de conformidad con lo establecido en el presente acuerdo, en el contrato Marco y en los TCC”. Asimismo, se encuentra acreditado con la consideración No 13 del otro si No 5º del contrato marco No 1380-38-2016 que “el contrato marco de obra No 1380-38-2016 suscrito entre Consorcio FFI Alianza BBVA actuando única y exclusivamente como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa. FFIE y la Unión Temporal MEN 2016, fue objeto de cesión parcial por parte de la UT MEN 2016 a favor de GMP INGENIEROS S.A.S, el 10 de diciembre de 2018”. Al respecto señaló que entre la demandada, como cesionaria parcial del contrato marco de obra No 1380-38-2016 y el Consorcio FFIE Alianza BBVA, en su calidad de vocero y administrador del Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa (FFIE), existió un vínculo contractual para el desarrollo de proyectos de infraestructura educativa, 13Radicación n.° 75006 SCLAJPT-11 V.00 incluyendo las etapas de pre construcción, construcción y post construcción para la ampliación y mejoramiento de la institución educativa Alfonso Reyes Umaña de la ciudad Ibagué, donde el actor prestó sus servicios como ingeniero residente.

incluyendo las etapas de pre construcción, construcción y post construcción para la ampliación y mejoramiento de la institución educativa Alfonso Reyes Umaña de la ciudad Ibagué, donde el actor prestó sus servicios como ingeniero residente. Continuó su análisis puntualizando que la creación del Consorcio FFIE Alianza BBVA había surgido con el único propósito de «ser fiduciario en la administración de los recursos transferidos del Fondo de Infraestructura Educativa y de adelantar la gestión contractual con los responsables de la realización de las obras de infraestructura educativa, además de actuar como vocero y representante del patrimonio autónomo». Aunado a lo anterior, aclaró que, […] el contrato de obra marco se enmarca en las competencias generales a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, ya que pretende ejecutar una política pública del ramo, lo cual le compete en los términos el artículo 208 de la Constitución Política […]. Con relación a las políticas públicas que le competen al Ministerio de Educación Nacional, estas deben de guardar relación con el servicio de Educación que es regulado por el Estado, sobre el cual ejerce una función de vigilancia y en cuya dirección, financiación y administración participa

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