CSJ - STL8354-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL8354-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8354-2022 Radicación n.°97965 Acta 19 Bogotá D.C. quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación formulada por la organización sindical UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL SECTOR FINANCIERO DE COLOMBIA- “UTESFINCOL”, la cual actuó a través de ANDRÉS BARRIENTOS ÁLVAREZ(Presidente encargado), LUZ ESTELLA MEJÍA (Fiscal) y MARIELA JIMÉNEZ AGUIRRE- (Tesorera principal), contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela que promovieron contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y , como vinculado, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.Radicación n.° 97965
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES El extremo accionante acudió a la vía preferente a fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente trasgredido por la autoridad judicial convocada.
Como situaciones fácticas relevantes se consideraron las siguientes:
1. Que el 7 de febrero de 2020 se constituyó la organización sindical UTESFINCOL.
convocada. Como situaciones fácticas relevantes se consideraron las siguientes:
1. Que el 7 de febrero de 2020 se constituyó la organización sindical UTESFINCOL.
2. Que el Banco Agrario de Colombia, demandó inmediatamente la cancelación del registro sindical de la organización.
3. Que dicha entidad bancaria «de forma irregular y atentando contra el derecho de asociación sindical a pesar de que descontaba de la nómina de los trabajadores las cuotas sindicales, las constituyó en títulos sindicales, ahogando económicamente a la organización sindical».
4. Que la organización sindical durante el año que duró el proceso judicial de cancelación, disolución y liquidación efectuó trabajo sindical , presentó pliego de peticiones, voto huelga de forma virtual en las más de 700 oficinas del Banco Agrario y convocó a tribunal de arbitramento.
5. Que para recuperar las cuotas sindicales se presentó acción de tutela, pero los procesos constitucionales determinaron que no era procedente en su momento
2Radicación n.° 97965 SCLAJPT-12 V.00 debido a que era al interior del proceso judicial que debía resolverse la controversia sobre los títulos judiciales que el Banco Agrario creó para retener las cuotas sindicales de la organización.
6. Que en las sentencias de primera y segunda instancia que ordenaron la cancelación del registro sindical de la organización sindical UTESFINCOL
cuotas sindicales de la organización.
6. Que en las sentencias de primera y segunda instancia que ordenaron la cancelación del registro sindical de la organización sindical UTESFINCOL nada se resolvió sobre la entrega de los títulos judiciales de la organización sindical.
7. Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales no ha nombrado agente liquidador de la organización sindical, por tanto, tal organización si existe en la vida jurídica toda vez que hasta que no se entregue el acta final de liquidación subsisten obligaciones de la organización sindical.
8. Que el Juzgado accionado mediante auto n° 855 del 19 de abril de 2022, ordenó la entrega de los títulos judiciales al Banco Agrario.
Por lo que a través de la acción de tutela se pretendió: ORDENAR dejar sin efectos el auto de sustanciación N°. 855 del Juzgado Primero Laboral del Circuito. ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito nombrar el agente liquidador de la organización sindical UTESFINCOL y entregar a él los títulos judiciales del sindicato para que proceda con el proceso liquidatorio de acuerdo al artículo 402, 403 y 404 del Código Sustantivo del Trabajo. ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito abstenerse de volver a incurrir en la validación de actuaciones irregulares en contra de las organizaciones judiciales (sic) tales como constituir en títulos judiciales las cuotas sindicales. 3Radicación n.° 97965
SCLAJPT-12 V.00
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
contra de las organizaciones judiciales (sic) tales como constituir en títulos judiciales las cuotas sindicales. 3Radicación n.° 97965
SCLAJPT-12 V.00
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de abril de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en cumplimiento a lo ordenado por el magistrado de esta Sala de Casación, Dr. Gerardo Botero Zuluaga en proveído del 28 de abril anterior, asumió su conocimiento, ordenó notificar a la autoridad accionada, vinculó al trámite al Banco Agrario de Colombia para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción y declaro la procedencia de la medida provisional deprecada. El apoderado judicial del Banco Agrario de Colombia S.A., dijo que la acción de tutela era fraudulenta, toda vez que los accionantes omitieron informar al Despacho que mediante Resolución 3211 del 2 de noviembre de 2021, se inscribió en el registro sindical llevado por el Ministerio de Trabajo, la cancelación y disolución del Sindicato UTESFINCOL, por lo que considera que se está tratando de inducir en error al abrogarse una facultad que no les corresponde, con el propósito de apropiarse de los dineros, y entregarlos a sus abogados, quienes, afirma, realizaron la tutela de la referencia pero se abstuvieron de suscribirla; se insiste en la existencia del fraude, dado que se confiesa en los hechos del escrito de tutela que tanto el Tribunal como esta Corporación, ya definieron que la acción de tutela no era el mecanismo para debatir decisiones judiciales al interior de
insiste en la existencia del fraude, dado que se confiesa en los hechos del escrito de tutela que tanto el Tribunal como esta Corporación, ya definieron que la acción de tutela no era el mecanismo para debatir decisiones judiciales al interior de un proceso, y en ese entendido, considera que ambas tutelas buscaban lo mismo; que carece de lógica la posibilidad de hacer entrega de títulos, dado que si la Corte Suprema de Justicia negó esa posibilidad cuando tenía personería 4Radicación n.° 97965 SCLAJPT-12 V.00 jurídica el sindicato, hoy cuando se encuentra disuelto y cancelado tampoco sería posible; que nunca solicitaron al juzgado el nombramiento de un liquidador, cuando de conformidad a la ley y sus estatutos, son sus propios afiliados los que deben nombrar liquidador una vez en firme la sentencia del 13 de septiembre de 2021. Por su parte, la titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, luego de efectuar un breve recuento de todas y cada una de las actuaciones adelantadas en esa sede judicial respecto del proceso especial de Disolución, Liquidación y Cancelación de inscripción en el registro sindical, informó que, en lo que respecta al título judicial n°. 418030001243642, el mismo fue consignado por el Banco Agrario y corresponde a las cuotas sindicales efectuadas por los trabajadores del Banco afiliados a la organización sindical, que aquel decidió constituir en depósito judicial teniendo en cuenta que para ese momento
efectuadas por los trabajadores del Banco afiliados a la organización sindical, que aquel decidió constituir en depósito judicial teniendo en cuenta que para ese momento estaba cursando el proceso que promovió tendiente a obtener la cancelación de la personería jurídica del sindicato, lo cual motivó una acción de tutela por parte de la misma apoderada judicial buscando que se le entregaran inmediatamente esos dineros, habida cuenta de que el despacho decidió esperar a las resultas del proceso y así determinar si lo entregaba a la referida organización o lo devolvía al Banco Agrario, si se accedía o no a las pretensiones de la demanda. Que en la actualidad el depósito judicial aún se encuentra en la cuenta corriente del Despacho, por lo que la abogada solicitó su entrega una vez se produjo la sentencia 5Radicación n.° 97965 SCLAJPT-12 V.00 que dispuso la cancelación de la personería jurídica de UTESFINCOL, petición que fue negada por el juzgado, en consideración a que la organización sindical desapareció del mundo jurídico, al punto que se ordenó la devolución del título judicial al Banco Agrario, a fin de que sea éste el que determine cuál será su destino final. Mediante fallo de 12 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la Organización sindical UNIÓN SINDICAL DE
TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL SECTOR
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la Organización sindical UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL SECTOR FINANCIERO DE COLOMBIAUTESFINCOL, sería en principio titular de los derechos fundamentales que se pretende sean protegidos, sin embargo, advirtió que, al momento de la presentación de la acción de tutela, el 25 de abril de 2022, ya UTESFINCOL carecía de personería jurídica en razón a la orden judicial que dispuso la disolución y cancelación de su registro sindical, por lo que los accionantes, carecen de legitimación por activa para el ejercicio de la presente acción.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte tutelante la impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en el libelo tutelar, agregando que, « el fallo desconoce que, en nuestra calidad de miembros de la junta directiva de la organización sindical y AFILIADOS de la organización en liquidación,
6Radicación n.° 97965 SCLAJPT-12 V.00 podemos incoar ante las autoridades pertinentes la protección de los derechos fundamentales de la organización».
Adujo además que: La capacidad para ser parte se deriva del probado interés en la protección de los derechos fundamentales que tiene el accionante. En este caso nos encontramos frente al fenómeno jurídico de una persona jurídica en liquidación, lo que permite
Adujo además que: La capacidad para ser parte se deriva del probado interés en la protección de los derechos fundamentales que tiene el accionante. En este caso nos encontramos frente al fenómeno jurídico de una persona jurídica en liquidación, lo que permite concluir que la persona jurídica subsiste para alegar los derechos de la misma que sean trasgredidos en el trámite de liquidación, entre ellos el debido proceso en instancias judiciales.
En nuestra calidad de afiliados a la organización UTESFINCOL en liquidación y miembros de su junta directiva en el momento de su constitución y desarrollo sindical hasta el momento en que su registro fue cancelado por orden judicial hemos alegado por este medio de tutela la protección del debido proceso ante la arbitraria decisión del juzgado accionado de entregar los títulos judiciales l Banco Agrario de Colombia. Proteger nuestra eventual responsabilidad por recibir la devolución de estos recursos y la protección del derecho del debido proceso de la personería jurídica en estado de liquidación UTESFINCOL nos acredita interés directo para actuar en esta sede judicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
7Radicación n.° 97965
SCLAJPT-12 V.00
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o 7Radicación n.° 97965 SCLAJPT-12 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, encuentra la Sala que el extremo accionante pretende se ampare el derecho fundamental al debido proceso, considerado trasgredido la autoridad accionada al proferir el auto n° 855 del 19 de abril de la presente anualidad, mediante el cual no se accedió a la solicitud elevada por la apoderada judicial de la parte demandada dentro del juicio especial de « liquidación, disolución y cancelación del registro sindical », promovido por el Banco Agrario contra UTESFINCOL, respecto a la autorización del pago del depósito judicial a favor del sindicato demandado. En relación con lo anterior, advierte la Sala que la tutela carece de vocación de prosperidad, tal y como lo concluyó el juez constitucional primigenio y, por tanto, su determinación habrá de ser confirmada, en razón a que, ciertamente, el extremo accionante no está legitimado para acudir a la salvaguarda impetrada, como a continuación pasa a explicarse. Sobre el particular, debe decirse que, quien acuda a este dispositivo preferente, a fin de auspiciar el análisis del juez
salvaguarda impetrada, como a continuación pasa a explicarse. Sobre el particular, debe decirse que, quien acuda a este dispositivo preferente, a fin de auspiciar el análisis del juez de tutela, debe tener legitimación en la causa y sobre ello, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, precisó que: 8Radicación n.° 97965 SCLAJPT-12 V.00 […] La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante […] De lo anterior se infiere que, son las personas naturales o jurídicas las llamadas a reclamar la preservación de tales prerrogativas, bien sea de manera directa o a través de quienes ostentan su representación Al efecto, esta Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso. La legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta
directa o por conducto de su representante o agente oficioso. La legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela, dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de apoderado o de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. 9Radicación n.° 97965
SCLAJPT-12 V.00
Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien, la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. 10Radicación n.° 97965
SCLAJPT-12 V.00
Precisado como quedó, se advierte que, en el presente asunto, la organización sindical UNIÓN SINDICAL DE
TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL SECTOR
SCLAJPT-12 V.00
Precisado como quedó, se advierte que, en el presente asunto, la organización sindical UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL SECTOR FINANCIERO DE COLOMBIAUTESFINCOL, en principio sería la titular de los derechos superiores que a través del mecanismo de amparo se procura su salvaguarda, sin embargo, dicho sindicato dejó de existir desde el 11 de agosto de 2021, data en la cual se emitió sentencia en primera instancia por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que declaró disuelta y en estado de liquidación la organización sindical, pronunciamiento que a su vez fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 13 de septiembre del año inmediatamente anterior. Sobre este particular aspecto, debe decirse que esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto al momento en que se determina cuando un sindicato deja de existir y, por ende, pierde su capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, correspondiendo a este, la fecha de la sentencia ejecutoriada que ordena su disolución. El más reciente pronunciamiento de esta Sala de Casación, CSJ SL 1036-2022, evoca la doctrina sentada en
decisión CSJ SL21177 de 2017, en la cual se indicó: 11Radicación n.° 97965 SCLAJPT-12 V.00 […] para que desde un punto de vista constitucional y legal, una de sus partes, en específico el sindicato, deje de subsistir, no basta con que se encuentre incurso en una de las causales de disolución previstas en el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que, además, se requiere de una sentencia judicial que ordene su disolución, conforme lo establece el artículo 4.º del Convenio 87 de la OIT, aprobado por la Ley 26 de 1976, y el artículo 39 de la Constitución Política, al señalar que «la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial». Esto significa que hasta tanto no exista una providencia judicial ejecutoriada, la organización sindical conserva su personería jurídica y, por tanto, su capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y efectuar actos con trascendencia para el derecho. Y si ello es así, la pauta que debe marcar la fecha en la que un sindicato deja de existir y, por ende, de tener vocación para ejercer sus funciones legales y estatutarias y representar los intereses y derechos de sus asociados, es la data de la sentencia judicial que define su personería, en tanto que solo con ella se concreta su realidad en el mundo del derecho y los efectos de haber estado incursa en causal de disolución. (subrayado fuera del texto) Corolario de lo anterior, se acreditó que la sentencia emitida el 11 de agosto de 2021, mediante la cual se declaró
haber estado incursa en causal de disolución. (subrayado fuera del texto) Corolario de lo anterior, se acreditó que la sentencia emitida el 11 de agosto de 2021, mediante la cual se declaró disuelto y en estado de liquidación, y se ordenó la cancelación de UTESFINCOL, fue confirmada en segunda instancia, y se encuentra debidamente ejecutoriada, por lo que, en cumplimiento de la orden de cancelación del registro sindical, se expidió la Resolución 3211 del 2 de noviembre de 2011, situación que de manera diáfana refleja que al momento de presentarse la acción de tutela de la referencia, es decir, el 25 de abril hogaño, UTESFINCOL, había desaparecido de la órbita jurídica por lo que los señores, Andrés Barrientos Álvarez (presidente encargado), Luz Estella Mejía (Fiscal) y Mariela Jiménez Aguirre- (Tesorera principal), carecían de legitimación por activa, pues se itera, 12Radicación n.° 97965 SCLAJPT-12 V.00 la organización sindical no tenía personería jurídica, motivo por el cual, no podían actuar en representación de dicho ente sindical. Aunado a lo anterior, tal y como lo precisó el juez de tutela de primer nivel, si bien resta la etapa de liquidación de los bienes y pasivos de la organización sindical, ello per se, no implica la subsistencia de la personería jurídica del sindicato. Finalmente, se respalda el argumento esgrimido en la
los bienes y pasivos de la organización sindical, ello per se, no implica la subsistencia de la personería jurídica del sindicato. Finalmente, se respalda el argumento esgrimido en la decisión objeto de impugnación en cuanto a que, en el presente asunto, tampoco se atendió el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que, de cara a la petición dirigida al nombramiento del liquidador del sindicato, no se evidenció en el trámite constitucional gestión alguna al interior del proceso especial con tal propósito. Lo anterior, es suficiente para confirmar la sentencia que declaró improcedente el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
13Radicación n.° 97965
SCLAJPT-12 V.00
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme a lo considerado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
14Radicación n.° 97965
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
15