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CSJ - STL8354-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8354-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8354-2024 Radicación n.° 107457 Acta 20 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que FREDY DE JESÚS OLACIREGUI ZAPATA, a través de apoderado judicial, presentó contra el fallo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 25 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte impugnante promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado 05001310301820210000900.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Fredy de Jesús Olaciregui Zapata, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « dignidad humana », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 107457

SCLAJPT-12 V.00

Como fundamento de la acción constitucional, refirió que promovió un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Juan Pablo Alzate Vergara, Efraín Alberto Alzate Gómez, Cooperativa de Transportadores Tax Coopebombas Ltda. y SBS Seguros de Colombia S.A.S., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de perjuicios

Alzate Vergara, Efraín Alberto Alzate Gómez, Cooperativa de Transportadores Tax Coopebombas Ltda. y SBS Seguros de Colombia S.A.S., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales como consecuencia del siniestro vial del que fue víctima al ser arrollado por un vehículo tipo taxi. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, con sentencia de 3 de febrero de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconformes, los extremos procesales presentaron recurso de apelación. En virtud de lo anterior, el 25 de febrero de 2022, el proceso fue asignado por reparto a un despacho de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. A través de memorial remitido el 2 de marzo de 2023, el demandante solicitó que se decretara la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso en vista de que « desde el 25 de febrero de 2022 y a la fecha 2 de marzo de 2023 no ha emitido la magistrada ningún auto y mucho menos emitió auto de prórroga». Mediante proveído de 3 de marzo de 2023 el Tribunal se pronunció frente a la anterior solicitud en el sentido de negarla y, a su vez, dispuso la admisión de los recursos de apelación, advirtiendo que, una vez ejecutoriada la decisión, se correría el traslado para la sustentación de los recursos y posterior presentación de alegatos. En cumplimiento a lo anterior, las partes allegaron las respectivas

ejecutoriada la decisión, se correría el traslado para la sustentación de los recursos y posterior presentación de alegatos. En cumplimiento a lo anterior, las partes allegaron las respectivas sustentaciones así: SBS Seguros Colombia S.A., el 10 de marzo de 2023, 2Radicación n.° 107457

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Efraín Alberto Alzate, Juan Pablo Alzate Vergara y Coopebombas Ltda., el 13 de marzo de 2023, y la parte demandante el 16 de marzo del mismo año, reiterado el 29 de marzo siguiente. Culminado el trámite anterior, el proceso ingresó al despacho el 13 de abril de 2023. El 20 de noviembre de 2023 la parte demandante presentó solicitud de impulso procesal, respecto de la cual el tribunal accionado emitió respuesta el 16 de abril de 2024 indicando que «dada la condición especial en que se encuentra el demandante, se priorizará la decisión del asunto». El accionante cuestionó que se ha superado con creces el término para la adopción de la decisión de segunda instancia pues han transcurrido más de 24 meses desde que el proceso arribó al Tribunal y un año desde la admisión de los recursos de apelación, sustentaciones y traslados, sin que se haya emitido decisión de fondo frente al recurso de apelación, siendo que es el tiempo máximo es de 6 meses, prorrogable excepcionalmente por 6 meses más con causas justificables, situación que no ha sucedido en el presente asunto. Adujo que se encuentra en situación de desempleo, que además sufre de un «alto grado de discapacidad, censado por parte del SISBEN, en la

6 meses más con causas justificables, situación que no ha sucedido en el presente asunto. Adujo que se encuentra en situación de desempleo, que además sufre de un «alto grado de discapacidad, censado por parte del SISBEN, en la calificación C15 “vulnerable, población en riesgo de caer en pobreza”» y que es consciente de que la decisión puede variar en segunda instancia, pero que el proceso le ha generado una expectativa indemnizatoria comoquiera que las pretensiones de la demanda fueron acogidas de manera parcial en su favor. Aseguró desconocer si las causas de mora judicial eran justificadas o 3Radicación n.° 107457 SCLAJPT-12 V.00 injustificadas en vista de que el juez de segundo grado no ha hecho uso de la prerrogativa del artículo 121 del Código General del Proceso que le permite prorrogar el término para resolver por 6 meses más. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en virtud de ello, […] se adopte una decisión de fondo en el presente asunto en el término que se considere razonable para el amparo de los derechos fundamentales de mi representado o que se haga uso del mecanismo procesal contemplado en el artículo 121 del C.G del P, remitiendo el expediente al Magistrado (a), para que este adopte la decisión en el término que establece la misma disposición normativa. Como pretensión subsidiaria peticionó que « se conceda la tutela como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales de mis representados por su condición de especial vulnerabilidad al ser personas que se encuentran estado vulnerable por

como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales de mis representados por su condición de especial vulnerabilidad al ser personas que se encuentran estado vulnerable por riesgo de pobreza».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 15 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, con el propósito de que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a quien le fue asignado el conocimiento del asunto aquí cuestionado manifestó que, 1.1. Cuando inicié mis labores en este tribunal un mes antes de que empezara a regir el sistema de oralidad en todos los distritos judiciales del país (1 de enero de 2016, según el Acuerdo PSAA15-10392 de 2015), la carga de procesos verbales se encontraba retenida mientras se proveía la dotación de salas para las audiencias, lo cual vino a ocurrir en marzo de 2017 […]. 4Radicación n.° 107457 SCLAJPT-12 V.00 1.2. Desde entonces el despacho tuvo a cargo el trámite de los procesos escritos que fueron pasando por todos los juzgados que los recibían a medida que los demás entraban a la oralidad con carga cero, más los que se regían por la Ley 1395 de 2010 y los del Código General del Proceso, debido a que en el Tribunal no entró a dicha vigencia con carga cero como estaba previsto en la ley. Este

demás entraban a la oralidad con carga cero, más los que se regían por la Ley 1395 de 2010 y los del Código General del Proceso, debido a que en el Tribunal no entró a dicha vigencia con carga cero como estaba previsto en la ley. Este despacho atendiendo al orden de ingreso decidió en primer lugar los procesos escriturales que tenía y que siguieron llegando de los juzgados de descongestión y luego los de los nuevos sistemas. En efecto, de haberse provisto las medidas requeridas para el funcionamiento de la reforma, el despacho no tendría expedientes con números de radicación anteriores al año 2016, y por ejemplo se tiene que, en el inventario de procesos a cargo del mismo, obra, entre otros de radicaciones cercanas a esa numeración, el expediente 05266-3103-0022011-00408-01, que ingresó a este despacho el 21 de noviembre de 2023 para desatar la apelación de la sentencia de primera instancia. 1.3. El cambio de salas de decisión de acuerdo con el orden alfabético ordenado a mediados de 2017 por el Consejo Superior de la Judicatura por el cambio de métodos de trabajo y criterios de decisión que ello representó, sumado a la llegada de la pandemia cuando ya se había ajustado el sistema de trabajo de la sala y, la disparidad en la interpretación sobre la aplicación de las normas especiales de la emergencia sanitaria decretada fueron factores que se sumaron a las dificultades que han impedido la atención de los términos […]. 1.4. La suspensión de términos y la necesidad de digitalizar los procesos, adicionaron tiempo al plazo en que se debía resolver y constituyen con todo lo

a las dificultades que han impedido la atención de los términos […]. 1.4. La suspensión de términos y la necesidad de digitalizar los procesos, adicionaron tiempo al plazo en que se debía resolver y constituyen con todo lo anotado, las circunstancias que justifican el retardo en proferir la decisión de fondo en el asunto que el despacho ya tiene en estudio para emitir la ponencia y someterla a consideración de la sala. Ello se aviene a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T341 de 2018, en cuanto a que, […] se debe tener en cuenta las circunstancias y la complejidad del asunto objeto de estudio. En esta oportunidad el caso bajo juicio vertido en el expediente digital 0500131-03-018-2021-00009-01 contiene más de 70 archivos, con algo más de 850 folios y más de ocho (8) horas de grabaciones.

2. A la fecha -16 de abril de 2024el despacho 004, a mi cargo, cuenta con 128 procesos en total, debido a lo cual, el año pasado, junto con otro magistrado que tiene una carga mayor, solicitamos al Consejo Seccional de la Judicatura una medida temporal de descongestión, […] pero hasta ahora no se ha atendido a mi requerimiento […].

3. Finalmente, informo sobre el incremento del índice de evacuación de procesos a mi cargo del año 2022 en que ingresó el proceso al 2023, pues de 88% pasó a 103% lo que da cuenta de que el retraso en la resolución del proceso objeto de la pretensión de amparo, no obedece a un comportamiento negligente o arbitrario que transgreda el derecho al debido proceso del accionante.

[…]

88% pasó a 103% lo que da cuenta de que el retraso en la resolución del proceso objeto de la pretensión de amparo, no obedece a un comportamiento negligente o arbitrario que transgreda el derecho al debido proceso del accionante. […]

4. Con todo, informo que mediante auto de la fecha -16 de abril de 2024-, se atendió la solicitud de impulso procesal elevada por el accionante el 20 de noviembre de 2023, en el que se indicó que dada la condición especial del

5Radicación n.° 107457 SCLAJPT-12 V.00 accionante se priorizará la decisión del asunto. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de abril de 2024, el juez constitucional de primera instancia decidió declarar improcedente la acción de tutela impetrada tras considerar que se configuró una falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que el poder allegado con el escrito de tutela no reunía las características de especialidad exigidas para los asuntos de esta naturaleza, por cuanto, […] aunque se precisa la autoridad accionada y los derechos invocados, no determina las partes del proceso cuestionado o la específica omisión a censurar, ni se hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato otorgado, pues en dicho instrumento sólo se expresó que se confería «por considerar que con la mora judicial que se presenta… se encuentran conculcados [los] derechos fundamentales» invocados, sin precisar a qué actuaciones precisas se circunscribe la demora que se denunció, lo cual impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

encuentran conculcados [los] derechos fundamentales» invocados, sin precisar a qué actuaciones precisas se circunscribe la demora que se denunció, lo cual impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante, por conducto de su apoderado, la impugnó, argumentando que, si bien el a quo constitucional realizó consideraciones y argumentaciones para dar sustento a la resolutoria del presente caso, no adaptó las consideraciones al caso en concreto debido a que, de conformidad con la sentencia CSJ STC10721-2023, «“el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela” », requisitos a los cuales dio cumplimiento con el mandato aportado pues, […] se precisa la autoridad accionada, los derechos invocados, determina las partes del proceso cuestionado y especifica la omisión a censurar, hace referencia donde se permite individualizar la situación fáctica que da origen al

6Radicación n.° 107457 SCLAJPT-12 V.00 mandato otorgado, es decir que el poder en mención cumple con todos los requisitos de un poder especial en materia de tutela, determina las circunstancias de mora y los derechos conculcados.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

requisitos de un poder especial en materia de tutela, determina las circunstancias de mora y los derechos conculcados.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , se advierte que el problema jurídico consiste en determinar (i) si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en mora judicial injustificada al no haber emitido pronunciamiento de fondo frente a los recursos de apelación interpuestos dentro del proceso aquí censurado; (ii) se ordene al despacho al cual le fue asignado el conocimiento del asunto que decrete la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso. Como pretensión subsidiaria, solicitó que se concediera el amparo

al cual le fue asignado el conocimiento del asunto que decrete la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso. Como pretensión subsidiaria, solicitó que se concediera el amparo transitorio. 7Radicación n.° 107457

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) En esta instancia la Sala encuentra que existe legitimación por activa, puesto que, al revisar el poder otorgado por Fredy de Jesús Olaciregui Zapata, quien fungió como demandante en el proceso aquí censurado, al profesional que representa sus intereses dentro de este

Olaciregui Zapata, quien fungió como demandante en el proceso aquí censurado, al profesional que representa sus intereses dentro de este especial mecanismo se pudo advertir que el mandato se confirió con el propósito de que,

[…] presente acción de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por considerar que con la mora judicial que se presenta dentro del proceso verbal de mayor cuantía de responsabilidad civil extracontractual, bajo el radicado 05001 31 03 018 2021 00009 01, se encuentran conculcados mis derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia y dignidad humana. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra autoridad encargada de emitir la providencia que se extraña. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la presunta omisión 8Radicación n.° 107457 SCLAJPT-12 V.00 en mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad frente a la mora judicial alegada en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales a la luz de los derechos fundamentales de la parte accionante. Sin embargo, no se cumple dicho presupuesto frente a la solicitud encaminada a que se ordene al Tribunal que decrete la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso toda vez que, si bien el actor elevó la misma pretensión y fue desestimada

encaminada a que se ordene al Tribunal que decrete la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso toda vez que, si bien el actor elevó la misma pretensión y fue desestimada por el colegiado encartado, a la fecha, nos encontramos ante supuestos de hecho diferentes comoquiera que ha transcurrido más de un año desde que acudió a la autoridad accionada y no hay motivo o razón que le impida al actor presarla nuevamente. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL529-2021, STL644-2022 y STL1391-2022 , que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, 9Radicación n.° 107457

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determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, 9Radicación n.° 107457 SCLAJPT-12 V.00 pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Conforme lo anterior, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad. Adicionalmente, de la documental obrante en el plenario y de la consulta realizada en la página web de la Rama Judicial, se observó que: -El 25 de febrero de 2022, el proceso fue asignado por reparto a un despacho de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. -A través de memorial remitido el 2 de marzo de 2023, el demandante solicitó que se decretara la pérdida de competencia prevista

despacho de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. -A través de memorial remitido el 2 de marzo de 2023, el demandante solicitó que se decretara la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso. -Mediante proveído de 3 de marzo de 2023 el Tribunal negó la 10Radicación n.° 107457 SCLAJPT-12 V.00 solicitud de pérdida de competencia y dispuso la admisión de los recursos de apelación, advirtiendo que, una vez ejecutoriada la decisión, se correría el traslado para la sustentación de los recursos y posterior presentación de alegatos. -Las partes allegaron las respectivas sustentaciones así: SBS Seguros Colombia S.A., el 10 de marzo de 2023, Efraín Alberto Alzate, Juan Pablo Alzate Vergara y Coopebombas Ltda., el 13 de marzo de 2023, y la parte demandante el 16 de marzo del mismo año, reiterado el 29 de marzo siguiente. -Culminado el trámite anterior, el proceso ingresó al despacho para sentencia el 13 de abril de 2023. -El 20 de noviembre de 2023 la parte demandante presentó solicitud de impulso procesal, respecto de la cual el tribunal accionado emitió respuesta el 16 de abril de 2024 indicando que «dada la condición especial en que se encuentra el demandante, se priorizará la decisión del asunto». De ahí que se advierta que la autoridad accionada está adelantando las actuaciones correspondientes dentro del proceso que motivó la solicitud de amparo. De suerte que, aun cuando a la fecha el tribunal convocado no ha

De ahí que se advierta que la autoridad accionada está adelantando las actuaciones correspondientes dentro del proceso que motivó la solicitud de amparo. De suerte que, aun cuando a la fecha el tribunal convocado no ha emitido decisión de fondo frente al recurso de apelación aquí reclamado , lo cierto es que, el periodo transcurrido no se configura como excesivo o desproporcionado. Bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. 11Radicación n.° 107457

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Ahora bien, en lo que respecta a la pretensión subsidiaria se advierte que no se encuentran acreditadas las causales para la concesión del amparo transitorio, máxime que el Tribunal, en respuesta emitida el 16 de abril de 2024 indicó que « dada la condición especial en que se encuentra el demandante, se priorizará la decisión del asunto». En el anterior contexto, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se negará la tutela de los derechos invocados, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR el resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NEGAR el resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 107457

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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